Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 133/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100182


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002311

Recurso de Apelación 133/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 147/2012

APELANTE:D. /Dña. Avelino

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , COSLADA

PROCURADOR D. /Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

D. /Dña. Guillerma y D. /Dña. Desiderio

PROCURADOR D. /Dña. ISABEL MARTIN ANTON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 147/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Avelino , y de otra, como Apelados-Demandados: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , Coslada, Dña. Guillerma y D. Desiderio .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Coslada, en fecha 16 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de os Tribunales Don Ángel San Martín Peñacoba, en nombre y representación de DON Avelino frente a DON Desiderio y DOÑA Guillerma y La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:

- ABSUELVO a DON Desiderio y DOÑA Guillerma de todos los pedimentos del actor.

- ABSUELVO La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada de todos los pedimentos del actor.

Todo ello con condena expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de Marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de D. Avelino formuló demanda de juicio ordinario contra D. Desiderio y Dª Guillerma , interesando se condenara a los mismos a la reparación del defecto existente en la red de saneamiento de la vivienda por él adquirida a los mismos, con fecha 3 de Noviembre de 2005, bajo posterior de la casa sita en la DIRECCION000 , número NUM000 de la localidad de Coslada, que provocaba inundaciones de aguas fecales y malos olores en dicha vivienda con la imposibilidad de habitar la misma, debiendo proceder a realizar un sistema de desagüe de la finca fuera del perímetro de la referida vivienda, siendo de su cuenta el coste de tales obras y de los gastos que su ejecución pudiera conllevar, interesando, con carácter subsidiario, que de no poder realizarse esta reparación por los demandados o por un tercero, por causa achacable a cualquiera de ellos, se declarara la resolución del contrato de compraventa pactado con los Sres. Desiderio y Guillerma .

D. Desiderio y Dª Guillerma se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que interesando la parte actora en la litis la realización de unas obras que afectaban a la red de saneamiento de la finca en la que se encontraba la vivienda que ellos le habían vendido debía ser llamada a la litis la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, entendiendo, por otra parte, que no siendo ellos titulares de derecho alguno respecto de la red de saneamiento referida debía ser estimada su falta de legitimación pasiva respecto de la acción en la litis deducida, alegando que, en cualquier caso, debía considerarse prescrita la acción ejercitada, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el art 1490 del Código Civil , oponiéndose a las pretensiones por la parte actora deducidas en su demanda por entender que desde luego ellos no podían modificar unilateralmente el sistema de desagües del edificio, siendo a la Comunidad de Propietarios de la finca a quien eran imputables los atrancos y malos olores a que se refería la parte actora en su demanda, proveniendo aquéllos de las canalizaciones generales y no de las propias de la vivienda.

Citadas las partes a la correspondiente Audiencia Previa señalada para el día 4 de Septiembre de 2012, y al haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la necesidad de que fuera llamada a la litis la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Coslada, la representación del Sr Avelino amplió su demanda contra esta Comunidad de Propietarios, y, emplazada la misma, se personó en los autos oponiéndose igualmente a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo que al haberse realizado por los codemandados, como propietarios que eran de un local en el inmueble, una serie de obras para el cambio de destino del mismo en vivienda, habiendo realizado las obras correspondientes para la construcción de dos viviendas, con la ejecución de tales obras aquéllos habían procedido a tapar las arquetas que causaban las humedades litigiosas, impidiéndole a ella la realización de los trabajos de mantenimiento de la red de saneamiento necesarios para la conservación de la misma, y entendiendo que la parte actora en su demanda ejercía una acción de cumplimiento de un contrato como el de compraventa por aquélla convenido con los codemandados, alegó que ella era ajena a cualquier discusión sobre dicho contrato, sin que desde luego fuera responsable de que le hubieran vendido una vivienda ocultando unas arquetas registrables de la red de saneamiento, cuando las mismas existían desde siempre en lo que había sido un local de negocio.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que tras considerar que los Sres. Desiderio y Guillerma no se encontraban legitimados para soportar la primera y principal de las acciones por la parte actora deducidas en su demanda, - al no poder los mismos alterar el sistema comunitario de desagüe de la finca en la que se encontraba la vivienda litigiosa, ni poder ejecutar un sistema de desagües fuera del perímetro de la misma-, vino a desestimar las pretensiones deducidas por la representación del Sr Avelino contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Coslada, y ello por cuanto que si bien el sistema de desagüe comunitario de la finca presentaba deficiencias, lo cierto era que la Comunidad de Propietarios había tratado de reparar los daños, para lo que era necesaria la colaboración por parte del propietario de la vivienda del bajo posterior, quien les había impedido el acceso a su vivienda, sin que por ello pudiera ser condenada a la ejecución de un sistema de desagüe de aguas fuera del perímetro del piso del actor, como se había interesado en el suplico de la demanda. Y, en cuanto a la petición de carácter subsidiario deducida por la representación del Sr Avelino , tras desestimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada alegada por la representación de los Sres. Desiderio y Guillerma , al considerar que lo alegado para fundamentar la pretensión resolutoria deducida no era sino la inhabilidad del objeto de la compraventa y no una simple prestación defectuosa, considerando que la referida inhabilidad debía ser total en cuanto a no servir al interés contractual o fin económico, entendiendo que de la prueba practicada no se desprendía que la vivienda objeto del contrato de compraventa convenido entre el Sr Avelino y los Sres Desiderio y Guillerma impidieran a aquél habitar en dicha vivienda, siendo más bien una cuestión estética que las arquetas que se encontraban en el interior de su vivienda fueran registrables, es por lo que vino a desestimar igualmente las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda.

Es contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Avelino en un escueto escrito, en el que como motivos de su recurso alegó, en primer lugar, el error de la Juzgadora de instancia en cuanto a 'la comprensión del objeto del debate: la acción de cumplimiento de la compra-venta del art 1124 del Código Civil , por inaplicación de tal norma y la aplicación indebida de la L.P Horizontal', así como por considerar que aquélla había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba, alegando que la estimación del recurso conllevaba la no imposición de costas en la alzada a tenor de lo establecido en el art 398 de la LECv, para concluir interesando se dictara sentencia en la que se revocara la de instancia, estimando la demanda, con imposición de costas a la vendedora- demandada ' a favor de mi cliente y de la Comunidad llamada a juicio a instancia de aquélla, y sin costas en esta alzada'.

Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación que nos ocupa, lo primero que debemos indicar es que han devenido firmes los pronunciamientos efectuados en la resolución dictada en instancia referidos a la desestimación de las pretensiones deducidas por la representación del Sr Avelino contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Coslada, así como la desestimación de la alegada excepción de prescripción, que no sería tal sino mas bien de caducidad de la misma en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda iniciadora de la litis, referida a la resolución del contrato de compraventa convenido en su día entre el Sr Avelino y los Sres. Desiderio y Guillerma .

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, conviene que reseñemos una serie de hechos que, acreditados en autos, tienen interés para la resolución de la litis.

Es un hecho acreditado en el procedimiento que D. Desiderio y Dª Guillerma eran propietarios de un local de negocio sito en los bajos de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Coslada, local en el que desarrollaron la actividad de bar durante diez o doce años, como reconoció el Sr Desiderio al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio.

El Sr Desiderio y su esposa, la Sra. Guillerma , decidieron realizar un cambio en el destino del local del que eran propietarios, conforme a proyecto debidamente aprobado por el Ayuntamiento de Coslada, pasando a convertir dicho local en dos viviendas, siendo una de ellas el bajo posterior, finca registral número NUM001 de las del Registro de la Propiedad de Coslada.

En esta vivienda ha quedado acreditado por la prueba documental y por el informe pericial realizado por el Sr Narciso que figura unido a los folios 26 y siguientes de las actuaciones, discurren conductos y existen arquetas pertenecientes a la red de saneamiento comunitario del edificio, que no coinciden con las previstas en el proyecto de adaptación del local comercial en dos viviendas, en tanto que en el plano de saneamiento del proyecto no figuraban la existencia de estas arquetas comunitarias, no siendo registrables las mismas.

En ningún momento se ha discutido el que el Sr Avelino cuando convino, como comprador, contrato de compraventa de la casa sita en el bajo posterior de la DIRECCION000 número NUM000 de Coslada, con los Sres. Desiderio y Guillerma , como vendedores, y ello con fecha 3 de Noviembre de 2005, adquiriera la misma sin que se tuviera conocimiento de la existencia de arquetas comunitarias que discurrían por el interior de su vivienda, no siendo observables las mismas, en tanto que se encontraban tapadas con la tarima de madera de la vivienda, como además vino a reconocer la Sra. Francisca al contestar en el acto del juicio a las preguntas que al efecto se le formularon, reconociendo que había sido a través de la entidad Trialia Grupo Inmobiliario, de la que ella era administradora, como se había llegado a formalizar la compraventa referida, habiéndose encargado además de las obras de adaptación del primitivo local en dos viviendas, siendo una de ellas la litigiosa.

No discuten las partes en litigio en esta alzada, y ello en tanto que además así ha quedado acreditado del resultado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, concretamente del informe emitido por Don Narciso a que antes nos hemos referido, y por lo manifestado por él mismo en el acto del juicio, así como por las repuestas dadas por el representante legal de 'Desatascos Henares', que los conductos de la red de saneamiento y arquetas que discurren bajo el suelo de la vivienda a que nos venimos refiriendo se encuentran en mal estado y deteriorados, produciéndose filtraciones de aguas residuales en la vivienda propiedad del Sr Avelino , lo que había producido el abombamiento de la tarima del salón, existiendo en la misma malos olores procedentes de la red de saneamiento como expresamente consta en el informe Don Narciso a que nos hemos referido, y él manifestó en el acto del juicio al contestar a las preguntas que al efecto se le formularon, habiendo manifestado él mismo que las humedades y olores existentes en dicha vivienda afectaban a la habitabilidad de la misma, en tanto que si bien ciertamente se podía vivir en ella, sin embargo lo era en condiciones no adecuadas, además de resultar muy desagradable, indicando Don Narciso en su informe que la existencia de las arquetas y conductos de la red de saneamiento general del edificio bajo el suelo de la vivienda bajo posterior, suponían 'una importante merma en las condiciones de habitabilidad de la vivienda'.

TERCERO.- Pues bien, es partiendo de los hechos relatados como acreditados a los efectos en el recurso de apelación que nos ocupa discutidos, como hemos de resolver las cuestiones ante esta alzada planteadas por la parte apelante.

Como señalamos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, la representación del Sr Avelino se refiere en su recurso al error de la Juzgadora en la comprensión del objeto de debate, por considerar que había aplicado indebidamente las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal sin tener en cuenta la acción resolutoria por ella deducida en la demanda, manteniendo que al dictar sentencia aquélla 'accediendo a la falta de legitimación pasiva de los demandados, por no estar en su mano, nos dice, la modificación de elementos comunes', ello conllevó que a partir de tal momento la sentencia diera un razonamiento equivocado a sus pretensiones, ya que el objeto de debate partía de que los vendedores les habían transmitido una casa con un problema que la hacía inhábil para su destino, de forma que habían incumplido con su obligación de entregar la casa pactada con lo que era consustancial a tal obligación, sin que afectara a la resolución que hubiera de dictarse si el Sr Avelino había negado a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Coslada la limpieza y saneamiento de la red de desagüe, ni el número de inundaciones padecidas en la vivienda, habiéndose visto obligada a demandar a la Comunidad de Propietarios citada 'porque ya de inicio se desvió el objeto de debate hacia quien debió hacer el mantenimiento del desagüe, cuestión que nunca se pidió al vendedor, cuando lo que pedíamos era el cumplimiento de la entrega de la cosa hábil al objeto pactado', haciendo la necesaria reparación, acción para la que la parte vendedora si tenía legitimación pasiva.

Esta Sala, tras la lectura de la demanda iniciadora de la litis y el concreto suplico de la misma, y de la razonada sentencia dictada en instancia, se ve obligada a aclarar a la parte apelante lo que parece ha olvidado la misma en cuanto a lo solicitado por ella en el suplico de su demanda, así como lo que igualmente parece que ha pasado desapercibido para ella al leer la sentencia dictada en instancia.

En este sentido basta leer el concreto suplico de la demanda presentada por la representación del Sr Avelino para observar que en él se contiene una petición principal y una petición subsidiaria, como expresamente consta en aquél. La petición principal consistía en que se reparara la red de saneamiento de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Coslada, que se encontraban bajo el suelo de su vivienda, ejecutando un sistema de desagües de aguas fuera del perímetro del piso del actor, y solo 'subsidiariamente' y para el caso de que no se pudiera realizar esta reparación por los demandados iniciales o por un tercero, que se declarara la resolución del contrato de compraventa convenido con los Sres. Desiderio .

Es respecto de la primera de las acciones referidas, ejercitada con carácter principal, respecto de la que la Juzgadora de instancia, con acierto no discutido en esta alzada, -en la que desde luego no se pretende ya la realización de cualquier tipo de obra que afecte al sistema de saneamiento de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 número NUM000 de Coslada-, respecto de la que aquélla ha venido a estimar la falta de legitimación de los Sres. Desiderio y Guillerma para soportar la misma al no poder ejecutar obras consistentes en un sistema de desagüe de aguas fuera del perímetro del piso litigioso, como expresamente se indica en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en instancia.

No cabe duda a esta Sala que la Juzgadora de instancia acertó al determinar lo que era objeto de debate, diferenciando de forma clara al analizar las cuestiones sometidas a discusión, cual era la acción que con carácter principal había ejercitado el Sr Avelino y cuál era la acción por él deducida con carácter subsidiario, no pudiendo obviar la ahora apelante las acciones por ella concreta y expresamente ejercitadas en su demanda para fundamentar su recurso de apelación.

Desestimada la acción con carácter principal por el Sr Avelino deducida, y ello respecto de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Coslada, única legitimada para soportar esta acción, la Juzgadora de instancia entró a analizar la acción que con carácter subsidiario la parte actora en la litis había ejercitado. Acción ésta que pretendía la resolución del contrato de compraventa convenido por D. Avelino , como comprador, con D. Desiderio y Dª Guillerma , como vendedores.

Respecto de esta acción ejercitada con carácter subsidiario en ningún momento la sentencia dictada en instancia estima que no se encontraran legitimados estos últimos para soportar la acción resolutoria frente a ellos deducida, bastando con leer el cuarto de los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, en el que la Juzgadora, partiendo de su legitimación, analiza si concurren los presupuestos para el éxito de la acción resolutoria frente a aquéllos deducida.

Cuestión diferente es que no haya estimado tal Juzgadora que de la prueba practicada se hubiera acreditado que la vivienda objeto del contrato cuya resolución se interesaba no fuera inhábil a su destino, de forma que no procedía tal resolución, lo que nos obliga a entrar a examinar el segundo de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, referido, como ya indicamos al inicio de la presente resolución, al error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Mas allá de la susceptibilidad del ahora apelante que dice se siente ofendido al no compartir la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia, considerando que 'la 'opinión' de la Juzgadora, además de ofender' era solo una opinión, lo cierto es que la misma en la resolución recurrida ha venido a realizar un minucioso examen de la prueba en las actuaciones practicada, esté de acuerdo o no la ahora apelante con la valoración que de la misma efectuó.

Eta Sala, como tribunal de segunda instancia, tiene plena competencia para entrar a examinar y valorar la prueba practicada y obrante en autos, en tanto que conforme a la propia Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su apartado XIII, se dice que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', habiendo venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 14 de Junio de 2011 (recurso de casación 699/08 ), en la que se citan otras anteriores, como la de 10 de Diciembre de 2010 que '... el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris 'cuestión jurídica'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso.

Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de la racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal . . .'

Partiendo de ello debemos recordar en este punto los hechos que como acreditados señalamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en cuanto a la merma en las condiciones de habitabilidad de la vivienda objeto del contrato de compraventa convenido entre los ahora litigantes, como consecuencia de que bajo el suelo de aquélla se encontraban ocultas a la fecha de la firma de dicho contrato las arquetas pertenecientes a la red de saneamiento del inmueble en el que la misma se encuentra, lo que provoca, debido al mal estado en que se encuentran las mismas, filtraciones de aguas residuales así como malos olores procedentes de esta red de saneamiento.

Por otra parte, ha quedado igualmente acreditado a juicio de esta Sala que el Sr Avelino al adquirir la vivienda litigiosa no tuvo la posibilidad de conocer con anterioridad a la firma de la correspondiente escritura de compraventa, la existencia de tales arquetas ni conducciones de desagües por debajo del suelo de su vivienda.

Pues bien, el contrato de compraventa de una vivienda como la que es objeto de litigio, conlleva una serie de obligaciones esenciales para las partes que intervinieron en él, siendo obligación principal del comprador, en el caso que nos ocupa el Sr Avelino , la del pago del precio convenido, y obligación esencial de la parte vendedora, en el supuesto que nos ocupa de los Sres. Desiderio y Guillerma , la de la entrega de la vivienda objeto de aquél; ahora bien, conforme se indica en nuestro Código Civil, y más allá de estas obligaciones a que se refieren el art 1445 , 1461 y 1500 y concordantes de dicho Texto, los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también al de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, tal y como refiere el art 1258 del mismo Texto, debiendo tener en cuenta estos preceptos para resolver las cuestiones ante esta Sala planteadas.

En principio ciertamente no cabe duda alguna que la finalidad de quien adquiere una vivienda es poder desarrollar en ella las actuaciones propias de la vida ordinaria, en unas condiciones de habitabilidad medias y adecuadas para ello, de forma que si por las circunstancias que fueren no puede desarrollar aquéllas en condiciones de normalidad, ello puede suponer una falta de idoneidad del objeto de la compraventa para el uso a que debía ser destinado.

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa entendemos que de la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado en forma suficiente, como ya hemos indicado, que la vivienda objeto del contrato de compraventa en su día convenido entre el Sr Avelino y los Sres. Desiderio y Guillerma , tiene una merma importante en las condiciones de habitabilidad de la misma, no pudiendo ser usada en condiciones normales, y ello debido a la existencia de malos olores procedentes de la red de saneamiento, como consecuencia de las filtraciones de aguas residuales habida en la misma, como ya hemos indicado, de forma que si bien ciertamente se puede vivir en aquélla, ello es en unas condiciones poco adecuadas y con unas molestias que exceden de lo que se podría considerar normal, afectando a la propia salud de quienes en este momento y en tanto que la situación de la vivienda continúe como a la fecha, residan en la misma teniendo en ella su domicilio habitual.

Entendemos que esta falta de idoneidad de la vivienda litigiosa para ser destinada al uso propio de la misma en unas condiciones de habitabilidad medias y adecuadas, sin que las circunstancias que provocan la situación de merma en sus condiciones de habitabilidad pudieran ser conocidas por el Sr Avelino , como comprador, cuando adquirió tal vivienda, al encontrarse tapados los posibles signos o indicios causa de aquéllos, nos lleva a entender que debió haber sido estimada la pretensión resolutoria del contrato de compraventa interesada con carácter subsidiario por la parte actora, ahora apelante en el suplico de su demanda, razón por la que consideramos debe ser revocada la sentencia dictada en este punto.

No habiendo concretado la parte actora en la litis los perjuicios que el hecho de vivir en una vivienda con unas condiciones de habitabilidad mermada le haya causado, ni cuantificado los mismos, sin que sea posible una condena de futuro como la interesada en cuanto a los gastos que la resolución del contrato de compraventa acordada le pudieran causar, genéricamente pedidos sin mas en el suplico de la demanda, y ello conforme a lo dispuesto en el art 219 de la LECv, es lo que nos lleva a tener que desestimar las pretensiones en este punto deducidas por la representación del Sr Avelino .

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, estimándose tan solo parcialmente las pretensiones deducidas contra los Sres. Desiderio y Guillerma , no ha lugar a realizar pronunciamiento sobre las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 394 de la LECv.

En cuanto a la petición que en materia de costas, respecto de aquéllas originadas a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Coslada, se realiza en el suplico del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala intuye que la parte apelante fundamenta esta pretensión en la sucinta alegación efectuada en el primero de los motivos de su recurso, al criticar la falta de comprensión de la Juzgadora de instancia de los término del debate, en cuanto a que se había visto forzada a demandar a la referida Comunidad de Propietarios, y aclaramos que ello así lo entendemos, en tanto que en el tercero de los motivos de su recurso, al referirse a las costas procesales expresa y concretamente, nada indica al efecto pese a la petición que al efecto realiza en el suplico de su escrito de que sean los codemandados quienes abonen las costas de aquélla.

Pues bien, alegada por una de las partes en litigio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y aún estimada por un Juzgador la pertinencia de dicha excepción, lo cierto es que siendo la parte actora en un litigio quien decide contra quien dirigir su acción, sin perjuicio del éxito o no de la misma, si la representación del Sr Avelino consideraba que no debía llamar a la litis, pese a la acción que con carácter principal había ejercitado en su demanda, a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Coslada, no debió presentar demanda ampliando sus pretensiones contra ella, lo que sin embargo así hizo, de forma que habiendo sido desestimadas las pretensiones deducidas contra dicha Comunidad de Propietarios, traída al procedimiento porque él como demandante presentó demanda dirigiendo su acción contra ella, debe ser el ahora apelante, como demandante, quien satisfaga las costas a la Comunidad de Propietarios referida causadas en instancia, y ello conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv, razón por la que en este punto tampoco podemos estimar sus pretensiones.

SEXTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Rueda López, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Coslada, con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil trece, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de estimar parcialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario por la representación de D. Avelino , contra D. Desiderio y Dª Guillerma , declarando como declaramos resuelto el contrato de compraventa entre ellos convenido con fecha 3 de Noviembre de 2005, cuyo objeto es la vivienda bajo posterior de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 número NUM000 de Coslada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia respecto de esta acción, manteniendo el pronunciamiento realizado en dicha resolución en materia de costas en cuanto a las causadas por su llamamiento a la litis a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 ya citada.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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