Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 395/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100228

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6220

Núm. Roj: SAP B 6220/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 395/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 430/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 166
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 430/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de Dª. Valle contra Dª. Julia , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 2 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Valle y declaro la ocupación inconsentidad y sin título de la vivienda sita en Igualada, CALLE000 , NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Cabrera, por parte de Dª. Julia , debiendo ésta entregar la posesión de la finca, bajo apercibimiento de ser lanzada de la misma y a su consta de no hacerlo en el plazo legal, debiendo cesar en la perturbación de la legítima posesión de la finca a la actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2016 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario instado por Valle contra Julia .

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Así es, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juez a quo, bastando destacar en respuesta a las alegaciones de la demandada las siguientes consideraciones: (a) Sostiene la demandada la inadecuación del procedimiento alegando la existencia de un contrato de arriendo de la vivienda concluido verbalmente (por lo que considera que sería procedente, en su caso, acudir al desahucio por falta de pago de la renta), pero lo cierto es que la demandada (a quien le corresponde la carga de la prueba de este hecho - art- 217.3 LEC -) no aporta prueba alguna, ni siquiera indiciaria de la que resulte la conclusión de dicho contrato.

(b) Tampoco acredita la recurrente haber realizado en ningún momento pago alguno del que se pueda inferir la realidad del contrato de arriendo verbal alegado. Tampoco lo excluiría la entrega aleatoria y ocasional de cantidades a la propietaria (que, además, tampoco se prueban), ya que es doctrina jurisprudencial reiterada que ' el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga... ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ) ' ( STS 6.11.2008 ); en el mismo sentido, la STS 29.6.2012 , tras razonar que ' no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler' , establece en su parte dispositiva que: '2º) Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.

En definitiva, no constando la existencia de un contrato de arrendamiento, no cabe acoger la excepción de inadecuación de procedimiento y, no ostentando la demandada título alguno que justifique su ocupación, no cabe sinó estimar la acción de desahucio por precario.

(c) El consentimiento del propietario para la ocupación gratuita de la vivienda no sólo no excluye la situación de precario, sino que constituye su manifestación más genuina.

(b) El propietario que ha cedido la posesión de la finca en concepto de precario, no precisa justificación alguna, más que su mera voluntad, para poner fin a su tolerancia.



SEGUNDO .- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente ( art.

394.1 por remisión del 398.1 LEC )

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julia contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en el juicio verbal núm. 430/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Igualada, SE CONFIRMA la indicada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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