Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 411/2014 de 24 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0073195
Recurso de Apelación 411/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2011
APELANTE/DEMANDADO:GRUPO MUNRECO, S.L.
PROCURADOR: Dña. SUSANA GARCÍA ABASCAL
APELADO/DEMANDANTE:COMPAÑÍA DE LA PIEL Y CONEXAS, S.L.
PROCURADORA: Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ
APELADO/DEMANDADO: ARENA NOVA, S.L. (REBELDÍA)
SENTENCIA Nº 166/2015
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 374/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de GRUPO MUNRECO, S.L.apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. Susana García Abascal contra COMPAÑÍA DE LA PIEL Y CONEXAS, S.L.apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. Yolanda López Muñoz, y como apelado-demandado ARENA NOVA, S.L. en rebeldía y que no comparece en esta instancia, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 09/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente : 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Compañía de la Piel y Conexas, S.L. (COPICO), DEBO CONDENAR Y CONDENO al Grupo MUNRECO, S.L. a que abone a la actora Compañía de la Piel y Conexas, S.L. (COPICO) la cantidad de 8.653,02 euros, cantidad que devengará los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al Grupo MUNRECO,S.L. y a la mercantil ARENA NOVA S.L. a que abonen solidariamente a la actora Compañía de la Piel y Conexas, S.L. a qaue abonen solidariamente a la actora Compañía de la Piel y Conexas, S.L. (COPICO) la cantidad de 14.478,17 euros, cantidad que devengará los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con expresa imposición a las entidades demandadas de las costascausadas en esta primera instancia'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GRUPO MUNRECO, S.L.,se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, COMPAÑÍA DE LA PIEL Y CONEXAS, S.A. (en adelante, COPICO), deduce en este proceso dos pretensiones de condena respecto de dos créditos muy diferenciados: una primera, referida a un crédito por importe de 8.653,02 euros, que se afirma contraído directamente por la codemandada GRUPO MUNRECO, S.L., pues tal entidad realizó el pedido, lo recepcionó y no lo pagó; a este crédito se refieren los documentos 2 a 8 de la demanda; una segunda, referida a un crédito por importe de 14.478,17 euros, relativo a un suministro de piel para fabricación de bolsos por cuenta y orden de GRUPO MUNRECO, que debía llevar a cabo la otra demandada ARENA NOVA,S.L., si bien, tras el suministro en las dependencias de ésta, y por desavenencias entre las demandadas, la piel suministrada fue retirada por GRUPO MUNRECO y entregada a la empresa de Don Juan Francisco para que realizase la fabricación, de modo que, se afirma, GRUPO MUNRECO se benefició de las pieles suministradas, estando impagado el suministro; por ello demanda solidariamente a ARENA NOVA y GRUPO MUNRECO, a la primera por el contrato existente, y a la segunda por enriquecimiento injusto.
A ambas pretensiones se opuso la demandada, señalando que la única obligada era la otra demandada.
La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada, en solicitud de revocación íntegra de la sentencia y desestimación de la demanda.
El recurso fue impugnado por la demandante.
La demandada ARENA NOVA S.L. ha permanecido ininterrumpidamente en situación de rebeldía.
SEGUNDO.-Tal y como se plantea la demanda, y tal y como ha sido resuelto el objeto del proceso por la Juez de Primera Instancia, procede hacer una nítida separación entre los créditos en liza, pues distintos son los fundamentos que constituyen la causa petendi en que se basa la reclamación de la demandante.
Así, y aun cuando en el recurso se exponga en segundo lugar, es preciso resolver primero la impugnación en cuanto combate la condena, exclusivamente a la apelante, al pago del crédito de 8.653,02 euros.
Y en este sentido, la prueba practicada ratifica punto por punto lo expuesto en la demanda.
En efecto, ya en la audiencia previa, el Letrado de la hoy apelante reconoció expresamente que la mercancía a que se refería el documento nº 2 de la demanda había sido entregada por la demandante y recepcionada por esta demandada, sin estar pagada. Ello motivó que el Letrado de la demandante renunciara a proponer prueba sobre la entrega de la mercancía.
El testigo Don Demetrio , Jefe de compras de MUNRECO y, como tal, el que en la empresa demandada conocía todos los pormenores de la operación, aceptó igualmente que se recibió esa mercancía, que no se devolvió y que no se ha pagado.
Por eso, cuando en el recurso (página 6 -folio 338) se pone en duda la recepción, se va contra un acto procesal de reconocimiento expreso de hechos, que no puede ser conculcado ni ignorado.
Tampoco es argumento la inexistencia de pedido por escrito. Los contratos, y más aun los mercantiles, están sometidos, por lo general, al principio de libertad de forma, y en no pocas ocasiones la existencia del contrato se pone de manifiesto por los actos de ejecución o cumplimiento del mismo, como en este caso son la entrega y recepción de la mercancía.
Por ello, el recurso en este punto es desestimable, debiendo confirmarse la condena al pago de dicha cantidad.
TERCERO.-Más compleja, en principio, aparece la operación a que se refiere el segundo crédito reclamado.
En este extremo, analizada toda la prueba practicada, se ponen de manifiesto los siguientes hechos:
1º GRUPO MUNRECO, como titular de la marca VICEROY, y para la campaña otoño-invierno del año 2.008, seleccionó las pieles que deberían ser usadas en la fabricación de los bolsos que, bajo aquella marca, comercializaba, al parecer (y según la declaración de Don Demetrio ) a través de un único cliente (El Corte Inglés, S.A.).
2º La materialización de los bolsos fue encomendada por GRUPO MUNRECO a ARENA NOVA, siguiendo ésta las instrucciones de diseño, calidad de la piel y demás especificaciones que le hizo aquélla; en concreto MUNRECO recomendó a ARENA NOVA que las pieles las adquiriese de la demandante.
3º Efectivamente, para la realización de ese encargo, ARENA NOVA solicitó de la demandante el suministro de la piel a que se refiere el documento 21 de la demanda, que la demandante efectivamente suministró.
4º Por problemas entre las dos demandadas, al parecer referidas al incumplimiento de los plazos por parte de ARENA NOVA, GRUPO MUNRECO decidió encargar a otro la fabricación de los bolsos. Para ello, el 25 de septiembre de 2.008, Don Demetrio se trasladó a las dependencia de ARENA NOVA, y allí, en presencia del Jefe de Taller de ésta, Don Lázaro y de Don Juan Francisco , se llevó toda la piel que ARENA NOVA tenía para la fabricación, que coincide con la que fue suministrada por la demandante.
La presencia de Don Demetrio en este hecho es negada por él; sin embrago es refrendada por Don Lázaro y por Don Juan Francisco , y en todo caso, aquél declaró que efectivamente se retiró la piel que estaba en poder de ARENA NOVA.
5º Al nuevo fabricante, GRUPO MUNRECO sólo le pagó la mano de obra.
6º A la demandante nadie le ha satisfecho el valor de la piel suministrada.
CUARTO.-Con estos hechos, la decisión de la Juez es correcta.
Aunque inicialmente puede sostenerse que la obligación se había contraído entre la demandante y ARENA NOVA, no es intrascendente considerar que ya en ese momento inicial la otra demandada no era una completa extraña, pues fue la que decidió la piel que había de suministrarse, habiendo, cuando menos, conversaciones entre demandante y GRUPO MUNRECO sobre tales cuestiones, según reconoció en juicio la testigo Doña Carolina , al ser preguntada por el documento nº 23 de la demanda.
En todo caso, hay una inflexión en esa relación jurídica. Por razones que no quedan del todo aclaradas, y que en todo caso no son oponibles a la demandante en cuento nunca se ha discutido que la piel suministrada respondiera a la cantidad y calidad exigibles, GRUPO MUNRECO no sólo rompe su relación con ARENA NOVA sino que directamente se apropia de la piel que ésta tenía acopiada.
Con ella es con la que el nuevo fabricante realiza su trabajo, sin asumir en modo alguno el pago del material, pues sólo iba a recibir el precio por la no de obra empleada. Se pasa, así, por decisión de la dueña de la obra, de un arrendamiento de obra con suministro de materiales, a otro en el que es ella quien aportaba los mismos.
Y no es acogible el argumento que se expone por la apelante, en el sentido de que hubo como una especie de subcontratación de ARENA NOVA a Juan Francisco , que sería irrelevante a GRUPO MUNRECO, pues no es eso lo que ha quedado probado, sino que fue directamente Don Demetrio quien hizo la entrega de las pieles y el encargo al Sr. Juan Francisco .
Tampoco es atendible las disquisiciones que se hacen, ahora en el recurso, sobre la diferencia entre la piel suministrada y la que recogió GRUPO MUNRECO. Nuevamente, la prueba testifical, que complementa a la documental (documento 26 de la demanda), revela que es la misma cantidad la suministrada y la apropiada.
Y, en fin, se dice también ahora, que la demandada había pagado a ARENA NOVA todo lo realizado por ésta, pero lo que no se afirma, ni se demuestra, es que los pagos por GRUPO MUNRECO fueran por bolsos realizados con la piel suministrada por la demandante. Por lo demás, en la negativa al pago que consta en el documento 32 de la demanda no se hace referencia a esa circunstancia.
En conclusión, GRUPO MUNRECO acaba aprovechando la piel para sí, y no estando pagado el suministrador, es responsable del pago, con independencia de que el encargo al nuevo fabricante le reportara o no beneficios, o que, como dijo Don Demetrio , tuviera la empresa que poner fin a la fabricación de bolsos, pues son éstas circunstancias que no resultan oponibles, al circunscribirse a las relaciones internas entre la demandada y ese nuevo fabricante.
QUINTO.-Esa responsabilidad dimana, efectivamente, del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto.
De hecho, la demandante podía haber ejercitado, en el contexto que ha quedado acreditado, la acción que le concede el artículo 1.597 del Código Civil , precepto que se explica tradicionalmente como muestra de ese mismo principio general.
En cualquier caso, la acción de enriquecimiento requiere la concurrencia de tres presupuestos: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.014 y las que la misa cita).
La apelante se benefició de una piel, que, según su tesis, no había solicitado. El beneficio se demuestra porque dispuso de ella como si fuera propia. La demandante ha quedado empobrecida en el valor del precio, pues no se le ha satisfecho; y no hay causa alguna que justifique esa atribución patrimonial a favor de la apelante.
No es causa, contrariamente a lo que expresa, el que exista contrato entre la demandante y ARENA NOVA, pues a la recurrente no se le reclama por el contrato, sino por el beneficio que para sí se procuró de unos objetos que no le pertenecían.
Lo relevante es que entre demandante y GRUPO MUNRECO no habría otra causa distinta que la que deriva del propio enriquecimiento injusto.
Por eso, la demanda esta correctamente acogida, y el recurso es desestimable.
SEXTO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO MUNRECO, S.L.contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en el Procedimiento Ordinario nº 374/2011, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
