Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 296/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 296/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 1302/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 166/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell, a instancia de OMNI COMERCIAL S.A. contra TECTURA SPAIN TECNOLOGIES, S.A.U.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora OMNI COMERCIAL S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20/09/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. González, en representació de l'entitat Omni Comercial SA, contra l'entitat Textura Spain Technologies SA, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora OMNI COMERCIAL S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la acción resolutoria del contrato celebrado en de noviembre de 2007 e indemnización de daños y perjuicios ejercitada por Omni Comercial S.A. (en adelante OMNI) frente a Tectura Spain Tecnologies, SAU. (en adelante Tectura) al entender que no constan acreditados los incumplimientos contractuales que se imputan a la demandada, pues entiende, de un lado, en cuanto a los retrasos, que no se establecía fecha de termino para los trabajos de implantación y además para el uso de las licencias adquiridas se requería la colaboración de dos empresas agenas a la demandada Igale y Neica; y de otro, que la petición de un importe adicional para efectuar los trabajos de sincronización de las bases de datos en octubre de 2009 no puede considerarse incumplimiento contractual; se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba tanto en cuanto al retraso del que se queja la actora que transcurre desde enero hasta octubre de 2009 para la implantación y sincronización de la aplicación informatica, tras haberse resuelto los problemas con las otras empresas, como por el importe adicional para efectuar dichos trabajos de sincronización.

SEGUNDO.-En cuanto al incumplimiento del contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil , 'prima facie' cabe destacar que el Tribunal Supremo mantiene que basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa, siendo suficiente que se frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte, no siendo preciso que el incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento con su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento, resultando que, en el presente supuesto, se cumplen todos los requisitos para dar lugar a la resolución del contrato ya que se exige el importe de los consumos desde febrero de 1998 a junio de 2001.

Acerca del incumplimiento del deudor principal, debe significarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se venía exigiendo que el deudor manifestase una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de julio , 28 de septiembre EDJ 1982/5465 y 11 de octubre de 1982 EDJ 1982/5900 , 25 de febrero y 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero , 20 de mayo EDJ 1985/7362 y 31 de octubre de 1985 , 24 de enero EDJ 1986/805 , 4 de marzo EDJ 1986/1706 y 17 de septiembre de 1986 -, si bien, con la mirada puesta en la realidad social, la equidad y la justicia ( artículo 31.1 y 2 del Código civil EDL 1889/1) al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, el propio Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina matizadora social y jurídicamente lógica: basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación - sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1983 , 31 de mayo EDJ 1985/7394 , 25 de junio EDJ 1985/7456 y 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1987 EDJ 1987/5451 , 13 de octubre EDJ 1989/9058, 14 de noviembre EDJ 1989/10140, 1 EDJ 1989/10822 y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 y 24 de febrero de 1990 EDJ 1990/2030 - de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; o un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado - sentencias, entre otras, de 29 de enero EDJ 1983/592 , 4 de octubre , 12 y 18 de noviembre de 1983 , 28 de febrero EDJ 1986/1614 y 27 de octubre de 1986 EDJ 1986/6732 , 17 de marzo EDJ 1987/2150 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218 -.

Es suficiente, pues, con que se frustre el fin del negocio jurídico de las legítimas aspiraciones de la contraparte - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 EDJ 1988/4032 , 2 de junio EDJ 1989/5618 , 9 de octubre , 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 , 24 de febrero EDJ 1990/2030 y 21 de julio de 1990 EDJ 1990/7931 , 11 de marzo y 7 de junio de 1991 , 2 de abril de 1993 EDJ 1993/3321 -, no resultando preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento de su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 , 27 de junio de 1989 , 24 de febrero de 1990 , 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3121 , 19 de octubre EDJ 1993/9261 y 31 de diciembre de 1993 EDJ 1993 EDJ 1993/12008 y 17 de mayo de 1994 EDJ 1994/4431 -, y que se frustren las expectativas del otro contratante por una conducta no sanada por justa causa y obstativa del cumplimiento del contrato en los propios términos en que se pactó - sentencias, entre otras, de 19 de enero EDJ 1984/6961, 6 EDJ 1984/7467 y 20 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7496 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio y 13 EDJ 1989/9058 y 21 de octubre de 1989 EDJ 1989/9334 , 24 de febrero de 1990 , 14 de febrero EDJ 1991/1532 y 16 de mayo de 1991 y 19 de octubre de 1993 -.

No discutido ni controvertido que en noviembre del año 2007 la actora Omni y demandada Textura celebraron contrato de arrendamiento de obra por un precio cierto, en cuya virtud Tectura, como empresa certificada por Microsoft, se obligaba a adquirir licencia de uso y actualización de software Microsoft Dynamic CRM:'1 Dynamics CRM Serveis Sapnish; 6 Dynamics CRM CAL (Client Acces License), y 1 Dynamics CRM Disk Dit Spanish CD instalation' con un coste total de las licencias de 8.943 euros; los trabajos para la implantación de Microsoft Dynamics CRM consistentes en: 'licencia de uso y actualización de software gratuitas por un periodo de 2 años de los módulos del software Microsoft Dynamics CRM siguientes:

cantidad módulo

1 Dynamic CRM Server. Spanish

6 Dynamics CRM CAL (Client Access License)

1 Dynamics CRM Disk Kit spanish CD instalación

Trabajo para la implantación de Microsoft Dynamics CRM consistente en:

Descripción Cantidad

(jornadas)

Análisis y Toma de Requerimientos 3

Instalación técnica y configuración

licencias 3

Implantación 5

Cursos de formación estándar -

Cursos Dynamics CRM-Ventas para 2 ususarios

clave 1

Cursos Dynamics CRM-Ventas para 6

comerciales 1

Cursos Dynamics CRM-Marketing para

6 usuarios 1

(*) Las jornadas de implantación son 'la mejor estimación' basada en los datos obtenidos de OMNI y, en consecuencia, no podrán ser consideradas como cifras definitivas; Servicio de Soporte Hot-Line del software Microsoft Dynamics CRM consistente en el nivel L2 formado por 10 casos.'; estableciéndose una Nota que dice:'Nota: (1) cantidades expresadas en jornadas (2) Las jornadas de implantación son 'la mejor estimación' basada en los datos obtenidos de OMNI y, en consecuencia, no podrá ser consideradas como cifras definitivas (3) Para estas actividades son aplicables los Terminos y Condiciones Generales para prestación de servicios TECSPA.T&C.2005.2 con las adiciones y modificaciones expuestas en la presente oferta; Formas de Pago: OMNI financiará el 100% de la presente oferta a través de la empresa IT RENTING. TECTURA facturará el 100% de su importe a IT Renting.'; y el Servicio de Soporte Hot-Line del software Microsoft Dymanics CRM consistente en el nivel L.2 formado por 10 casos. Tampoco se cuestiona que Omni disponia de un programa informatico ERP, que no contemplaba la gestión comercial, de ahí que, se contrató la implantación del software denominado CRM que contemplaba dichas funcionalidades. Y que ambos programas debian 'relacionarse' para poder pasarse y compartir información entre ellos; esto es la sincronización. Cierto también resulta acreditado de la prueba que para la implantación del CRM se necesitaba la colaboración con terceras empresas ajenas a la demandada; en concreto con Igarle Sistema de Gestión (en adelante Igarle), empresa que en su dia proveyó a la actora el programa ERP, y Neica, proveedor externo a quien se contrató albergar el servidor relativo al CRM, surgiendo problemas en los trabajos de colaboración, lo que retrasó la implantación de los programas informaticos hasta finales del año 2008 principios del 2009 en que aquellos se solucionaron.

Como detalle el perito judicial D. Javier , Ingeniero Superior Informático, los hitos cronológicos fueron los que siguen:'

- fecha disponibilidad de Microsoft Dynamics CRM 3.0 Spanish: 2006.

- Fecha del contrato inicial entre Omini Comercial y TExtura: 26 de Noviembre de 2007.

- Fecha de instalación de Microsoft Dynamics CRM 3.0: Junio del 2008.

- Fecha de disponibilidad de Microsoft Dynamics CRM 4.0 Spanish: 2008.

- Fecha de instalación de Microsoft Dynamics CRM 4.0: Agosto del 2009.Notar que esta instalación se realizó en una fecha incluida dentro de los 2 años siguientes a la firma del contrato del 26 de Noviembre del 2007.

En conclusión tenemos que la actualización del software Microsoft Dynamics CRM 4.0 estaba incluida en el contrato inicial.' El perito aclaró y explicó en el acto del interrogatorio que si bien inicialmente el software standard instalado fue el CRM 3.0 (junio de 2008), al aparecer una nueva versión del software en España en el año 2008, se instaló en agosto de 2009 el software modelo 4.0; actualización que estaba prevista a tenor de los estipulaciones del contrato en su dia suscrito en el año 2007. Toda vez que el contrato incluia la actualización del producto durante un periodo de dos años. Y si bien también se acredita que despues de la reestructuración del personal-tecnico de Tectura para realizar los trabajos en el año 2009, estos debian concluirse en agosto de 2009, no fue hasta el 7 de octubre de 2009 en que la demandada reconoce:' Apreciados Sres., Finalmente ya dispongo de todos los datos para formular una propuesta para continuar con la ejecución del Proyecto hasta su pleno arranque. A modo de síntesis: El punto en el que nos encontramos en el Proyecto de Implantación es el siguiente: -instalación: Hecho!. La aplicación está completamente instalada en su última versión: CRM v4. REcordemos que inicialmente se instaló la versión disponible CRMv3 y que, en bien del Proyecto, accedimos a la nueva instalación de la última versión para evitar el arranque en OMNI de una versión 'antigua' - Análisis de requerimientos del Proyecto: Hecho!; Queda pendiente: 1- Desarrollos para sincronizar las bases de datos de CRM y del ERO (IGARLE); 2- Formación e implantación 'in situ' a los usuarios de OMNI. Después del Análisis de REquerimientos hemos constatado una desviación con respecto a la de carga de Servicios estimada en el Contrato. Esta desviación está concentrada en los Desarrollos de Sincronización de bases de datos entre los dos sistemas: CRM y ERP.

Me permito adjuntarles nuestra correspondiente oferta económica de ampliación de Proyecto para podre acometer los citados desarrollos.', como así resulta del mail remitido en aquella fecha a Omni. Si bien para continuar con la ejecución del proyecto hasta su plena puesta en funcionamiento se adjuntó un presupuesto para la nueva carga de trabajo en la suma de 8.880 euros más IVA, esto es 10.300,80 euros (vid fol. 297).

El perito judicial concluye que la versión del software instalado el CRM 4.0 es el que correspondia según contrato y verificando que la implantación era la standard. Detalló que en cuanto a la implementación del programa, según el manual de Microsoft las fases o jornadas que se precisaban eran 20, cuando en el contrato se pactaron 14 jornadas (a razón siempre de 8h/jornada) ignorando la razón de dicha rebaja si bien podrá ser por razones de politica comercial.

En base a los ficheros de Microsoft concluye el perito que las fases debian ser:'Previsión y planteamiento:

Desarrollo: 11 jornadas dividas en 4 de Instalación y 7 de configuración.

Implementación: 5 jornadas.'; esto es se precisaban 20 jornadas de trabajo a 160 horas de trabajo para implantar las especificaciones solicitadas por el cliente. Existiendo una desviación respecto a lo presupuestado según contrato, a tenor de la nueva propuesta enviada por Tecnicasa en octubre de 2009, del 32% aproximadamente, respecto del total de la oferta inicial presentada por Tectura a Omni en noviembre de 2007. Detallando el perito en el acto del interrogatorio que no debian de realizarse muchos desarrollos sobre el programa standard al ser destinado a 6 personas de Omni, resultando que lo proyectado 'ab initio' por Tectura para el desarrollo de los trabajos de implantación estaba desde un comienzo mal estimado o calculado (14 jornadas frente a las 20 definidas por Microsoft).

Aún cuando el perito también afirma que no pudo verificar si se ejecutaron todos los trabajos de sincronización, por cuanto el CRM fue desinstalado por el cliente, no guardándose una copia de seguridad sellada, no existiendo además ningún documento que definiera con exactitud el alcance de las dos fases previstas para aquellos trabajos, Fase I y Fase II, ni documento entre Tectura e Igarle de que hubiera finalizado la Fase I, ni tampoco documento que detallare los resultados de las pruebas de sincronización, el perito fue claro, terminante y concluyente en afirmar que la versión 4.0 finalmente instalada del programa de microsoft CRM era la prevista según contrato, sin que ello justificare 'per se' el incremento presupuestario ofertado en octubre de 2009 con un incremento de alrededor del 32% respecto del estimado según contrato. Pero es que además no existe ninguna evidencia del porqué, llegados a dicho punto, se estiman como jornadas de Desarrollo para sincronización de CRM v4 con Igarle la de 15 jornadas, cuando en el contrato se estimaron un total de 14, lo que suponía se duplicaba la estimación presupuestada y aceptada. Se echa en falta por parte de la demandada una explicación minuciosa, detallada y contrastada de aquella desviación tan importante respecto a la estimación acordada en el año 2007, de alrededor del 32% como lo cifra el perito. Puesto que instalada la actualización, no determina ni detalla que problemas aparecen para la sincronización. No se ha hecho venir a declarar tan siquiera como testigo a la empresa Igarle. Se desconocen las causas, razones o motivos de aquella desviación tan significativa para el desarrollo de la sincronización del CRM versión 4.0. Máxime cuando el perito judicial reconoce que al haberse adquirido 6 licencias no debian verificarse muchos desarrollos sobre el programa standard. Y que la implantación y desarrollo de la versión 4.0 del programa se hallaba prevista e incluida en el contrato.

Por todo ello entendemos que esa oferta o presupuesto del año 2009 que suponía una desviación sustancial de la minuta por los trabajos adicionales presentada por Tectura, por unos trabajos además ya previstos y estimados en el contrato, resultaba inadmisible, arbitraria y unilateral por parte de la demandada, lo que facultaba a la actora a resolver el contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil . Máxime cuando no se justifica por la demandada, carga que a ella competia en aplicación del art. 217 LEC , que concretas e imprevistas circunstancias se produjeron para aquella desviación tan considerable y preponderante. Sin que tampoco la demandada justifique la incidencia de la intervención de esos terceros en la determinación del incremento del precio. Cuando además como empresa homologada por Microsoft era una experta en la materia (propio de su objeto social), no estimándose valida, adecuada ni suficiente el hecho de la implantación de una nueva versión 4.0 ya incluida y prevista en el contrato. Frustrándose así las legítimas expectativas de la contraria -Omni-, quien tras haber satisfecho el precio acordado se encuentra sin la implantación y además del software adquirido, al imponer de modo injustificado, unilateral e irrazonable Tectura - empresa experta en el diseño e implementación y optimización de soluciones informaticas- un incremento sustancial, desorbitado y arbitrario de los trabajos a desarrollar para la sincronización del CRM 4.0. Por ello se estima justificada la petición resolutoria instada.

En cuanto a los daños y perjuicios que se estiman conducentes y adecuados en una relación de causalidad eficiente se concretan en la suma relativa al precio en su dia abonado a la demandada,25.050,20 euros; la factura abonada a Igarle para las sincronización del programa ERP, 2.563,60 euros; y la factura abonada a Neica para la contratación del servidor externo, 7.417,03 euros; lo que asciende, s.e.u.o., a 35.030,83 euros suma que devengará el interes legal del art. 1108 y 1100 C.Civil desde la interpelación judicial. No se estima adecuado repercutir a la demandada los costes de financiación, al obedecer a una decisión voluntaria y unilateral de la actora; ni tampoco la factura de la abogada por asesoramiento, al tratarse también de un gasto derivado de la libre y soberana voluntad del cliente para la mejor defensa de sus intereses.

El recurso se acoge en los terminos referidos.

CUARTO.-La parcial estimación del recuso de apelación y de la demanda nos conduce a no realizar una expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por OMNI COMERCIAL S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma íntegramente y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por Omni coercial, S.A. frente a Tectura Spain Tecnologies, SAU, a la demandada a que abone a la actora la suma de 35.030,83 euros e intereses legales desde la interposición judicial; sin declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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