Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 193/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100165

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 548/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 193/16, entre partes, como apelantes y demandadas LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.y DOÑA Araceli , representadas por la Procuradora Doña Tania Revuelta Capellín y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Fernández Menéndez, y como apelados y demandantes DOÑA Fátima y DON Felicisimo , representados por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Bango Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª Fátima y D. Felicisimo , frente a Dª Araceli y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y en su virtud,

1º.- Condeno a las demandadas a abonar a Dª Fátima , la cantidad de 6.909,33 euros y a D. Felicisimo , la cantidad de 1.611,13 euros, en ambos casos con los intereses del artículo 20 LCS , con cargo a la aseguradora condenada.

2º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Línea Directa Aseguradora, S.A. y Doña Araceli , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por los actores Doña Fátima y Don Felicisimo se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación para la primera de las demandantes de la cantidad de 7.266,68 € € y para el segundo de 1.772,24 €. Alegan los actores que el 12 de diciembre de 2.013, encontrándose detenido ante una señal de stop en el Polígono de Riaño, el vehículo de la demandante, conducido por la misma y en el que viajaba como ocupante Don Felicisimo , fue alcanzado por detrás por el vehículo de la demandada Doña Araceli , asegurado en la compañía también demandada Línea Directa Aseguradora, S.A. Sostienen los actores que como consecuencia del alcance Doña Fátima sufrió lesiones de las que tardó en curar 111 días, de los cuales 41 días fueron impeditivos y 70 no impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical, valorado en 2 puntos, aplicando a la cantidad resultante de sumar éstas partidas el 10% de factor de corrección. Igualmente solicita el pago de la factura de 450 € como consecuencia de 15 días de sesiones de fisioterapia, 1,50 € por la medicación y 250 € por una resonancia magnética de la columna cervical con contraste. Por su parte Don Felicisimo , ocupante del vehículo, sufrió lesiones de las que tardó en curar 30 días no impeditivos, quedándole como secuela algias post- traumáticas sin compromiso radicular, secuela valorada en 1 punto. Se solicita asimismo la aplicación sobre la totalidad de estas partidas del 10% de factor de corrección, lo que arroja una cantidad global de 1.772,24 €.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien interesó que se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente la demanda. Alega la demandada que el alcance fue de una intensidad leve, como lo evidencia el que el vehículo de la demandada no tuviera daños y el daño de la actora fuera de muy escasa entidad, debiendo tener en cuenta que tanto el vehículo de la parte actora como el de la demandada se encontraban detenidos delante de la señal de stop, produciéndose un ligero alcance cuando el segundo vehículo inició la marcha anticipándose ligeramente al inicio de la marcha del vehículo de los actores, llegando a alcanzar al de éstos mínimamente con su parte delantera en la trasera del Opel de la parte demandante. Igualmente se alega que del informe de urgencias de Doña Fátima no se infiere nada significativamente objetivo y que demuestre que la impresión diagnóstica cervicalgia postraumática fuera producida por un accidente; asimismo la resonancia magnética que se le realizó el 24 de febrero de 2.014 lo que objetiva es que Doña Fátima , de 55 años a la fecha del accidente, padecía ya serios problemas cervicales con anterioridad, aportando el informe de Don Romualdo . Los anteriores razonamientos los hace extensivos la aseguradora demandada al Sr. Felicisimo .

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia en la que estimó sustancialmente la demanda formulada y condenó los demandados a abonar a Doña Fátima la cantidad de 6.909,33 € y a Don Felicisimo la cantidad de 1.611,13 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS . Argumenta la Juzgadora, tras rechazar la alegación de imposibilidad de examinar a los perjudicados por el perito de la aseguradora y la objeción planteada en cuanto que el médico que pautó tratamiento a los perjudicados elaborara con posterioridad el dictamen pericial que se acompañó con la demanda, que no se discute la mecánica del accidente, habiéndose confeccionado el parte amistoso, y aunque la entidad del alcance fuera pequeña se estima relevante que el perito de la aseguradora no hubiera examinado personalmente a los lesionados elaborando su dictamen a la vista de los informes suministrados por la aseguradora, de modo que no ha tenido en cuenta datos tan importantes como pueden ser la edad de la víctima, la posición de los actores en el vehículo en el momento del accidente u otras circunstancias que detalla, poniendo de manifiesto que la demandada no ha aportado un informe bio mecánico en atención a las circunstancias particulares del caso concreto de la colisión, tras lo cual estimó acreditados respecto a Doña Fátima los 41 días impeditivos que reclama y los 70 de carácter no impeditivo, así como la secuela reclamada; y en cuanto al factor de corrección, por lo que se refiere al período de curación acota con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.012 . Finalmente, en cuanto a esta demandante se acogen los gastos y facturas médicas solicitadas, fijando la indemnización en la cantidad 6.909,33 €, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que se refiere a Don Felicisimo , estima la Juzgadora acreditada la existencia de 30 días de curación de carácter no impeditivo, así como la secuela, acotando nuevamente con la sentencias del Tribunal Supremo referida al factor de corrección en concepto de perjuicios económicos. Frente a esta resolución interpusieron las demandadas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Se alega por la parte apelante falta de acreditación del nexo causal entre la mínima colisión habida y las lesiones, tiempo de sanidad y secuelas que reclaman los actores. Argumentan las recurrentes que corresponde a la parte actora acreditar la existencia del nexo causal entre el accidente y las lesiones que afirman haber padecido, no reputando bastante el que el mismo día que ocurrieron los hechos se acuda al Servicio de Urgencias y se dé un diagnóstico de cervicalgia; y así, en el caso de Doña Fátima se remite la parte recurrente al informe del Dr. Victorio , quien en su informe señala que: 'Hay unos antecedentes médicos en la lesionada no suficientemente estudiados ni aclarados que probablemente por sí mismos justifiquen ya la sintomatología referida por la paciente a su llegada al Servicio de Urgencias, sin necesidad de ningún acontecimiento traumático'. En suma, la levedad del alcance, cuya baja intensidad se infiere por el hecho de que el vehículo de la demandada no sufriera daños y el de la actora sufrieran mínimos desperfectos cuya reparación se valoró en 200,78 €, no justifican el período de curación reconocido a la misma de 111 días, siendo de ellos 41 impeditivos, así como una secuela de síndrome postraumático cervical. Por lo que se refiere a Don Felicisimo , el perito de la parte demandada el Dr. Demetrio no encuentra acreditada la valoración que se efectúa en el informe del perito de la parte actora, que fija el período de curación de este lesionado en 30 días de carácter no impeditivo, quedándole como secuela algias cervicales. Y se reitera que el dictamen pericial es elaborado por la persona que pautó el tratamiento, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.011 , alegando la parte apelante que la objeción referida no fue tenida en cuenta en la sentencia dictada. Concluyéndose que en opinión Don. Demetrio , aunque se aceptase el mecanismo de latigazo cervical, este sería muy leve, en el caso de Doña Fátima el período de curación en ningún caso superaría los 21 días. Por todo ello se solicita la estimación del recurso y que se acuerde revocar la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar conforme a las pretensiones de la parte apelante expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Por su parte los apelados interesaron en primer lugar la deducción de testimonio y remisión al Ministerio Fiscal por la declaración del perito, que compareció en autos, por la valoración de los daños materiales y respecto al perito médico que confeccionó el informe a instancias de la aseguradora, al contrastar el contenido de estos informes con las declaraciones de los peritos en el acto del juicio y con la documentación remitida por Línea Directa Aseguradora al Juzgado. Asimismo se considera suficientemente acreditada la relación causal existente entre el daño sufrido por los actores y el alcance de su vehículo por el de la demandada. Finalmente, se reputa totalmente válido el informe pericial confeccionado a su instancia por Don. Victorio y se añade que en todo caso no se formuló frente a su perito ninguna tacha.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse, en cuanto a la petición de deducción de testimonio por si los hechos son constitutivos de delito, que lo que se observa tras el visado de la grabación es en cuanto al perito de los daños materiales que el mismo no parecía recordar los hechos, mostrándose ambiguo en sus declaraciones; es cierto que en el informe que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, el documento núm. 1 se refiere al vehículo de la demandada, consignando que el mismo no presentaba daños, señalando en la página 89: 'Valoración daños por zona cero', y en el documento núm. 2, referido al vehículo de la actora matrícula U-....-UP , se señala como suma total por los daños de nuevo la de cero; conclusión ésta que quedó desvirtuada por el informe remitido por Catalana de Occidente, aseguradora del vehículo de la parte actora, obrante a los fols. 163 y siguientes, en el que se fija la existencia de daños en el vehículo de la actora por cuantía, impuestos incluidos, de 200,78 €. Mas esta discrepancia no permite concluir que se tengan indicios de la comisión de un delito por parte del perito, sino que su informe se ha estimado desvirtuado por el de la aseguradora de la contraparte. En lo atinente al perito de valoración de daños personales, cuyo informe es adjuntado por la aseguradora con la contestación a la demanda, es cierto que consta en autos en el informe remitido por Línea Directa Aseguradora al Juzgado que el 23 de diciembre de 2.013 la aseguradora (fol. 185) tenía conocimiento del accidente y que tanto la conductora del vehículo Opel como el ocupante del mismo habían resultado lesionados, pues tal extremo se lo había puesto en conocimiento Catalana de Occidente en la misiva que obra al folio referido; igualmente consta que el 16 de enero de 2.014 Línea Directa Aseguradora le solicitó a Seguros Catalana de Occidente documentación médica de los actores con el fin de trasladarles una oferta, figurando al fol. 214 el informe médico de valoración de daño corporal para uso interno de la compañía aseguradora, constando como fecha de petición del informe por la aseguradora el 24 de febrero de 2.015 y en el que se consigna, tras efectuar la valoración respecto a Doña Fátima , en el apartado de observaciones: 'Quedo a la espera de instrucciones sobre la elaboración del informe pericial', así como se consigna que: 'No se acredita ni se justifica el tiempo impeditivo que se reclama (41 días) ni una curación superior a los 21 días'; y respecto a Don Felicisimo se dice, entre otros extremos, que no se acredita ni se justifica el tiempo impeditivo que se reclama, ni una duración superior a los 21 días y se considera necesario tanto en un lesionado como en el otro el reconocimiento en consulta de los mismos, la documentación que justifique la nula entidad de los daños materiales y documentación médica complementaria, y también se reitera en las recomendaciones: 'Quedo a la espera de instrucciones sobre la elaboración del informe pericial', expresión ésta que se valora con el informe, pero en la que no se colige existencia de indicios de la comisión de un hecho delictivo, como tampoco por el hecho de que en el informe interno se prevea para Don Felicisimo 21 días de curación, lo que el perito no traslada al informe aportado con la contestación a la demanda, lo que es extensivo a los 21 días que le reconoce a Doña Fátima en el informe interno y que tampoco traslada a su informe pericial, lo que no impide el que esos datos puedan ser tenidos en cuenta en la valoración del informe.

En lo tocante a la objeción que formula la parte apelante al informe presentado por la parte actora acotando con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.011 , debe señalarse que en la misma se contempla un supuesto en el que el órgano de primera instancia había declarado la nulidad del nombramiento del perito por el hecho de que el mismo había tratado al lesionado, ante la alegación de la parte contraria considerando la nulidad improcedente, el Alto Tribunal declaró ' En el alegato del motivo no se niega que el primer Perito efectivamente hubiera tratado como médico a la demandante antes de presentar su dictamen y tampoco se discute la idoneidad del segundo perito ni el contenido de su dictamen. Lo que se aduce, en esencia, es una contravención de las reglas sobre recusación de los peritos y sobre las cuestiones incidentales y, en particular, el que se diera curso a una incidencia en el acto del juicio en contra de la prohibición de incidentes de nulidad de actuaciones salvo en casos excepcionales; que la consecuencia legal de lo revelado por primera vez en el acto del juicio, es decir que el perito había tratado como médico a la demandante, no podía ser otra que su valoración en la sentencia, aplicándose a lo sumo, 'por analogía, aunque no corresponde', lo dispuesto en los arts. 344.2 y 347-5º [en realidad 6º] LEC sobre tachas de peritos; que al haberse dictado una resolución oral, tenía que haberse notificado a todos los interesados su contenido, debidamente motivada y redactada; que la sentencia impugnada se funda en las dudas sobre la imparcialidad del perito, pero sin prueba alguna de su parcialidad ('sobre la supuesta imparcialidad', se dice en el recurso); que el auto de nulidad reconoció no ser pertinente valorar el Código de Ética y Deontología de la Agrupación Médica y, sin embargo, ésta fue la norma aplicada para acordar la nulidad; que entre la incorporación del dictamen pericial a las actuaciones y el acto del juicio no se planteó ninguna objeción por las demandadas; que la nulidad se decretó sin haber oído al perito, 'quien se retiró de la Sala humillado, cabizbajo y pidiendo disculpas'; que se ha violado el art. 347 LEC 'que regula la posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista' ; y en fin, que no existe ningún vicio ni defecto que justifique la nulidad radical de la prueba pericial, de modo que la nulidad acordada causa indefensión a la hoy recurrente.

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

1ª) Carecen de consistencia los reproches de falta de motivación de la resolución que acordó la nulidad del dictamen pericial y falta de notificación a las partes, ya que la nulidad se acordó en el acto del juicio, en presencia por tanto de las partes y del propio perito y por las razones alegadas por las partes demandadas; la parte actora hoy recurrente la recurrió en reposición y se dictó el correspondiente auto razonando sobre la extralimitación del perito al prescribir tratamiento médico a la demandante, 'comprometiendo la imparcialidad y objetividad a que está sujeto por las normas de la LEC'; y en fin, la hoy recurrente, al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegó como uno de sus fundamentos la improcedencia de la nulidad acordada, cuestión a la que se dedica el muy extenso y razonado fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada que, en esencia, considera procedente la nulidad como solución más adecuada para lo sucedido, que fue la conculcación del 'contenido del artículo 335 LEC , que ha causado efectiva indefensión, por haber quebrado el perito, con su actuación, todas las garantías de imparcialidad y objetividad que para este medio probatorio persigue el artículo 335 de la ley procesal , más aún cuando el artículo 41.3 del Código Deontológico de la profesión médica establece una prohibición expresa entre la actuación como peritos y la asistencia médica al mismo paciente, lo que está acreditado por su propio reconocimiento'.

2ª) Dada la reseñada motivación de la sentencia recurrida, no es coherente alegar falta de motivación ni, menos aún, no incluir el art. 335 LEC en la muy nutrida lista de preceptos que la parte recurrente considera infringidos.

3ª) Aunque cabría plantearse si el remedio más adecuado a la situación desvelada en el acto del juicio era la nulidad de actuaciones efectivamente acordada o la recusación del perito, dado que el apdo. 3 del art. 125 LEC prohibe plantear la recusación después del juicio o vista pero no durante su celebración, lo cierto es que el art. 227.2 LEC , no citado tampoco como infringido en el recurso, autoriza a declarar la nulidad de actuaciones 'antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso', sin el carácter restrictivo del incidente 'excepcional' posterior a la sentencia o resolución irrecurrible regulado en el siguiente art. 228, siendo finalidad esencial de aquella nulidad, como se desprende del apdo. 1 del propio art. 227, subsanar 'los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión'.

4ª) Así las cosas, y toda vez que el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , cuya cita también se omite en el recurso pero que parece ser el único que podría amparar su único motivo, considera necesario que la infracción procesal denunciada 'determinase la nulidad conforme a la ley o hubiese podido producir indefensión', y toda vez que la propia recurrente cifra la infracción del art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en habérsele causado indefensión, lo cierto es que la nulidad del dictamen pericial, lejos de causar indefensión alguna a la hoy recurrente, remedió por adelantado la que sí podría haber sufrido, dada su posición de demandante de una indemnización de daños y perjuicios cuyos requisitos tenía ella que probar, si su relación de paciente-médico con el perito, que implicaba el ejercicio por éste de profesión con ocasión del cual participó en el asunto objeto del pleito ( art. 219-13ª LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) en relación con el art. 124.3 LEC (RCL 2000, 34, 962)) y habría constituido en su momento justa causa para no aceptar su nombramiento ( art. 342.2 LEC ), se hubiera hecho valer por las partes demandadas antes de dictarse la sentencia de primera instancia o, incluso, ante el tribunal de la segunda instancia, como prevé el art. 125.3 LEC .' .

Pues bien en el caso de autos ni se tachó al perito ni se le recusó, lo que sólo ocurre con la pericial judicial, ni se interesó nulidad de actuación alguna .

Sentado lo anterior, debe señalarse, en cuanto a la relación causal negada por la parte recurrente entre el accidente acaecido y las lesiones padecidas, que la existencia del accidente y el contacto entre los dos vehículos es un hecho incontrovertido, como es un hecho probado que el vehículo de los actores sólo sufrió daños por el importe ya referido de 200 €. Consta igualmente en las actuaciones, en lo que se refiere a Doña Fátima , que la misma acudió a urgencias tras el accidente el mismo día 12 de diciembre de 2.013, siendo diagnosticada de una cervicalgia postraumática, recomendándole reposo relativo, calor local y medicación, debiendo ser revisada por su médico de atención primaria o de la Mutua. En cuanto a Don Felicisimo , consta que ingresó en urgencias el mismo día del accidente, siendo diagnosticado de cervicalgia postraumática, recomendándole reposo relativo, calor local y medicación. En el informe pericial Dr. Victorio respecto a Doña Fátima consta en primer lugar que se trata de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, siendo el perito de la aseguradora especialista en valoración médica del daño corporal e incapacidades laborales, considerándose por la Sala que la especialización en traumatología del Dr. Victorio debe ser oportunamente valorada. Pues bien, el informante vio a Doña Fátima , siendo la primera vez que la vio el 20 de febrero de 2.014, habiéndole pautado tratamiento rehabilitador, así como fármacos, habiéndosele practicado a la actora una resonancia, prueba que el perito en el acto del juicio, y a preguntas de los Letrados, manifestó que era lógica su práctica, si se tiene en cuenta que la paciente llevaba tres meses sintomática, observándose con esta prueba que Doña Fátima tenía unas protusiones discales, igualmente explicó en el acto del juicio por qué consideró una parte como días impeditivos y otra no impeditivos, haciendo referencia expresa al hecho de que aunque en el momento del accidente Doña Fátima estuviera prejubilada, desarrollaba actividades como ama de casa y las mismas se vieron impedidas por las lesiones sufridas. En el caso de Doña Fátima el Dr. Victorio le pautó tratamiento rehabilitador, llevándose a cabo aquél con un total de 15 sesiones. En el caso de Don Felicisimo se hace referencia por el perito al informe médico del Dr. Abilio realizado el 21 de marzo de 2.014 y al informe de tratamiento de fisioterapia llevado a cabo por el paciente en el Sanatorio Adaro, tratamiento que se llevó a cabo en 15 sesiones, siendo la evolución favorable, consiguiendo el paciente arcos de movilidad normales, no se objetivan déficits neurológicos y persistiendo una leve algia cervical residual. En cuanto a Doña Fátima se manifiesta en el informe ratificado en el acto del juicio que en la exploración realizada con fecha 20 de febrero de 2.014 la paciente presenta una movilidad cervical limitada y dolorosa en todos los ejes, razón por la que se acuerda solicitar el estudio de una resonancia y como resultado de la misma, al que hicimos referencia en líneas anteriores, le diagnóstica de cervicalgia postraumática, prescribiéndole tratamiento farmacológico y rehabilitador, siguiendo una evolución favorable, consiguiendo la paciente arcos de movilidad normales y persistiendo algia cervical residual. La Sala como la Juzgadora 'a quo' se inclina por el informe del Dr. Victorio teniendo en cuenta la especialidad como traumatólogo y el hecho de haber visto a Doña Fátima , así como haber seguido su evolución con el tratamiento que le pautó. Consta igualmente en autos un informe del Servicio de Salud relativo a Doña Fátima de fecha 4 de abril de 2.014, donde se consigna que la actora había acudido al Dr. Victorio , quien la había derivado a rehabilitación, la que llevó a cabo en un gabinete en La Felguera con mucha mejoría, calificando los signos degenerativos de leves, recomendando realización de ejercicios físicos, paracetamol y realizar mantenimiento de rehabilitación si lo precisa solicitándolo a través de su médico de atención primaria, figurando como documento núm. 5 el informe del gabinete de rehabilitación sobre las sesiones recibidas por la actora y el período en el que las efectuó; y en cuanto a Don Felicisimo , además del informe de Urgencias, consta un informe firmado por Don. Abilio , aunque no figura la fecha de inicio, en el que se hace referencia a: 'paciente con síndrome cervical postraumático de meses de evolución irradiación a miembro superior izquierdo', recomendando 15 días de rehabilitación, los que constan que se llevaron a cabo en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Ádaro en los meses de abril y mayo de 2.014. Diversamente el Dr. Romualdo no vio a los lesionados y en su informe aportado con la contestación a la demanda tampoco explica el informante la base de su afirmación que obra al folio 105 de los autos y que textualmente dice: 'Hay unos antecedentes médicos en la lesionada no suficientemente estudiados ni aclarados que probablemente por sí mismos justifiquen ya la sintomatología referida por la paciente a su llegada al Servicio de Urgencias sin necesidad en un acontecimiento traumático', manifestando asimismo en su informe que incluso aceptando un mecanismo de latigazo cervical la sintomatología temporal en la columna vertebral de la lesionada siempre sería muy leve y con un período de curación no superior a los 21 días. En cuanto al informe del mismo facultativo respecto a Don Felicisimo , igualmente no examinó al mismo, manifiesta que no le consta el informe de fisioterapia del Sanatorio Ádaro y de no encontrar justificación para considerar los 30 días que propone en su informe el Dr. Victorio , concluyendo que no queda acreditada la valoración del daño corporal propuesta, lo que no se aviene con lo que informa a la compañía en el llamado informe confidencial, lo que es extensible a sus conclusiones respecto a Doña Fátima , que obran al fol. 106 de los autos. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora, S.A. y Doña Araceli contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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