Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 33/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100143

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:792

Núm. Roj: SAP CA 792/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 166
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 507/2013
ROLLO DE SALA Nº 33/2015
En Cádiz a 21 de julio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Anibal , representado por la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Van Elderen.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, representada por
la Pdora. Sra. Bachiller Burgos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Perea Rosado.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/octubre/2014 en el procedimiento civil nº 507/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por el demandado Sr. Anibal debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar en lo sustancial la demanda interpuesta por el EFC demandante.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. No existe la denunciada incongruencia ultra petita entre las pretensiones deducidas en la demanda y las acogidas en la sentencia recurrida. Y ello en la medida en que la lectura sosegada de los escritos supuestamente en conflicto no muestran discordancia ni incongruencia alguna, una vez que los abusivos intereses del 24% anual han sido renunciados por la entidad financiera actora.

Es cierto que en punto al problema de los intereses, la demanda no es un dechado de claridad si tenemos en cuenta que se reclaman , los intereses de mora procesales devengados ', lo cual, con la polémica generada en los últimos tiempos respecto de aquellos, es cuando menos imprudente. Si la representación letrada de la entidad actora se quería referir a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que son por autonomasia los ,intereses de la mora procesal') era incorrecto la referencia a los ya devengados en la medida en que el precepto secrefiere a los que se devengan tras el dictado de la correspondiente resolución condenatoria: si quería hacerlo a los intereses de demora ordinarios, esto es, a los previstos en el art. 1100 del Código Civil , era incorrecta y equívoca la alusión a intereses procesales.

Que todo ello sea así, no significa que en la demanda no existan menciones concretas a la pretensión deducida que permitan integrar adecuadamente lo pedido en el Suplico. En este sentido, debe resaltarse que en el Fundamento de Derecho V se haga expresa alusión a lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil . Es ello lo que legitima con total autoridad y corrección procesal (a los efectos del art. 218 del Código Civil ) al Juez a quo para condenar al recurrente al pago de , los intereses legales y moratorios correspondientes ', teniendo en cuenta que por tales habrá que tenerse a los que se mencionan en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia recurrida.

Adviértase que los intereses de demora generados desde la fecha de presentación de la demanda habrán de devengarse al tipo de interés legal que es el acogido en la sentencia dictada en autos, sin que la parte actora lo haya impugnado, por ejemplo, para lograr que (conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/abril/2015 ) quedara fijado en el tipo de interés remuneratorio.

2. Es obvio que tampoco existe incongruencia interna. Como queda dicho los intereses de demora que son objeto de condena no son los pactados (ya renunciados), sino los que se liquiden al tipo legal.

3 a 5. La suma reclamada en la presente litis es la que deriva de la liquidación de la deuda efectuada el día 6/febrero/2013. Y una vez excluidos los consabidos intereses de demora, lo que se reclama es la suma vencida anticipadamente (7.184,43 euros) más las cuatro cuotas impagadas de octubre de 2012 a enero de 2013, es decir, 1.115,92 euros (278,88 * 4). Por tanto en la litis no se reclaman intereses de demora, ni comisiones por devolución ni mucho menos las comisiones iniciales de apertura y estudio, cuya bondad no puede ser objeto del procedimiento en la medida en que ni la actora las reclama ni la demandada ha opuesto expresamente la compensación de algún crédito que pudiera existir a su favor por el eventual cobro indebido por aquellos conceptos que se pudiera haber producido con anterioridad.



SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Anibal contra la sentencia de fecha 9/octubre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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