Sentencia Civil Nº 166/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 133/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100157

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00166/2014

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 133/2014

SENTENCIA Nº 166/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID a dieciocho de septiembre de dos mil catorce

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 604/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES- APELANTES, D. Baltasar y D. Eulogio , vecinos de Arroyo-La Flecha (Valladolid), representados por el Procurador D. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE y defendidos por la Letrado Dª VERÓNICA CALVO RODRIGUEZ y como DEMANDADOS-APELADOS, D. Juan , D. Roberto y Dª Manuela , vecinos de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), representados por el Procurador D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ y defendidos por el Letrado D. ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-02-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Eulogio y D. Baltasar , contra D. Juan , D. Roberto y Dª Manuela , y, en su virtud:

1.- Condeno a la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 49.039,17 € más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial (18 de julio de 2013).

2.- No se hace especial declaración en costas.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los demandantes, D. Baltasar y D. Eulogio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31-07-2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Baltasar y D. Eulogio interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 604/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues en la misma se estima solo parcialmente la demanda formulada por los ahora apelantes y se condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 49.037,17 € de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial, propugnando en su escrito de interposición del recurso la íntegra estimación de su demanda, esto es, la condena de los demandados -D. Juan , D. Roberto y Dª Manuela -, al abono a los actores de la cantidad de 70.165,57 € de principal, más intereses legales, así como al abono de los intereses bancarios ' cuya liquidación final será la que corresponda e el momento de amortización del principal...'

Fundamentan su impugnación los apelantes cuestionando, en primer lugar, que en la resolución recurrida no se dé por el Juez de Instancia al reconocimiento de deuda -documento de fecha 2 de octubre de 2012-, la eficacia jurídica que tal instrumento por sí mismo determinaba, y en segundo término, denunciando el error en la valoración de la prueba en que se entiende que incurre el Juez de Instancia y que se concreta en los conceptos y por el importe que en la resolución recurrida rechaza el Juez de Instancia, esto es, en los apartados relativos a las liquidaciones tributarias, gastos del préstamo hipotecario, abonos del denominado préstamo 'IRKUST', deuda Hermanos Juan Roberto , Deudas Eulogio , gastos Seguridad Social y factura de 'Leroy Merlin'. Es finalmente objeto de expresa impugnación el pronunciamiento sobre intereses que se ha efectuado en la instancia.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso interpuesto insiste la parte apelante en considerar que la sentencia que ha sido dictada en la instancia debió condenar a los demandados en los términos interesados con carácter principal, esto es, al abono de la cantidad de 70.165,57 € de principal, pues así resultaría ineludiblemente del documento de reconocimiento de deuda firmado en el mes de octubre del año 2012 entre los ahora litigantes, constituyéndose como un reconocimiento de deuda puramente constitutivo, aludiendo en apoyo de su tesis a doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se cita, que avalaría su posición.

Esta Sala no solo no cuestiona sino que, como no podía ser menos, comparte los criterios doctrinales y jurisprudenciales referentes a la naturaleza del 'reconocimiento de deuda' a los que se alude por la parte apelante en su recurso; Sin embargo, no pueden los mismos ser traídos a colación en este procedimiento con el efecto pretendido con su invocación, pues acontece que en dicho documento de reconocimiento de deuda (documento número 8 de la demanda, obrante a los folios 63 y siguientes) y cuya lectura es altamente reveladora, no se hace mención en momento alguno, ni siquiera de forma aproximada, al posible montante de la deuda que expresamente admiten los aquí demandados para con los actores, de tal forma que no existe concreción alguna del importe de la referida deuda; es por ello que el Juez de Instancia, que no cuestiona la obligación de pago que asumen y admiten los demandados, considera con total acierto que deberá acreditarse si el importe de la suma que se reclama en la litis pudiera corresponderse con las partidas que integran la deuda que ha sido reconocida, pues de otra manera los actores podían haber reclamado no ya la suma que se concreta en esta litis, sino cualquiera otra con la misma base y fundamento que sostienen su pedimento en este procedimiento.

Es por ello absolutamente ajustada a derecho la decisión a que se ha visto obligado el Juez de Instancia de examinar cada una de las partidas que integran el montante total reclamado en la demanda, y esta Sala comparte el criterio en dichos términos expuesto en la resolución recurrida.

TERCERO.- Cuestión distinta, y con ello se entra ya en el segundo motivo del recurso, es que deban compartirse todos los razonamientos por los que el Juez de Instancia excluye o reduce el importe de alguna de las partidas en que se centra la controversia entre las partes.

Así, y por lo que se refiere a las liquidaciones tributarias, que se reducen por el Juez 'a quo' en su sentencia a la cantidad de 4.624,46 €, excluyendo aquéllas dirigidas a nombre de D. Eulogio , obra en autos oficio remitido por la Agencia Tributaria de fecha 21 de febrero de 2014 y recibido en el juzgado con fecha 4 de marzo de 2014 -en todo caso posterior a la sentencia recurrida-, correspondiente con prueba pedida y admitida en momento procesal oportuno, en que se hace expresa mención a que no consta el alta en el impuesto de Actividades Económicas de D. Eulogio , y a que todos los pagos fraccionados declarados en el modelo 130 corresponden a la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 , C.B.'. Es por ello que el motivo invocado debe ser atendido y en consecuencia se estima acreditado que los pagos a nombre de D. Eulogio lo fueron por cuenta de la comunidad de bienes cuando conforme a lo acordado interpartes debieron ser asumidos por el codemandado Sr. Juan ; Por tanto, se fija esta partida en la cantidad de 5.665,07 €, lo que incrementa en 1.040,61 €, la suma adeudada en este concepto.

La segunda partida respecto a la que se discrepa en el recurso se refiere a los gastos derivados del préstamo y consistentes en la prima del seguro de la vivienda hipotecaday seguro de vidaque por importes respectivos de 250,47 € y 79,25 € estima el Juez que deben serle satisfechos a los actores. Pretenden estos que se incrementen estas partidas a la cantidad de 3.757,05 € y 1.188,75 € respectivamente, y ello atendiendo a que la vida del préstamo principal alcanza un total de 15 años. Esta petición del recurso no puede ser atendida. El Juez de Instancia ha resuelto conforme a la documentación que los propios actores le han aportado al juicio acreditando los gastos que efectivamente les han sido ocasionados. Esta pretensión excede incluso de la suma global que en este apartado se reclamaba en la demanda y no tiene en cuenta además que con independencia de la vida del préstamo del que derivan, no se acredita suficientemente ni la subsistencia de dichos seguros, ni el devengo de deuda alguna hasta la fecha por el pago de otras primas de los mismos. El motivo debe ser desestimado.

Por su trascendencia económica (12.683,54 €), la partida correspondiente al denominado préstamo 'Irkust'es la principal del recurso. Esta partida es rechazada por el Juez de Instancia aludiendo a la falta de claridad de la documentación aportada. Sin embargo, un nuevo examen y valoración por este Tribunal de dicha documentación nos lleva a concluir que asiste la razón a los apelantes. En primer lugar, porque ya en el documento de reconocimiento de deuda de octubre de 2012 se alude de forma expresa a la existencia del aludido préstamo con la entidad mercantil 'Caja Duero', siendo básicamente dicho préstamo y sus consecuencias lo que motiva dicho reconocimiento por los demandados. En segundo lugar, porque consta en autos documentación relativa a su formalización e ingreso de la suma objeto del préstamo en la cuenta de los actores, así como un detalle de los cargos del préstamo en la cuenta de la Comunidad de Bienes hasta que en el mes de octubre de 2012 (29.10.12), pasan a facturarse dichos cargos en la cuenta de los actores, que son quienes desde ese momento y hasta su cancelación han venido soportando los cargos del aludido préstamo (docs. 28 a 35, en folios 240 y siguientes, y folios 110 y 111 de los autos). Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado acordando la inclusión del importe objeto de esta partida en la obligación de pago de los demandados.

Se impugna también la decisión de excluir de la obligación de pago de los demandados una factura correspondiente a 'Hermanos Juan Roberto ' (1.499,57 €), aludiendo el Juez de Instancia a que ni su certeza, ni su cuantía están determinados en los autos. En relación con esta concreta partida un nuevo examen y valoración por la Sala de la prueba que obra en autos obliga a concluir de forma contraria a como lo hace el Juzgador de Instancia. En el documento de reconocimiento de deuda de octubre de 2012 (documento número 8 de la demanda), se hace alusión expresa a la existencia de dicha deuda, aunque no se recoge la cuantía de la misma, y al documento 21 de los autos (folio 143) aparece cargado con fecha 20 de febrero de 2013 el importe de una factura con el alcance indicado a nombre de 'Hnos. Juan Roberto ' en la cuenta de D. Eulogio ; En consecuencia, el motivo debe ser atendido y la obligación de pago de los demandados debe incrementarse en la indicada cantidad.

Se reclama igualmente en el recurso la inclusión de una cantidad que asciende a 1.020 €, en el concepto 'Deuda Eulogio ' que tiene su fundamento en la mención efectuada en el documento de reconocimiento de deuda cuando, en su inciso final, se indica textualmente: 'y dinero prestado desde 2009 en repetidas ocasiones para subsanar deudas y apremios tanto por Eulogio como por Baltasar ...'.

En la sentencia recurrida se rechaza su estimación con el mismo argumento que en la partida anterior -falta de certeza y cuantía de la deuda-, aunque ahora no cabe sino dar la razón al Juez de Instancia, porque si bien es cierto que se produce una clara y explícita admisión de la existencia de previos préstamos y entregas de dinero, no se aporta el más mínimo indicio probatorio que nos permita considerar que es precisamente la suma reclamada en la demanda, y no otra cualquiera, la que efectivamente se adeudaría por los demandados a la parte actora y apelante. El motivo se desestima.

Propugna el recurso se incluya la obligación de abono por los demandados de los gastos de Seguridad Social (33,35 €) que la resolución recurrida excluye expresamente, al estimar que no existe certeza de su vinculación con el negocio. Sin embargo, de la documentación que obra en los autos (folios 127 y 391 y siguientes), se constata la correspondencia del referido importe con la liquidación practicada por la contratación temporal como camarero de D. Amador para la actividad de la 'C.B. DIRECCION000 ' y por tanto de exclusiva responsabilidad de los demandados, atendiendo a los términos del acuerdo inicial alcanzado por los integrantes de la Comunidad de Bienes y en el ulterior reconocimiento de deuda suscrito por todos los litigantes.

El Juez de Instancia excluye una factura por compras realizadas en el establecimiento 'Leroy Merlin'(91,61 €) y en el recurso se propugna su inclusión. No existe prueba concluyente que permita considerar que dichos gastos correspondieran a elementos que fueran efectivamente empelados en el saneamiento o arreglo del local 'Irkust' y por tanto ante la duda existente debe confirmarse el criterio del Juez de Instancia al respecto.

En conclusión, el recurso se estima parcialmente en lo relativo a la procedencia de incrementar el importe de la condena impuesta en la instancia, y así a la cantidad que ya fue señalada en la resolución recurrida, 49.039,17 €, habrá de incrementarse, conforme a lo señalado en esta resolución, otros 15.257,07 € (1.040,61 € de las liquidaciones tributarias, 12.683,54 € del préstamo Irkust, 1.499,57 € de la factura de Hermanos Juan Roberto y 33,35 € de gastos de seguridad social), lo que hace un total adeudado, (s.e.u.o.) de 64.296,24 € de principal.

CUARTO.- Por último es objeto de impugnación el pronunciamiento relativo al devengo de intereses moratorios que el Juez de Instancia establece desde la fecha de interposición de la demanda conforme disponen los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

Insisten los apelantes en el recurso en sostener una confusa pretensión al respecto, que ya se hacía al tiempo de la demanda, y que olvida el hecho de que la petición principal de la demanda es la reclamación de condena de los demandados al pago de una cantidad concreta y determinada de dinero y que solo merced al procedimiento que se ha seguido ha sido posible cuantificar; además acontece que en dicha reclamación no se incluyen por los actores tan solo los incumplimientos derivados del compromiso asumido por los demandados de atender las cargas derivadas del préstamo pedido por los actores, sino también otras cantidades a mayores completamente ajenas a aquél negocio bancario. Es por todo lo indicado que, con independencia de la subsistencia hasta su completa extinción de la obligación de atender las responsabilidades a que se hace referencia en el controvertido documento de octubre de 2012, es correcto y ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado en la instancia en materia de intereses.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de febrero de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 604/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de incrementar la cantidad objeto de la condena impuesta a los demandados que fijamos en la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y seis euros, con veinticuatro céntimos de euro de principal (64.296,24 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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