Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 118/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00166/2014
RECURSO DE APELACIÓN Nº 118/14
S E N T E N C I A nº166
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118/2014, en los que aparece como parte apelante, PLATAFORMAS BER SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado Dª. CURIEL LOPEZ DE ARCAUTE, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, asistido por el Letrado D. MANUEL AJURIA MIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1123/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Martín en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Mercantil PLATAFORMAS VER S.L. debo condenar a esta última a que abone a la actora:
· La suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (15.329,00 euros)
· Los intereses legales de dicha suma
· Con expresa imposición de costas
AUTO ACLARATORIO: de fecha 8 enero 2014 (F 199)
PARTE DISPOSITIVA: ' ACUERDO: Desestimar la petición formulada por el Procurador Sr. García Martín en la representación que ostenta en autos, de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con nº 182 de fecha 14-11-2013 en los términos que interesa sin perjuicio de lo establecido en este fundamento de derecho'
Que ha sido recurrido por la parte demandada PLATAFORMAS BER SL, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por la Cia Aseguradora actora, condenando a la entidad demandada al abono de la suma de 15.329 euros en concepto de primas devengadas y no satisfechas por dos pólizas de seguro de maquinaria, una tercera de responsabilidad civil y una cuarta de industria. Razona el juzgador de instancia que las pólizas de seguro acompañadas con la demanda y en base a las cuales se reclama, son duplicado de las originales, habiendo suscrito estas últimas la demandada, por lo que goza de legitimación pasiva para soportar la acción deducida en demanda. Añade que a falta de pacto al respecto y tratándose de pólizas con duración anual prorrogable, es de aplicación lo dispuesto en el art. 22 de la LCS , de modo que si con dos meses de anterioridad al vencimiento el tomador no manifiesta por escrito su voluntad de no renovarlas, se produce la prórroga automática de las mismas por otro año mas y la obligación de pagar la prima. Tras examinar la documentación acompañada por la demandada, concluye no existe entre la misma comunicación alguna dirigida a la aseguradora con dicha antelación de dos meses al vencimiento manifestando la voluntad de no renovar las distintas pólizas, sin que el hecho de haber procedido a suscribir nuevas pólizas sobre el mismo riesgo con otra aseguradora diferente goce de efecto alguno en dicho sentido. Por último descarta aplicar la caducidad al amparo de lo dispuesto en el art. 15 LCS respecto de la prima correspondiente al seguro de responsabilidad civil, ya que dicho plazo ha de contarse a partir de la fecha de vencimiento del contrato, pues se pactó una prima anual aún cuando para mayor facilidad del tomador se fraccionase en plazos trimestrales.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.- En lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva, es cierto que con la demanda la aseguradora actora no aporta las pólizas de los contratos de seguros originales suscritas con la demandada, sino unas copias obtenidas de su sistema informático todas ellas en la misma fecha 22 de noviembre de 2012. Ahora bien, la propia demandada reconoce haber suscrito sendas pólizas de seguro de maquinaria, responsabilidad civil e industria, si bien dice 'manifestó en tiempo y forma su voluntad de no renovación'. Es mas, en la propia documentación que aporta con su contestación a la demanda consta al f.94 un listado de las pólizas que tenía suscritas con la demandante, listado que le remite junto con un correo su propio corredor de seguros, en el que figuran las pólizas con la misma numeración a las que se contrae la demanda. Es obvio que la aseguradora no tiene en su poder las pólizas originales, suscritas inter partes 3 o 4 años antes del verano de 2012, tal y como afirma el corredor de seguros Sr. Juan Pablo . Sin embargo la demandada si tiene en su poder los ejemplares que de dichos originales le fueron entregados, tal y como afirma al testificar su empleada Sra. Celsa que era la que se encargaba de estos temas en la empresa. Si en dichos originales se contemplaba alguna cobertura, riesgo o cualquier otra condición contractual diferente las que figuran en las copias acompañadas por la aseguradora demandante le bastaba a la demandada con haber aportado los que tiene en su poder para que ello quedase en evidencia. No lo ha hecho así y de ello cabe racionalmente deducir que ninguna diferencia existe entre los originales que se hallan en su poder y las copias aportadas con la demanda, que no contienen ninguna condición, cobertura o cláusula diferente y que por tanto no modifican ni novan las pólizas primitivamente suscritas. De ahí que al vencimiento de las pólizas contratadas no se precisaba de una nueva aceptación o expresión de consentimiento por parte de la tomadora- asegurada, sino que operaba el mecanismo de prórroga anual automática previsto en las únicas y primitivas pólizas, hallándose aquella por tanto obligada contractualmente por ellas y legitimada para soportar la acción que en su contra se deduce. A ello cabe añadir que la propia demandada manifiesta en la misiva que remite a la aseguradora el 5-11-2012 que los recibos de las pólizas contratadas con ella habían sido pagados puntualmente a través de la financiera, sin hacer alusión alguna a que las pólizas en cuestión hubieren sido objeto de novación o modificación alguna en su clausulado al tiempo de sus vencimientos.
Cuestión distinta es que en el mes de agosto de 2012, es decir cuando ya se había producido la prórroga automática de la póliza de responsabilidad civil y habían surgido los problemas entre la demandada y su correduría de seguros, esta última, en su deseo de conservar al cliente tal y como explica su legal representante al testificar, le haga llegar una nueva oferta que ha conseguido de la aseguradora con unas mejores condiciones, oferta que no fue aceptada por la hoy recurrente, quedando por tanto vigente la póliza primitiva y ya prorrogada.
Por otra parte es cierto que en las copias de las pólizas acompañadas con la demanda, en la cláusula correspondiente al pago de la prima, se hace constar que será fraccionado trimestralmente y que 'no procede recibo'. Tal expresión en nada empece a lo antedicho, pues cuando se emitieron las copias de las pólizas originales, el 22-11-2012, la demandada había ya remitido a la aseguradora la misiva de fecha 5-11-2012 (f.84) manifestándole su voluntad de rescindir los contratos y de que ya no les girasen mas recibos.
TERCERO.- En su consecuencia, no nos hallamos ante una novación modificativa de las pólizas originales que precise de nueva aceptación por el tomador, tal y como se afirma en el recurso, sino que al ser aquellas de vencimiento anual operó una nueva prórroga en las mismas condiciones al no haber manifestado con la debida antelación la demandada su voluntad de desistir del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LCS . Y es que la primera vez que consta pone en conocimiento de la aseguradora su voluntad de no renovar las pólizas es mediante la citada carta de 5-11-2012, cuando ya meses atrás había operado la prórroga automática de todas las pólizas cuyas primas pendientes de pago se reclaman en la demanda. Las comunicaciones previas las había mantenido con su propia correduría de seguros con motivo de los problemas que habían surgido entre esta y la financiera a través de la cual instrumentaban el pago de los recibos, siendo tan solo el 29 de agosto de 2012 (f86), cuando ya había operado la prórroga de las pólizas litigiosas, cuando comunica a dicha correduría su intención de no continuar con la relación contractual que las unía y de que 'no renueve ninguna de nuestras pólizas al vencimiento'.
Por otra parte no apreciamos haya incurrido la aseguradora en incumplimiento contractual alguno que le vede reclamar el pago de las primas que le son debidas y que se derivan de contratos válidamente prorrogados. Tal y como la propia demandada admite toda la gestión de sus seguros la llevaba la correduría Cotes S.A, por ella elegida y contratada, instrumentando el pago de los recibos de las primas trimestrales a través de una financiera de nacionalidad inglesa. Los problemas que pudieran haber surgido en la aplicación informática de la correduría o entre correduría y financiera, que dejó de operar en España al inicio del verano de 2012, y que determinaron el que no se atendieran puntualmente varios recibos trimestrales son por completo ajenos a la aseguradora y no le resultan imputables. Es la propia demandada quien libremente decidió gestionar sus seguros no directamente, sino mediante la intermediación y financiación de dichas entidades a las que eligió al efecto, de modo que ha de asumir frente a la aseguradora los
compromisos que con la misma había contraído, sin perjuicio de reclamar en su caso a quien proceda los perjuicios que le haya podido generar una ineficaz o deficiente gestión.
Por último reseñar que el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, al tratar el tema de la posible caducidad de la acción para reclamar la prima derivada de la póliza de responsabilidad civil, toma como dies a quo del cómputo del plazo de los 6 meses contemplado en el art.15 LCS el 15 de junio de 2012 y como día final la fecha de presentación de la demanda, que data erróneamente en el 21 de diciembre de 2012, que es la fecha en que dicha demanda tuvo entrada en el juzgado tras ser repartida, cuando en realidad se presentó el 14 del propio mes y año, tal y como consta en el sello estampado por el Decanato antes de su reparto. Lo que hace sin embargo dicha sentencia es estimar íntegramente la demanda y por tanto rechazar la caducidad de la acción para reclamar el pago de la prima derivada de esa póliza de responsabilidad civil, sin que proceda a posteriori a aclarar el error en la fecha consignada cuando ello se interesó por la parte actora. Ciertamente dicho error debió ser objeto de subsanación, mas el propio auto de 8 de enero de 2014 que deniega la pretensión de aclaración formulada al respecto por la actora sin embargo consigna en su fundamentación jurídica que la demanda se presentó el día 14 y no el 21 de diciembre de 2012, tal y como consta en el sello estampado por el Decanato, reiterando que fue presentada dentro del plazo de los seis meses siguientes al vencimiento del recibo en cuestión y por tanto sin que pudiera operar el instituto de la caducidad. Se trata de un simple error que entendemos no vicia de incongruencia la sentencia de primera instancia ni la hace incurrir en contradicción insalvable alguna. Quedan perfectamente claros los días inicial y final del plazo de caducidad, que este no había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda y en su consecuencia se estiman íntegramente las pretensiones que en la misma se formulan, por lo que vamos también a rechazar este último motivo del recurso.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al desestimarse su recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Plataformas BER S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid el día 14 de noviembre de 2013 en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
