Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 142/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00166/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 142/2016
NÚMERO 166
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 142/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 292/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por ALSA GRUPO, S.L.U., demandada en primera instancia, contra Dª. Milagros , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha cuatro de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garmendia Lorenzana en nombre y representación de Dª. Milagros , frente a la mercantil ALSA GRUPO S.L.U., condeno a la parte demandada a abonar a Dª. Milagros la cantidad de 6.442,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente juicio ordinario, Dª Milagros ejercita frente a ALSA GRUPO S.L.U una acción de reclamación de cantidad, alegando que el día 25 de octubre de 2013, cuando iba de ocupante en uno de los autocares de la demandada resulto lesionada al recibir un golpe a la altura de las piernas, por un carrito que llevaba otro pasajero y que se le escapo a consecuencia de un fuerte frenazo realizado por el conductor, A raíz de este siniestro sufrió lesiones que tardaron en estabilizar 68 días (todos de carácter impeditivo) quedándole una secuela consistente en gonalgia derecha postraumática que valora en 4 puntos. Por todo ello reclama 2.489,33 € por secuela, 3971,88 € por 68 días impeditivos, 397,18 € por factor de corrección y 650 € de gastos médicos, lo que hace un total de 7.757,31 € más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Ante estas pretensiones, la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Avilés, en el presente juicio ordinario 292/15, el día 4 de enero de 2016, las estima parcialmente y tras desestimar las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, condena a ALSA GRUPO SLU a que abone a Dª Milagros en la suma de 6.442,20 € mas intereses, a razón de 3.960,32 € por 68 días impeditivos (aplica el baremo vigente a la fecha del accidente, lo que no hizo Dª Milagros en su demanda) y 2.481,88 € por secuelas (aplica el baremo vigente a la fecha del accidente, lo que no hizo en su demanda Dª Milagros ), no concediendo las cantidades reclamadas por factor de corrección y gastos médicos. Frente a esa sentencia formula recurso de apelación la demandada ALSA GRUPO SLU en base a tres puntos: a) insiste en la falta de legitimación pasiva, pues el autocar es propiedad de Automóviles Luarca S.A. (ALSA) y no del GRUPO ALSA S.L.U, b) no se ha acreditado que concurre ninguna conducta negligente por parte del conductor del autocar, Sr. Romulo , por lo que no existe relación de causalidad alguna entre el actuar del mismo y las lesiones sufridas por Dª Milagros y c) la cuantificación de las indemnizaciones, que según la parte apelante, deben ser a razón de 40 días de sanidad de los que solo 15 fueron impeditivos y 2 puntos por secuelas. Por la parte demandante se mostró conforme con la sentencia y solo formulo oposición frente al recurso de apelación.
SEGUNDO.-En relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte recurrente, se debe desestimar como acertadamente hace la sentencia recurrida, toda vez que pese a las alegaciones que se recogen en el recurso de apelación, es la propia demandada la que extrajudicialmente está reconociendo su relación con el autocar donde se genera el siniestro del que deviene este procedimiento, toda vez que en el parte de siniestro que aporta a los autos, la propia recurrente, como documento dos, hace constar a las dos empresa (en la parte superior ALSA; pero en el lateral de dicho documento, en letra pequeña GRUPO ALSA S.L.U.) lo que viene a ser un claro reconocimiento de las relaciones entre ambas empresas dentro del grupo ALSA, y la relación de la hoy recurrente con el autocar donde se produce el siniestro sufrido por Dª Milagros . Confusión que también ocurre en la documentación aportada sobre normativa de ALSA sobre equipajes, donde aparecen indistintamente ALSA al inicio y al final ALSA Grupo SLU CIF B-82059478/Calle Miguel Fleta 4, 28037 Madrid, datos registrales... (Pagina Web http://ayuda online.alsa.es/pregunta-cliente/cuanto-equipaje-puedo-llevar/).
Por otro lado como señala la sentencia de 23 de octubre de 2006, la sec 6ª de esta Audiencia Provincial '... la doctrina del levantamiento del velo nace en el marco de las acciones dirigidas a corregir el fraude de acreedores y pretende evitar que el abuso de la persona jurídica faculte al deudor a eludir su responsabilidad por la vía de la separación de patrimonios; así lo indican las sentencias del T.S. de 16 de octubre de 2.004 , 5 y 18 de abril , 16 de octubre de 2001 , 17 de octubrehttp://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d07f5b&producto_inicial=A y 22 de noviembre 2000, entre otras muchas, que, a partir de la emblemática de 28 de mayo de 1984, avalan que se penetre en el sustrato de las sociedades 'para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual.' La idea de que se quiere evitar que al socaire de la personalidad jurídica se obtengan fines fraudulentos, la reiteran, entre otras, las sentencias de 5 de noviembre de 1998 , 11 de octubre de 1999 , 31 de enero de 2000 que dice:'en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto, en la normalidad de los casos-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude.', siendo público y notorio en Asturias y en el ámbito nacional del trasporte de pasajeros, que ALSA tiene sus orígenes/inicios como una empresa familiar Automóviles Luarca S.A. que ha ido creciendo e introduciéndose en diversos países, generando un gran emporio, con múltiples empresas, relacionadas todas ellas con el trasporte de personas, generando claramente ante los consumidores cierta confusión en cuanto a quien es la empresa responsable del trasporte que contratan al sacar el billete, como lo demuestras los documentos antes citados. Es más el hecho que ALSA sea el propietario del autobús, adquirido en 2008, nada prueba en relación a que dicho vehículo pueda ser usado por GRUPO ALSA S.L.U. para realizar los viajes que publicita y ofrece en la red. Debiendo ser la parte demandada y ahora recurrente la que debió probar que en el tráfico mercantil ambas empresas actúan con absoluta independencia y utilizando vehículos diferentes, pues a falta de esa prueba, se entiende que existe una presunción derivada de las pruebas practicadas que ambas empresasoperaban en el mismo ramo, se dedicaban a la misma actividad, se valen de los mismos medios (personales materiales, publicitarios, web, etc.), sin que desmienta este último aserto, el que ambas tengan su domicilio social en sedes diferentes pues una cosa es el domicilio de la compañía, otra bien distinta el centro o centros de trabajo de la misma, y en definitiva, lo que aquí interesa los medios materiales y personales que usan una y otra.Por lo tanto siendo evidente la relación e interdependencia entre ambas entidades en cuanto a propiedad y uso de los autocares de cara a trasportar pasajeros y/o empresas, procede como decimos desestimar la falta de legitimación pasiva invocada, sin perjuicio de las posibles reclamaciones o compensaciones que puedan hacer entre si ALSA y GRUPO ALSA S.L.U. Sin que pueda hablarse de incongruencia, como señala la sentencia del TS de 14 de junio de 2013 , al introducir esta fundamentación de la doctrina del levantamiento del velo, pues como se recoge en ella 'la fundamentación derivada de la doctrina del levantamiento del velo resulta implícita en el contenido mismo de la demanda y en el debate procesal desarrollado'. Siendo precisamente Grupo ALSA S.L.U. y ALSA S.A. quienes generan en el mercado esa confusión, y siendo aquella quien introduce en el debate su posible falta de legitimación .
TERCERO.-Se alega en segundo lugar por parte del apelante, que el conductor del autocar, Don Romulo , no ha tenido culpa alguna en las lesiones sufridas por Dª Milagros , y dicha alegación choca con las pruebas obrantes en las actuaciones, por las que ha quedado acreditado que: a) las lesiones sufridas por Milagros , son consecuencia de un golpe que le causa una maleta/carro de grandes dimensiones que lleva otro pasajero en la cabina del autobús y no en su bodega, b) las grandes dimensiones del bulto, son admitidas por el conductor, quien en la vista admite también que es habitual que estos pasajeros lleven en la cabina bultos de esas dimensiones, c) el autobús tiene una bodega, donde podía haber ido ese bulto, d) de la documental antes citada, obtenida de una de las web de ALSA sobre equipaje, que esta aportada a los autos, se desprende que la propia compañía tiene normativa propia sobre cómo debe ir el equipaje; normativa que debe ser conocida y hacerse cumplir por lo tanto, por el personal de la empresa, en este caso el conductor Don Romulo . Esa normativa, en lo que afecta a este procedimiento dice: 1.- Puedes portar objetos o bultos de mano, siempre que no supongan molestia o peligro para otros viajeros, 2.- trasportar equipajes, con un máximo de 30 kg de peso, en aquellas líneas que por sus características, disponga de vehículos dotados de bodega/maletero (en este caso, el autobús tenia bodega) 3.- se entenderá por bulto de mano todo pequeño objeto destinado al abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo del vehículo. Por lo tanto es evidente que Don Romulo ha dejado incumplir esta normativa, de ahí su conducta negligente que tiene incidencia clara en las lesiones de Dª Milagros . Y decimos que es evidente ese incumplimiento, pues el propio Don Romulo admite que era habitual dejar pasar al habitáculo del autocar a esos pasajeros con esos grandes bultos, y además el testigo D Hernan , que era usuario de la línea en el momento del siniestro, lo corrobora en su declaración cuando habla que era más grande que un carrito de la compra, que le costaba manejarlo al pasajero que lo llevaba y que por sus dimensiones no debía ir arriba del autobús y menos en las condiciones en que lo llevaba. En consecuencia, no siendo discutida la existencia de un contrato de trasporte y la relación de dependencia Don Romulo con la sociedad demandada/apelante procede confirmar la sentencia recurrida en cuanta a la responsabilidad de ALSA GRUPO S.L.U en las lesiones sufridas por Dª Milagros .
CUARTO.-Por ultimo y en relación a la cantidad por la que debe ser indemnizada Dª Milagros hay discrepancia entre ALSA GRUPO S.L.U. y los pronunciamientos de la sentencia apelada. Para resolver este punto se debe tener presente que en las actuaciones hay tres informes: a) el primero de ellos, es el emitido por la médico forense Dª Aurelia , el día 22 de abril de 2014 en diligencias previas 1607/2013 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés en las que se recoge que el plazo de estabilización de las lesiones ha sido de 68 días, todos impeditivos y le ha quedado como secuela, una Gonartrosis postraumática en grado leve-moderado (incluye limitación funcional y dolor, y conforme al baremo se podría valorar en 3-4 puntos, b) en segundo lugar están los informes del traumatólogo Dr. Virgilio , al que acude Dª Milagros al no ser atendida por la Seguridad Social ni por la mutua de ALSA, emitidos los días 17 de enero de 2014 y 4 de febrero de 2014, en los que se recoge como diagnostico gonalgia derecha postraumática, siendo atendida por primera vez en urgencias del centro de salud de Corvera el 28 de octubre de 2013, se le hizo una resonancia magnética el día 31 de diciembre de 2013 en la que se aprecio un pequeño foco de edema óseo en margen interno de cóndilo femoral interno, esguince grado II del LLI y meniscos muy adelgazados con fisura degenerativa en el asta posterior del menisco interno; habiendo aclarado en la vista que estas lesiones por la edad de Milagros tiene un periodo de consolidación de dos a tres meses, que nunca puede ser ese periodo inferior a dos meses, por lo que el plazo de curación dado por la perito de la ahora parte recurrente Dª Rafaela , no es admisible y c) informe emitido por doctora Rafaela que es perito de seguros médicos y tiene un master universitario en valoración medica del daño corporal e incapacidades laborales; en su informe concluye que el plazo de estabilización fue de 40 días, de los cuales solo 15 fueron impeditivos y le ha quedado como secuela una gonalgia postraumática leve, que valora en dos puntos.
Antes estos tres informes, esta sala considera que debe confirmar la valoración y cuantificación realizada por la sentencia apelada, al asumir también las conclusiones del informe Don. Virgilio , que coincide con el informe del médico forense (el único que al no ser de parte tiene plena presunción de objetividad), y ello debido a:
a) la mayor especialidad Don. Virgilio , ante este tipo de lesiones, pues es traumatólogo, mientras que la Dra. Rafaela es médico especialista en valoración de daño corporal,
b) las explicaciones dadas por Don. Virgilio se consideran más concretas, específicas y fundamentadas, pues como él dice:
1) los plazos de estabilización, dada la gravedad de estas lesiones, no puede ser nunca inferior a dos meses, salvo casos excepcionales y en gente joven, Dª Milagros tiene 68 años; frente a lo cual la Dra. Rafaela fija ese plazo de estabilización en 40 días, basándose solo en que en la exploración aprecio una rodilla normal, sin dolor, pues Milagros se queja solo de la parte posterior de la pierna, de ahí que esos dolores se deban considerar más bien como secuela. Exploración de diciembre que es negada por Dª Milagros , quien dice que esa doctora solo la vio una vez, y eso ocurrió a las tres semanas del siniestro, estando además acreditado que ese dolor persistía después de esos 40 días, debido al edema y fisura del menisco sufrido.
2) las razones de que el dolor que presenta Milagros no sea en la rodilla, sino en la parte trasera, lo explica Don. Virgilio , aparentemente de forma muy científica, diciendo que dado que el menisco tiene terminaciones en forma de asta, y la fisura es en asta posterior, el dolor en estos casos aparece en la parte posterior de la pierna, mientras que el dolor en la rodilla suele darse en los casos de artrosis, mientras que por la Dra. Rafaela no da explicación alguna a esa falta de dolor en la rodilla y si en la parte trasera de la pierna, cuya existencia ha quedado debidamente probada.
3) si bien es cierto, que Milagros tenia desgaste degenerativo en el menisco, Don. Virgilio , dice que eso lo tenemos todas las personas por el paso de los años, y que no es doloroso, salvo rotura; y no consta en las actuaciones ni se ha practicado o pedido prueba que acredite que Milagros antes del 25 de octubre de 2013 tuviese dolores en esa rodilla. Por el contrario la doctora Rafaela considera esencial ese desgaste generativo, para minorar el plazo de curación y las secuelas.
4) la doctora Rafaela dice que el edema que presenta Dª Milagros no es postraumático, lo cual se contradice con la secuela que ella fija de gonalgia postraumática y las manifestaciones Don. Virgilio de que un edema de esas características no aparece de repente, si no hay un golpe previo.
5) en relación a la secuela que padece Dª Milagros , Don. Virgilio dice que no puede ser considerada como leve, dada la limitación funcional y dolor que conlleva, máxime en atención a la edad de Dª Milagros y las limitaciones que le genera para su vida normal (hacer la compra, pasear etc.), mientras que la Dr. Rafaela habla de que es una secuela leve, porque no hay dolor en la rodilla y no ha habido intervención medida entre el día 15 y el 40 del periodo de estabilización de las lesiones, lo cual concuerda mal con los resultados que se apreciaron en la R.M. En relación a esta secuela, se debe tener presente que el informe del médico forense dice '... en el que expresamente se dice que en la exploración realizada el 22 de abril de 2014, seis meses después del siniestro, se aprecia: i.-no se ve inflamación o derrame en rodilla derecha. Dolor a la palpación en región interna y posterior de rodilla derecha, con movilidad pasiva conservada pero muy dolorosa en los últimos grados de flexo extensión. Exploración dificultosa. La paciente refiere sufrir gonalgia derecha de forma continua, irradiada a la ingle derecha. Misma sintomatología en rodilla izquierda, sin alteraciones en la exploración. Manifiesta no tomar analgésico, acude con apoyo de muleta...'.
Por todo lo cual esta sala considera que las lesiones que sufrió Dª Milagros se han consolidado en un periodo de 68 días, todos los cuales han sido impeditivos por el dolor que tuvo, importante según Don. Virgilio , las limitaciones que ello le acarreo en la vida diaria y la necesidad de tener que usar una muleta, lo cual hace que también se deba considerar la secuela como mas bien moderada y por ello ajustado el valorarla en 4 puntos, como acertadamente hace la sentencia apelada. Todo lo cual conlleva la desestimación integra del recurso de apelación planteado por la representación procesal de ALSA GRUPO S.L.U. y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva en aplicación del art 398 de la LEC el imponer las costas del recurso a la parte apelante.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ALSA GRUPO S.L.U. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Avilés, en el juicio ordinario 292/15, el día 4 de enero de 2016, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
