Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 112/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100169

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 112/16

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº166/16

En el Rollo de apelación núm.112/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 586/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº11 de Oviedo, siendo apelante MAPFRE CAJA MADRID VIDA S.A.,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Portilla Hierro y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Fanjul; y como parte apelada DON Eusebio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muro de Zaro Otal y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Oyague Álvarez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 29-12-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Muro de Zaro, en la representación de autos, contra Mapfre Cajamadrid Vida, SA, debo condenar y condeno a la demandada al abono de veinte mil veintiocho euros con cuarenta y tres céntimos de euro, más intereses del art. 20 LCS , todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada. En fecha 4-04-16, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

' PRIMERO.-El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado la Juez de instancia repelió el informe pericial aportado por el demandante al amparo del artículo 338 de la LEC argumentando que el largo proceso de reclamación extrajudicial que precedió a estas actuaciones ilustró perfectamente a la parte actora sobre la línea de defensa que luego seguiría la aseguradora, de manera que, siendo objeto del debate desde un principio la reticencia dolosa del tomador al tiempo de la declaración de salud, debería haber aportado con la demanda la pericial médica acreditativa del carácter leve o episódico de las dolencias que habrían justificado que las silenciara al cumplimentar aquel trámite.

El argumento es excesivamente riguroso tanto porque la oposición de la aseguradora en esa fase previa al proceso no fue lineal o constante, como porque en ningún caso pudo llegar a conocimiento del asegurado el informe pericial que este desea combatir en tanto dicho informe ha sido confeccionado con posterioridad a la contestación a la demanda.

Así las cosas, el Tribunal concluye que el informe en cuestión debió ser admitido y podrá ser valorado en sentencia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se admite la prueba pericial propuesta por la representación procesal de D. Eusebio en su escrito de posición al recurso.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-05-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de cumplimiento de sendos contratos de seguro razonando que el artículo 89 de la LEC vedaba cualquier discusión sobre el alcance de las declaraciones de salud hechas en su día por el tomador, una vez descartado que este hubiera incurrido en dolo reticente al no mencionar como dolencias las cefaleas de racimo y la apnea del sueño que padecía, cuanto más que estas carecían de relevancia para la declaración de incapacidad, que obedecía en esencia a una grave enfermedad de la vista aparecida por primera vez después de concertadas las pólizas; interpone recurso la aseguradora invocando la infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS alegando en síntesis que la cláusula de incontestabilidad contemplada en este último precepto solo era aplicable a los seguros de vida, de manera que, siendo los que nos ocupan dos seguros de incapacidad, el asegurador podía reducir la indemnización proporcionalmente a la prima que el tomador debería haber satisfecho si no hubiera ocultado las patologías conocidas a la fecha de la contratación; subsidiariamente impugna la condena al pago de intereses moratorios y las costas de la primera instancia por mediar en uno y otro caso serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-Ciertamente el artículo 89 de la LCS indica que 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.'

Interpretando ese precepto, las sentencias del TS de 30 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 2007 y la más reciente de 16 de febrero de 2016 abogan por la aplicación de la regla de incontestabilidad o ininmpugnabilidad contemplada en artículo 89 de la LCS como norma especial que se impone a lo dispuesto en el artículo 10 de ese mismo texto legal una vez transcurrido un año desde la perfección de la póliza con el fin de dotar certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea. En particular la última de las citadas se dictó en un supuesto análogo al que nos ocupa pues las pólizas examinadas cubrían los riesgos de vida e incapacidad habiendo incurrido el tomador en esta última contingencia, por lo que podemos rechazar el alegato de que el ámbito de aquel precepto se circunscribe estrictamente a los seguros de vida.

Así pues, transcurrido más de un año desde que se otorgaron las dos pólizas litigiosas, concluimos con la sentencia de instancia que el asegurador únicamente podía oponer la ocultación o reticencia dolosa por parte del tomador.

TERCERO.-Debe igualmente advertirse que, como expresa la STS de 24 de noviembre de 2006 , 'Frente a la concepción del Código de Comercio de entender que pesaba sobre el tomador del seguro el deber espontáneo de declarar cuanto supiera sobre el riesgo asegurado, la Ley de Contrato de Seguro entendió que tal concepción había sido sustituida por una obligación de respuesta o contestación al cuestionario presentado por el asegurador. En esta línea, entendiendo que los asegurados conocían mal la técnica del seguro y las circunstancias que pueden influir en la valoración de un determinado riesgo que quiere asegurar, se produjo un movimiento en favor de proseguir en la misma línea de hacer recaer sobre el asegurador, dado sus conocimientos técnicos, el que precisara en su cuestionario los hechos o circunstancias que le interesaba conocer a los efectos de poder valorar la trascendencia de un determinado riesgo y fijar la correspondiente prima.

En este caso por razones de seguridad o certeza en defensa del principio de equivalencia de prestaciones, dado el sinalagma existente entre la prima pagada por el asegurado (resultante de la aplicación de una determinada tarifa) y la cobertura del riesgo asumido, se quiso concretar aún más la delimitación del deber del tomador del seguro y el alcance de la presentación del cuestionario redactado por el asegurador. Por esa razón, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, añadió al párrafo 1º del artículo 10 el inciso que aclara el alcance del deber de declaración del tomador del seguro al exonerar a éste de ese deber si no se le presenta un cuestionario o éste es insuficiente.

La jurisprudencia de la Sala Primera se orientó mayoritariamente, a la hora de interpretar el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , incluso con relación a supuestos acaecidos con anterioridad a su modificación por la Ley 21/1990, en el sentido de entender que el deber de declaración del tomador del seguro es un deber de contestación a un cuestionario preparado por el asegurador ( Sentencias de 19 de octubre de 1989 , 1 de febrero de 1991 y 23 de junio de 1993 ), si bien, al añadir en la reforma el inciso final al primer párrafo del artículo 10, se reforzó la tutela a los asegurados al precisar que el tomador quedaba exonerado de ese deber si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El deber de declaración -aún referido a las preguntas formuladas en el cuestionario- ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Esto quiere decir, en primer término, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador. En segundo término, esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente ( artículo 3.1 de la Propuesta de Directiva de la Comunidad Económica Europea ). Esa valoración de riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

Por consiguiente, la concepción del deber de declaración como deber de contestación por parte del futuro contratante a un cuestionario presentado por el asegurador, supone una colaboración de éste no sólo a los efectos de la elaboración del cuestionario, sino también en cuanto que el asegurador ha de insistir en la petición de información cuando ésta sea insuficiente para hacer la oportuna valoración del riesgo. En cualquier caso, la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, aun cuando la conducta de las partes en algunos supuestos pueda ser importante a los efectos de conocer las consecuencias de esa violación. Pero ya se ha dicho que la violación del deber, que ha de referirse siempre al cuestionario presentado por el asegurador, resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la percepción del contrato es diverso al riesgo real que existía en ese momento.

Se trata por tanto de un deber de pura respuesta sin que, en este punto, sea exigible otra colaboración del tomador, ni se pueda invocar ocultación del riesgo por omisión de información sobre otras circunstancias distintas de las que son materia del cuestionario, aunque aquellas hubieran sido relevantes en la valoración del riesgo y pudieran haber justificado el rechazo del seguro, o su admisión en distintas condiciones.

Precisamente porque el contrato de seguro se caracteriza por su aleatoriedad, y en consecuencia la exigencia de buena fe se eleva al máximo para ambos contratantes, aunque estemos ante un deber de respuesta, hemos de señalar con idéntica firmeza que el tomador viene obligado a responder verazmente a todo aquello sobre lo que sea interrogado pues, como señala la S.T.S. de 31 de diciembre de 1.988 , con cita de las de 26 de octubre de 1981 y de 10 de julio de 1.993 , 'el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 -',siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3º del artículo 10.

Ello no obstante, por intentar perfilar aún más ese aspecto subjetivo, añadiremos que, aun cuando este sea siempre un extremo contingente a dilucidar de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, el cuestionario debe cumplir el canon de precisión y claridad pues admitir la ambigüedad inherente a preguntas excesivamente generales supondría desplazar al tomador la carga de valorar la importancia que podría atribuirle el asegurador a un determinado problema puntual de salud; de ahí que lógicamente no deba advertirse reticencia cuando el tomador omite relacionar aquellas dolencias, incluso las crónicas, que hasta la fecha no habían tenido incidencia en su vida laboral, o la han tenido en proporciones tan mínimas que en buena lógica eran reputadas por aquel como menores, abstracción hecha del mayor o menor acierto de tal calificación.

En el supuesto revisado el tomador suscribió una primera póliza el 8 de agosto de 2011 declarando, en lo que aquí interesa, que no tenía o había tenido 'afecciones de los órganos respiratorios: ronquera crónica, bronquitis crónica, tos acompañada de expectoraciones sanguinolentas, falta de aire al subir las escaleras, dificultad al respirar'; y que tampoco había tenido 'afecciones del cerebro o del sistema nervioso: cefaleas frecuentes, insomnio, vértigos, desmayos, epilepsia, apoplejía, parálisis, demencia.'

Y el 15 de enero de 2014, con la mediación de la misma oficina de la entidad bancaria con quien había concertado un préstamo y a iniciativa de esta, suscribió un segundo seguro de amortización de préstamos personales a prima única Caja Madrid que garantizaba que el asegurador se haría cargo del saldo pendiente para el supuesto de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta por cualquier causa; para ello respondió negativamente al sucinto cuestionario de salud que figura en el certificado individual en el que se le interrogaba si tenía alguna limitación funcional y/o física, de nacimiento, intervención quirúrgica o derivada de accidente; si se le había diagnosticado enfermedad cardiaca, pulmonar, cerebral, hepática, psiquiátrica, endocrina (diabetes), infecciosa (VIH) o tumoral en los últimos cinco años; y si había estado en ese mismo periodo a tratamiento o con controles médicos periódicos durante más de dos meses consecutivos.

El recurrente destaca a este respecto que el tomador fue declarado incapaz de forma permanente y absoluta para el trabajo en función de un cuadro clínico de cefaleas en racimos, coroidopatía serosa crónica en AO con AV en OD 0,3 y OI 0,16, y SAHOS en tratamiento con CPAP desde 2010.

La primera de tales patologías había aparecido en el año 2000, habiendo sufrido tres crisis importantes en los años 2003, 2005 y 2013, aun cuando esta última fue posterior a la contratación de la segunda póliza, de modo que cuando el tomador hizo la correlativa declaración de salud llevaba ocho años sin padecer dicha dolencia.

La apnea del sueño había sido confirmada mediante polisomnografía realizada en abril de 2010 tras sospecha desde el año 2009 y desde entonces estaba en tratamiento, de manera que, a su juicio, el tomador incurrió en dolo reticente pues las ocultó al suscribir las correspondientes declaraciones de salud.

Vaya por delante que ninguna de estas dos patologías comprometía el desempeño laboral del tomador, que venía trabajando sin interrupción, abstracción hecha de los breves periodos de incapacidad transitoria inherente a las crisis ocurridas en los años 2000, 2003 y 2005, de manera que la enfermedad determinante de la declaración de incapacidad tuvo que ser la coroidopatía serosa crónica, que sin embargo era desconocida por el tomador en tanto se manifestó por primera vez después de haber contratado la segunda póliza.

Pues bien, refiriéndonos a la apnea del sueño y retomando el canon de claridad y precisión que debe cumplir el cuestionario, constatamos que el incluido en la primera póliza preguntaba al tomador sobre afecciones concretas del aparato respiratorio, sin incluir entre ellas la apnea del sueño que nos ocupa, que, según expresa el Dr. Severiano , ni siquiera es una enfermedad respiratoria sino un trastorno del sueño; en todo caso, prescindiendo de la discusión técnica a este respecto, el Tribunal concluye que para un lego en la materia la apnea del sueño es una patología banal y objeto de un tratamiento menor; por ello no puede decirse que el silencio del tomador en este punto constituya reticencia dolosa fundada en la sospecha de rechazo por parte del asegurador o de incremento de la prima.

Parecida suerte corre su mutismo sobre las cefaleas en racimo porque, si bien se trata de una patología sensiblemente más grave y dolorosa que la anterior, debe tenerse en cuenta que el tomador padecía la variante episódica de la enfermedad que llevaba silente más de seis años cuando se suscribió la primera póliza, mientras que el cuestionario preguntaba si sufría 'cefaleas frecuentes'; es difícil por tanto que un lego en la materia considere que aquella patología es una enfermedad cerebral, como preguntaba, la segunda póliza, cuanto más que al acotar el cuestionario la aparición de la misma o el tratamiento de la misma durante más de dos meses consecutivos en los últimos cinco años pudo inducirle a creer que el asegurador únicamente estaba interesado por aquellas que habían dado lugar a crisis o episodios de cierta importancia en ese mismo lapso de tiempo, lo que no era el caso.

En consecuencia confirmamos la conclusión alcanzada en la instancia de que el tomador del seguro no incurrió en reticencia dolosa al hacer las respectivas declaraciones de seguro, de modo que el asegurador no podía exonerarse de su obligación de indemnizarle una vez acaecido el riesgo objeto de cobertura, ni tampoco reducir la prestación y desestimamos el primer motivo del recurso.

CUARTO.-La ya no demasiado reciente sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.011 ha venido a reiterar que 'a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 y de noviembre de RC núm. 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC núm. 545/2006 ).

Hemos expuesto anteriormente la ausencia de fundamento en que incurre la oposición de la aseguradora y por tanto debe sancionarse su resistencia con la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS

QUINTO.-Es sabido que el artículo 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento objetivo, que encuentra justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, cual sucedería si, pese a ello, tuviera que pagar los gastos de los profesionales que le han asistido en el mismo; ello no obstante es verdad que la Ley también admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, de modo que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; ahora bien, contrariamente a lo que interpreta el recurrente las dudas en cuestión deben asaltar al Juez, sin posible confusión con las que pudieran albergar las partes ni relación alguna con la buena fe con que hubieran actuado hasta entonces, de modo que en aquellos supuestos en que el Juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe huir del principio del vencimiento.

Es así que en este caso la oposición a la demanda carecía de todo fundamento y en consecuencia procede desestimar también este motivo, lo que a su vez comportará que, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , se impongan las costas de la apelación al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE CAJA MADRID VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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