Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 166/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 20/2015 de 28 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100163

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00166/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00166/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 20-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos de procedimiento verbalque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 327-2014, siendo parte:

Como apelantes, los demandados DON Emiliano y DOÑA Constanza , mayores de edad, vecinos de Ferrol, con domicilio en RUA000 , NUM000 - NUM001 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003 , representados por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y asistidos por el abogado don José-Ángel Sanz López.

Como apelada, el demandante EXCMO. CONCELLO DE FERROL, con número de identificación fiscal P 15 03 700 E, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Villalba López, bajo la dirección del abogado don David Vidal Lorenzo.

Versa la apelación sobre desahucio de vivienda ocupada en precario.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FERROL, contra DÑA. Constanza y D. Emiliano , representados por la Procuradora Sra. Seco Lamas debo condenar y condeno a la demandada a desalojar la vivienda propiedad de la actora sita en BARRIADA000 , RUA000 , nº NUM000 , NUM001 de Ferrol con imposición de costas.

Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Emiliano y doña Constanza , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por Excmo. Concello de Ferrol escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de diciembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 21 de enero de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 22 de enero de 2015, registrándose con el número 20-2015. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 5 de febrero de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María de los Ángeles Villalba López en nombre y representación de Excmo. Concello de Ferrol, en calidad de apelada. A petición de parte, por el Sr. Secretario Judicial se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesional en turno de oficio que asumiese la representación de los apelantes don Emiliano y doña Constanza ante esta Audiencia Provincial, recayendo el nombramiento en el procurador de los tribunales don Rafael Pérez Lizarriturri. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 24 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El Ayuntamiento de Ferrol es propietario, entre otras, de la vivienda sita en el piso NUM001 de la casa número NUM000 de la RUA000 , en el BARRIADA000 , en Ferrol, que figura en el Inventario de Bienes Municipales como bien patrimonial.

2º.-Don Emiliano y doña Constanza moran en la mencionada vivienda, sin título alguno para ello, dada su situación de precariedad económica.

3º.-El 24 de abril de 2014 el Excmo. Concello de Ferrol dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la materia contra don Emiliano y doña Constanza , en ejercicio de la acción de desahucio de la vivienda por precario.

4º.-Los demandados se opusieron a la demanda, y tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados a desalojar la vivienda ocupada. Pronunciamientos frente a los que se alzan los demandados.

TERCERO.- Indefensión por no haberse practicado prueba .- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición al momento anterior a dictarse sentencia en la primera instancia, a fin de que se reclame del Ayuntamiento de Ferrol el expediente obrante en los servicios sociales sobre la situación económica y de emergencia social sufrida por don Emiliano y doña Constanza .

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Como se indica por la parte apelada, no consta en las actuaciones el escrito que supuestamente contendría la proposición de prueba de la parte demandada.

2º.-No obstante lo anterior, y en cuanto a la forma, admitiendo que la prueba no pudo practicarse en el momento procesal previsto en la ley por causa no imputable a la parte que la propuso, la solución prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil no pasa por la anulación de la resolución recurrida y reposición de las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción, sino por la utilización del remedio que la ley pone al alcance de quien no pudo incorporarla en dicho momento, como es la solicitud de su práctica como diligencia final y en su caso por la proposición de la prueba en segunda instancia ( artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siempre que se hubieran agotado las posibilidades de práctica de las mismas en la primera instancia [ Ts. 12 de marzo de 2014 (Roj: STS 850/2014, recurso 105/2012 ) y 11 de junio de 2012 (Roj: STS 3955/2012, recurso 2076/2009 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Si la parte no propone prueba en la segunda instancia, no puede alegar la vulneración procesal en la primera. No subsana la supuesta indefensión sufrida.

3º.-Es necesario probar la relevancia de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional números 136/2007 , 60/2007 , 121/2004 , 1/2004 y 80/2002 , entre otras). La inadmisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , si es susceptible de influir en el resultado del proceso [ Ts. 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 1616/2013, recurso 1632/2010 ), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010 ), 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6721/2012, recurso 1656/2009 ), 24 de junio de 2010 (Roj: STS 3300/2010 ) y 19 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8188/2009 )].

El contenido del expediente municipal sobre la situación económica, familiar y personal de don Emiliano y doña Constanza pondrá de manifiesta sus problemas económicos, sociales y personales, pero no constituyen un título jurídico que permita, autorice y justifique jurídicamente la ocupación de una vivienda de propiedad ajena. Por lo que no sería una prueba relevante que pudiera influir en el resultado del proceso, tal y como acertadamente se recoge en la sentencia apelada.

CUARTO.- Los convenios administrativos .- En el segundo motivo del recurso se alude a la existencia de un convenio entre la FEGAMP, la Xunta de Galicia y el Consejo General de Poder Judicial, sobre supuestos de vulnerabilidad social con ocasión de lanzamientos de vivienda familiar.

El motivo no puede ser estimado.

Como ya se establece en la sentencia apelada, tales convenios son meros acuerdos entre Administración, para la colaboración en materia social, pero que en modo alguno modifican el Código Civil, ni dotan de título para la ocupación de la vivienda, ni tampoco alteran la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la posibilidad de suspender la tramitación de un procedimiento. Son cuestiones extrajudiciales.

QUINTO.- El decreto de admisión a trámite .- Por último, se alega una vulneración del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque ejercitándose un acción de desahucio por precario se fijó fecha para el lanzamiento, pese a que no se trata de un juicio verbal por impago de rentas.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 30 de enero de 2015 (Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013 ), 13 de enero de 2015 (Roj: STS 595/2015, recurso 536/2003 ), 31 de enero de 2014 (Roj: STS 230/2014, recurso 2463/2011 ), 18 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5727/2014, recurso 1001/2013 ), entre otras muchas].

La supuesta infracción procesal no fue planteada en la primera instancia, tratándose de una cuestión nueva en la segunda instancia. Por lo que debe rechazarse sin más.

2º.-A mayor abundamiento, debe resaltarse que el decreto de la Sra. Secretaria Judicial de 16 de mayo de 2014 no fue recurrido en su momento, por lo que devino una resolución firme y consentida, no siendo posible impugnarla al socaire del recurso de apelación contra la sentencia.

SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados don Emiliano y doña Constanza , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 327-2014, y en el que es demandante Excmo. Concello de Ferrol.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen a los apelantes don Emiliano y doña Constanza las costas devengadas por su recurso.

4º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

5º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.