Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 765/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 03014370042016100167

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2361

Núm. Roj: SAP A 2361/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 765/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0003542
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000765/2015-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000011/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Emilio
Procurador/es: GLORIA GARCIA CAMPOS
Letrado/s: M. ISABEL LARA GARCIA
Apelado/s: Ofelia
Procurador/es : LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Letrado/s: MANUELA PASTOR ARACIL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a once de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000166/2016

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Emilio , representada por la
Procuradora Sra. GARCIA CAMPOS, GLORIA y asistida por la Lda. Sra. LARA GARCIA, M. ISABEL, frente
a la parte apelada Dª . Ofelia , representada por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistida
por la Lda. Sra. PASTOR ARACIL, MANUELA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000011/2014 se dictó en fecha 27-07-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones deducidas por Dª . Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díez Siles, Juan, y dirigida por la Letrada Dª . Manuela Pastor Aracil, contra D. Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rogla Benedito, Luis Fco. V., y dirigido por la Letrada Dª . Isabel Lara García, en el presente procedimiento sobre liquidación de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, DEBO ACORDAR COMO ACUERDO que el inventario de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada de Dª . Ofelia y D. Emilio está compuesta por el siguiente activo y pasivo:.' A.- ACTIVO Cuota indivisa a favor de la sociedad de gananciales, en la vivienda de la NUM000 planta alta del bloque NUM001 del edificio denominado DIRECCION000 , situada en la CALLE000 , número NUM002 de Benidorm (fincal registral número NUM003 del Registro de la Propiedad Número Uno de Benidorm), por un porcentaje equivalente al 30,35%.

B.- PASIVO No existe.

En materia de costas, estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución judicial.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Emilio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000765/2015 señalándose para votación y fallo el día 10-05-16.

Fundamentos


PRIMERO .- En el proceso sobre formación de inventario sustanciado entre las partes, previo a la liquidación la sociedad ganancial, el Juez de instancia dictó sentencia incluyendo como único elemento del activo ganancial una cuota del 33% sobre la vivienda de la NUM000 planta del Bloque NUM001 del edificio denominado DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Benidorm; sin incluir partida alguna en el pasivo; todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en la instancia.

Apela el demandado el fallo de instancia, reiterando su tesis expuesta ante el Órgano Judicial a quo relativa a la inadecuación de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 806 de la L.E.C ., al haber formalizado los interesados con fecha 22-03-2001 escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pactando a partir de ese momento el régimen de absoluta separación de bienes, en sustitución del régimen ganancial vigente desde la celebración del matrimonio el día 21-09-96; y denunciando en este sentido la falta de motivación de la sentencia al mantener la procedencia del trámite liquidatorio propuesto por la demandante, sin que el Juzgador haya razonado sobre ello.

La censura que formula el recurrente no puede prosperar. El Juez a quo ha señalado que el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales estuvo vigente desde la celebración del matrimonio (21 de Septiembre de 1996) hasta el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales donde se pactó el régimen de separación de bienes, que permaneció hasta la disolución de aquel mediante Sentencia de Divorcio de 12-06-2012 ; y por tanto, correspondía determinar qué bienes integraban el activo y pasivo de la sociedad ganancial durante el tiempo en que estuvo vigente ésta; criterio plenamente acorde con lo dispuesto en el artículo 806 de la L.E.C ., cuyo ámbito de aplicación se extiende a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones; situación que acontece en el supuesto de autos, al existir un periodo concreto de vigencia del régimen ganancial desde la celebración del matrimonio, con consecuencias económicas y jurídicas respecto de la adquisición del inmueble que constituyó la vivienda familiar, tal y como se ha resuelto en sentencia aplicando las previsiones contenidas en los artículos 1357 y 1354 del Código Civil .

En lo referente al fondo del asunto, y a la vista de lo ya expuesto, es evidente que tampoco puede prosperar la pretensión del actor de ser titular exclusivo de la referida vivienda con base en la escritura de capitulaciones matrimoniales, invocando que en ese momento no existía activo ni pasivo ganancial, cuando realmente se había producido la compra de aquella por el esposo antes de contraer matrimonio, pero con posteriores amortizaciones del préstamo hipotecario a cargo de la sociedad ganancial durante el periodo de su vigencia, tal y como se ha acreditado en autos.

Por último en lo concerniente al porcentaje ganancial de la referida vivienda, que ha fijado el Juez a quo conforme al artículo 1354 ya citado, también debe la Sala sancionar el 50% otorgado al demandado de los 25.689,32 € pagados el 31-12- 2001 para amortizar el préstamo hipotecario, que procedían del crédito hipotecario formalizado por ambos esposos bajo el nuevo régimen de separación de bienes y, por tanto, de titularidad conjunta. Ahora bien, lleva razón el apelante al indicar que el porcentaje final atribuido a la sociedad ganancial se ha llevado a cabo sin computar el importe realmente satisfecho para la adquisición de la vivienda tras la referida cancelación, donde se debieron incluir también los intereses devengados por la suscripción del préstamo hipotecario (12.703,60 €), y añadirlos al precio de compra (48.080,97 €), resultando un valor total pagado de 60.784,57 €, que con relación a la suma satisfecha con cargo a la sociedad ganancial (14.591,88 €), representa para ésta un porcentaje del 24%, y no del 30.35% fijado por el Juez a quo. Así lo exige la justa aplicación de la norma establecida en el artículo 1354 del Código Civil , cuando fija el porcentaje de titularidad del bien en proporción al valor de las aportaciones respectivas de la sociedad ganancial y del cónyuge, lo cual exige ponderar el importe de las mismas en su dimensión real, máxime cuando incluyen un buen porcentaje de intereses satisfechos al Banco con ocasión de la amortización de un préstamo hipotecario.



TERCERO .- Como conclusión de lo expuesto, debe acogerse en parte el recurso del apelante en los dos particulares arriba reseñados y revocar en este sentido el fallo de instancia; confirmándolo en lo demás, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada, según dispone el artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de D. Emilio , contra la Sentencia de fecha 27-07-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a la vivienda familiar incluida como elemento del activo ganancial, debiendo quedar fijada su titularidad ganancial en un 24%; confirmando en lo demás el fallo de instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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