Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 166/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2552/2012 de 17 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100129
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1063
Núm. Roj: STS 1063/2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante Doña Ascension , representada ante esta Sala por el procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 380/2012 , dimanante del procedimiento ordinario nº 2053/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, sobre protección civil de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. Se ha personado en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de los demandados Don Jose Augusto y 'Hearst Magazines S.L.'. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
'1.- Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de Doña Ascension .
3.- Se condene a los demandados a resarcir económicamente a
'
'
Primero. - Debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados, respecto de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de Dª Ascension .
'
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados son los siguientes:
1) En las páginas 24 y 25 del número 696 de la revista
2) Las fotografías que reproducen la imagen física de Dª Ascension en topIes fueron captadas subrepticiamente desde el exterior de un recinto privado y en un ámbito estrictamente privado, un chalet o casa de vacaciones de una urbanización no abierta al público en un lugar retirado de la isla de Formentera.
3) Estas fotografías fueron publicadas también, sin consentimiento de la demandante, en la página web de la revista ¡
En la demanda se solicitó, en lo que aquí interesa, una indemnización de 100.000 euros por la intromisión en la imagen y en la intimidad de la demandante. Se aportó informe pericial de la empresa 'Acceso Group S.L.' en el que se valoraba económicamente la repercusión que las imágenes controvertidas había tenido en los medios de comunicación, evaluando los beneficios obtenidos en atención a la tirada de la revista. Se aportaron también documentos procedentes de la página web de
Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda negando que el reportaje hubiera vulnerado el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen de la demandante, razón por la que consideraban no procedía indemnización alguna. Subsidiariamente se opusieron a la cuantía de la indemnización pretendida al considerarla desproporcionada, por aparecer en el ejemplar de la revista otros personajes famosos, y excesiva porque la solicitud de indemnizaciones astronómicas no estaba amparada legalmente e incitaba a los personajes públicos a hacer dinero fácil.
El fundamento de la sentencia para apreciar intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad fue, en síntesis, que el lugar en que aparecía la demandante en topIes era un espacio privado, junto a la piscina de una casa alquilada en Formentera para pasar las vacaciones. En cuanto a la indemnización procedente, se razonaba que, acreditada la intromisión ilegítima, se presumía la causación de daños morales por aplicación del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 y que «
Los fundamentos de este fallo son, en síntesis, los siguientes: a)
«[...]
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un motivo único con el siguiente encabezamiento: «
En este motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha infringido los principios de la carga probatoria al atemperar los efectos jurídicos de los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante reduciendo la indemnización solicitada en un 90%. Considera que de esta forma se ha premiado la inactividad probatoria de la demandada, que se limitó a negar la cuantía de forma genérica, pese a su mayor facilidad probatoria, y se ha obviado la aportación documental y pericial de la demandante que justificaba la proporcionalidad de la indemnización solicitada.
El recurso de casación se compone igualmente de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:«
La demandante-recurrente entiende que la sentencia impugnada no ha observado ni justificado los parámetros legales de cuantificación de la indemnización, convirtiendo así su decisión en arbitraria. Considera que al basar la rebaja de la indemnización en la equidad, la sentencia cae en el mismo error que critica al juzgador de primera instancia, la falta de justificación, al no existir amparo legal, conforme al artículo 3.2 del Código Civil , que permita la utilización de este criterio, y además, desconocer la aplicación de los criterios claros y precisos que para la cuantificación de la indemnización establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .
En cuanto a la inadmisibilidad, se alega que la recurrente pretende en el recurso de casación exclusivamente una nueva valoración de la prueba, proscrita en el mismo y que solo sería susceptible de realizarse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del 469.1-4º LEC y con cita del artículo 24 de la Constitución , vía no utilizada por la recurrente, sin que proceda una nueva valoración de la prueba alegando el artículo 217 LEC .
Por lo que se refiere a la desestimación de ambos recursos interesada con carácter subsidiario, se opone al motivo único del recurso por infracción procesal, en síntesis, que la alegada infracción del art. 217 LEC no permite una nueva valoración de la prueba, y al motivo único del recurso de casación, en esencia, que la denuncia de arbitrariedad exigía la cita, como infringidos, de los arts. 218.2 LEC y 24 de la Constitución y que la decisión del tribunal sentenciador se ajusta a los criterios del art. 9 de la Ley Organica1/1982 .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el Ministerio Fiscal considera que «[...] según el artículo 217 n° 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y dentro de los parámetros del artículo 9 n° 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , si el condenado no está conforme con la condena de la indemnización de
En cuanto al recurso de casación
2º del artículo 469.1 LEC , la infracción de las normas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) al premiarse la inactividad probatoria de la demandada, que se limitó a negar la cuantía solicitada en la demanda de forma genérica, pese a su mayor facilidad probatoria, obviándose por la sentencia recurrida la aportación documental y pericial de la demandante que justificaba la proporcionalidad de la indemnización solicitada.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
a) El principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, rec. nº 937/2000 , 29 de abril de 2009, rec. nº 1259/2006 , y 8 de julio de 2009, rec. nº 13/2004 ).
En materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 (rec. núm. 2196/2008 ) consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución , al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) [...]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso [...]».
b) La sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: «
c) Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC , puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC , es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC . Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.
Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.
Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.
La estimación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal comporta, de conformidad con la disposición final 16ª LEC , regla 7ª, el dictado de nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
La parte recurrida opone que la denuncia de arbitrariedad debió ir precedida de la cita como infringido del artículo 218.2 LEC y que no procede la elevación de la cuantía al haber realizado la sentencia una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, sin que la demandante acreditara la gravedad de la lesión ni, tampoco, el beneficio ni el perjuicio ocasionado.
Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07 ).
La sentencia recurrida considera que la indemnización solicitada en la demanda no era «intrascendente» y que no se había acreditado el beneficio ni la difusión en la demanda, razón por la que entiende '
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, establecía que «
Esta Sala ha declarado en STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 , que dada la presunción
964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata por tanto «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».
La sentencia recurrida no ha realizado, salvo en el caso de las circunstancias relativas a la difusión y al beneficio en los términos ya indicados, un análisis de las circunstancias del caso, ni de la gravedad de la lesión y, por tanto, no ha atendido de forma correcta a los parámetros legales establecidos en el artículo 9.3, por lo que procede acoger las alegaciones realizadas en el recurso de casación. A esto se une que sus consideraciones sobre la desproporción entre la cuantía de la indemnización acordada por la sentencia de primera instancia y el «interés de la publicación» y «la difusión de las imágenes y su contenido» no son acertadas, porque el interés de una publicación del género frívolo o de entretenimiento no puede medirse en términos objetivos de interés general o contribución a la formación de la opinión pública, pues evidentemente es dicho género en sí mismo el que carece de tales elementos o valores, sino en los términos propios o específicos de ese género de información, dentro del cual unas fotografías como las del presente caso constituyen un importante factor para aumentar las ventas del correspondiente ejemplar de la revista o fomentar las visitas a su página web.
En consecuencia se considera que, atendiendo a la presunción legal de perjuicio, a la probada existencia de una intromisión en dos derechos fundamentales, a la imagen y a la intimidad de la demandante, a la gravedad de la conducta de los demandados en la obtención sin su consentimiento de imágenes en toples, de forma subrepticia en un ámbito privado y durante momentos ajenos a la actividad profesional de la demandante, a la pasividad probatoria de la parte demandada y, en fin, a la prueba practicada por la demandante, por la que se acreditan unos ingresos de la empresa editora de 592.890 euros y una publicidad anual de 8,3 millones de euros, la indemnización pedida en la demanda y acordada por la sentencia de primera instancia es la procedente. Esta indemnización se corresponde, además, con otras ratificadas por esta Sala en casos semejantes (SSTS 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , 70.000 euros; 22 de julio de 2012, rec. núm. 280/2010, 310.000 euros; 12 de septiembre de 2011, rec. núm. 941/2007, 300.000 euros).
En cuanto a las costas de las instancias, procede mantener la no imposición especial de las de primera instancia a ninguna de las partes, ya que la demandante se aquietó con lo acordado por la sentencia de primera instancia sobre este particular, y procede imponer las de la segunda instancia a la parte demandante-apelante porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).
Conforme al apdo. 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º)
2º) Dejar sin efecto la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en su día por los demandados D. Jose Augusto y 'Hearst Magazines S.L.' contra la sentencia de primera instancia de 30 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, confirmar esta última íntegramente, incluido su pronunciamiento sobre costas.
3º) Imponer a la referida parte demandada-apelante las costas de la segunda instancia.
4º) No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal.
5º) Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller Eduardo Baena Ruiz
Xavier O' Callaghan Muñoz
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
