Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 214/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100164
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2257
Núm. Roj: SAP V 2257/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000214/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 166
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000219/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s YANDAN
MEDICAL, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL MARIA GUTIERREZ CUBELLS y representado
por el/la Procurador/a D/Dª JORGE JOSE DOMENECH PLO, y de otra como demandada - apelado/s CLINICA
MARTI, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSE BUENO PALANCA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 20/01/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Domenech Plo, en nombre y representación de YANDAL MEDICAL, S.L, contra CLINICA MARTI,S.L, con condena en costas para la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/05/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora inicial y demandada reconvencional, YANDAN MEDICAL S.L, en lo sucesivo YANDAN, en solicitud de la estimación de su demanda de juicio ordinario, en reclamación de 13.370 euros como facturas impagadas por los servicios médicos, más indemnización e intereses pactados, que le prestó a la demandada, CLINICA MARTÍ S.L, en lo sucesivo CLÍNICA MARTÍ, y de la desestimación de la reconvención, ejercitada para la condena solidaria de la primera y de su administrador D. Jose Enrique , al abono de la suma de 6000 euros que, frente a la de 20.000 euros también reclamada y sólo en relación con YANDAN, acoge la sentencia de instancia por su incumplimiento contractual derivado de competancia desleal.
Se basa el recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas en contra de la sana crítica y en infracción del art. 1124 del CC sobre las obligaciones sinalagmáticas y 1281 del mismo CC sobre la interpretación de los contratos, por no condenar al pago de las 4 facturas que se reclaman en la demanda y que admite impagadas por la demandada, por no entender que el no abono de sólo dos de ellas supone el incumplimiento contractual de ésta y causa de resolución del contrato pactada en el suscrito entre las partes con una indemnización de 6000 euros y, por no entender tampoco, que tal incumplimiento de dicha demandada es previo al que ésta ,por una competencia desleal derivada de vulnerar la exclusividad de los servicios no acreditada y extrapolada a la persona física de su administrador, imputa a su parte en la reconvención.
La demandada se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y de su valoración, de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables .
1)Como normas y doctrina citamos : - Para fijar el ámbito de la presente se cita el art. 465 5. de la LEC que dice :' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'.
-En lo que se refiere a la pendencia del proceso el art. 412 de la LEC señala, en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles '1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
-El art.217 de la LEC ,en su apartado 2 regula en general la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 . En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
-Sobre la anterior valoración en relación con pruebas concretas, la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial,es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Por último respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
- En lo que atañe a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art.1285 del CC según el cual las clásulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.
Por otro lado ,la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).
-Ya sobre los hechos base de demanda y reconvención ,relativos al incumplimiento de los contratos, éste se regula en el art.1101 del CC que señala que ,quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,diligencia o morosidad ,y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla.
Por su parte el art.1124 del CC ,regula la resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe y permite al perjudicado,optar por aquella resolución o por el cumplimiento del contrato,en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios .
En caso de resolución del contrato, en general el art.1124 del CC y la doctrina que lo interpreta señala que, lafacultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando elincumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato,e s decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc Para determinar esa viabilidad de esta acción, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de quese pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimientoanterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
2)De las pruebas y actuaciones resulta : -Las partes en fecha 12-1-2004 suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos sanitarios en exclusiva por el actora, bien directamente bien por medio de su administrador D. Jose Enrique o de personal sanitario a su cargo, a la demandada, con las tarifas que señala, con una facturación a mes vencido y satisfacción de ella en los diez primeros días del mes siguiente y en caso de retraso con una penalización del 5% sobre su base imponible y , previendo en caso de impago de dos facturas la resolución de dicho contrato con una indemnización de 6000 euros que era la pactada para el caso de su rescisión por cualquiera de las partes en relación con su duración que era de 10 años prorrogable por períodos anuales (documento 1 de la demanda ).
-En la demanda se reclaman las facturas adeudadas a la actora de octubre ,noviembre y diciembre del 2010 y de enero y parte de febrero del 2011 más los intereses e indemnización pactados en el anterior contrato (documentos 7 a 10 de la demanda ).
-Las anteriores sumas fueron reclamadas por la actora a la demandada por burofax de 16-2-2011 dando por resuelto el contrato por su impago, burofax al que contestó ésta el día 18 siguiente negando su incumplimiento contractual y alegando el de la primera con reclamación de una indemnización, por ser el medio de pago de las facturas el de pagarés con vencimiento a los 90 días y haberse hecho en virtud de dos el abono de la de octubre del 2010, por no ser su prestación de servicios en exclusiva como se pactó y por no haberse satisfecho las demás por el retraso en su emisión correcta por la misma (documentos 4 a 6 de la demanda ) pero que sin que se adujese este retraso como motivo de tal impago ni se pidiera esta correcta emisión.
-La factura de octubre del 2010 fue abonada por dos pagarés emitidos el 15-11-2010 con vencimiento el 21-2-2011 con su recibí firmado por la actora, es decir posterior al anterior burofax (documento 3 de la contestación )sin que ésta tenga otros en su poder.
-En fecha 4-3-2011 la actora mandó un e-mail a la demandada en el que le decía que le enviaba validadas las facturas de noviembre y diciembre del 2010 para su pago en cuenta y otro de día 22 siguiente sobre la pendencia de validar la úlitma.
-La actora por medio de su administrador y único médico el Dr. Jose Enrique prestó servicios a la demandada hasta que resolvió el contrato en febrero del 2011 por el indicado burofax, sin que conste que esta resolución fuera convenida entre las partes sin reclamación alguna en noviembre del 2010 como se alega en la contestación a la demanda, porque nada adujo la demandada al respecto al responder a aquel, porque dicha actora ha aportado (documentos 4 a 75 de la contestación a la reconvención ) certificados, partes médicos, informes y hojas de asistencia cuñados por la úlitma hasta tal mes de febrero y porque la testigo propuesta por ésta y que era su encargada de contabilidad y clientes Sra. Graciela testificó que esos servicios se prestaron con esta extensión.
-La reconvención se basa en el incumplimiento contractual de su demandada por la competencia desleal del Dr. Jose Enrique al forzar durante todo el año 2010 su salida junto con otros dos empleados de CLÍNICA MARTÍ para constituir otra sociedad, de la cual no se han presentado sus cuentas en el Registro Mercantil, con el mismo objeto social que aquélla lo que le impedía a aquel prestar en ella sus servicios adecuadamente y en que por ello se resolvió el contrato litigioso. En virtud de estos hechos y, en concreto por haber faltado a la buena fe contractual y por apropiarse de su clientela, se reclama en esta demanda la condena solidaria de YANDAN y del Dr. Jose Enrique al pago de dos indemnizaciones, una de 6000 euros por incumplimiento contractual en analogía con la pactada en el contrato o, subsidiariamente la de 20.000 euros por el descenso de facturación que esta apropiación le supuso a su actora,de las cuales la sentencia, que ésta acata ,sólo acoge y respecto de su primera demandada la primera indemnización por incumplimiento de su deber de exclusividad al ser el segundo su único médico y recibir más ingresos que los que obtenía de CLÍNICA MARTÍ y, no la segunda por no constar aquélla apropiación de clientela en la que se basa.
-Sobre este pacto de exclusividad y partiendo del anterior acatamiento de la sentencia por la actora reconvencional en el sentido de que no se ha probado la anterior apropiación del clientela, el mismo según lo expuesto sobre el contrato lo era sólo de YANDAN, que debía prestar sus servicios bien directamente bien por medio de su administrador D. Jose Enrique , únco médico de la misma, o de personal sanitario a su cargo.
-En octubre del 2009, el Dr. Jose Enrique , la Sra. Paulina y el Sr. Hernan , éstos dos últimos enfermera y comercial de Clínica Martí constituyeron Vigilancia Escolar S.L con similar objeto social que CLINICA MARTÍ sin que se depositaran sus cuentas en el Registro Mercantil (documento 11 de la contestación a la demanda ) ni conste su funcionamiento real y, en diciembre siguiente el primero vendió sus participaciones en ella y cesó como su administrador mancomunado (documentos 76 y 77 de la demanda).
-Según la testifical del Sr. Luciano asesor fiscal de YANDAN y del Dr. Jose Enrique , éste realizaba sustituciones en el IVO los fines de semana y ,según el informe pericial del economista Sr. Rafael aportado por la demandada y ratificado en juicio por éste, el último en los años 2009 y 2010 recibia ingresos superiores a los que recibía de CLÍNICA MARTÍ pero los únicos ingresos de la primera eran los que recibía de ésta, a la vista de su Impuesto de Sociedades y del Modelo 347.
3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma doctrinal y normativo expuesto en el primer apartado del presente, se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico, ni al valorar las pruebas, ni al interpretar el contrato que une a las partes y no ha aplicado debidamente los arts.1124 y 1281 del CC , como se alega en el recurso ,que adelantamos se estima con igual estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, y ello, por las siguientes consideraciones: -En relación con las facturas reclamadas en la demanda, probado que la actora ha prestado sus servicios a que responden a la demandada hasta febrero del 2011 y no la resolución previa del contrato que ésta alega por primera vez en la litis y no al contestar a la realizada de contrario en el referido burofax ,dicha actora tiene derecho a su cobro sin que le hayan sido abonadas en la forma y plazo pactados ajenos a todo libramiento de pagarés salvo la de de octubre del 2010 que sí fue abonada mediante éstos pero tras reclamarse su pago en el primer mes.
-Esta falta de pago, que no consta tampoco que derive de no proporcionar la actora los datos para la emisión de las facturas pues nunca se le han reclamado ,recayendo ya sólo sobre dos facturas ,según lo pactado en el contrato y su retraso en él, dan lugar, éste a una penalización del 5% sobre su base imponible, y aquel el derecho a la resolución del contrato con una indemnización de 6000 euros..
-Adverado el anterior incumplimiento de la demandada por falta de pago de las repetidas facturas y lo pactado con claridad en el contrato para este caso, en aplicación de los arts.1124 y 1281 del CC , la resolución del contrato realizada de modo extrajudicial por la actora fue procedente al no mediar su incumplimiento previo y justificativo del de la primera dado que, no consta que prestara indebidamente los servicios a que responden ante la profusa documental de asistencias médicas que aporta al margen de las guardias de fin de semana ,es decir fuera de su jornada laboral, que el Dr. Jose Enrique prestara en otra entidad, sin que el hecho de esta prestación existiera ni de que éste constituyera otra sociedad con objeto similar al de dicha demandada supongan tampoco ese previo incumplimiento que justificaría el de ésta.
-Como continuación y en correlación con lo anterior, y con ello entramos en la reconvención ,quien la formula no puede justificar su incumplimiento por el anterior impago en el de la otra parte e instar la resolución del contrato en su virtud e, incluso al margen de ello, no ha acreditado éste y, sobre todo, no se puede someter a revisión de este Tribunal porque ella misma acató la sentencia apelada que, si bien sí dio como probado aquel incumplimiento de su demandada YANDAN no lo cifró en la captación de clientela por la vulneración de su pacto de exclusiva que era el hecho esencial en que se fundaba tal reconvención fuera de esa inadecuada prestación de servicios por ésta, como hemos dicho no acreditada .Aún presciendiendo de lo anterior ,ante la literalidad del contrato que no concreta esa exclusividad ni su extensión, al ser el único que prestaba servicios ajenos a CLINICA MARTÍ el Dr. Jose Enrique y no YANDAN que se obligó a aquélla ,al no recibir ésta más ingresos que los procedentes de la última , al no ser socio dicho Dr. Jose Enrique de la que constituyó con similar objetos social que la última cuando se dice que se vulneró aquélla, y al no constar que tuviera efectivo funcionamiento,la competencia deseal que en esta reconvención se alega para justificar el repetido impago de las facturas objeto de la demanda no se ha acreditado.
-Por úlimo, el incumplimiento por el que la sentencia indemniza a la actora reconvencional en 6000 euros con condena sólo a YANDAN en base a que siendo el Dr. Jose Enrique su único médico cabe extrapolar a él la vulneración de la repetida exclusividad y a que ésta existe por recibir más ingresos que los que recibía de la primera excusando con ello de la obligación de pago objeto de la demanda principal no lo compartimos, por lo dicho en el anterior razonamiento y por ser contradictorio con esa única condena y con la negación de la captación de clientes con que concluye pero es que, pese que ese incumplimiento existiera no cabria tal indemnización en cuanto que sólo fue pactada para el caso de resolución anticipada del contrato y de no abono de dos facturas pero no para otra contravención de éste.
TERCERO.- En relación con las costas causadas. por la estimación del recurso y consencuente estimación de la demanda, con condena al pago de los facturas en ella reclamadas por importe de 7.370 euros, más la citada indemnización de 6000 euros e intereses pactados,y desestimación de la reconvención, las costas de la instancia se imponen a la demandada principal y actora recovencional, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de YANDAN MEDICAL S.L ,contra la sentencia de fecha 20 de enero del 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de MONCADA ,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar,dictar otra por la que ,se estima íntegramente la demanda,con condena a CLÍNICA MARTÍ S.L.al pago de 13.370, euros más los intereses pactados, y al las costas, y se desestima la reconvención con imposición de costas a su actora.Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

