Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 120/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100229

Núm. Ecli: ES:APS:2016:934

Núm. Roj: SAP S 934/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000457/2012 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000120/2015
NIG: 3907941120120000901
Resolución: Sentencia 000166/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña
Intervención:
Apelante
Apelante
Apelado
Apelado
Interviniente:
Benita
Adolfina
Pedro Jesús
Africa
Procurador:
MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES
MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES
MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT
MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT
S E N T E N C I A nº 000166/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 457 de 2012, Rollo de Sala núm. 120 de 2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santoña, seguidos a instancia de Dª. Benita y Dª. Adolfina
contra D. Pedro Jesús y Dª. Africa .
1
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Benita Y Dª. Adolfina , representados por la
Procuradora Sra. Mazas Reyes y defendidos por el Letrado Sr. Umbria Saiz; y apeladas: D. Pedro Jesús
Y Dª. Africa , representados por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y defendidos por el Letrado Sr.
Martin Villanueva.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 21 de julio de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Benita y Adolfina contra don Pedro Jesús y doña Africa , absolviendo a éstos de los pedimentos efectuados y condenando en costas a la parte actora'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

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TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento y ámbito del recurso.

Dª Adolfina y Dª Benita se alzan contra la sentencia del juzgado que desestimó: a) Con carácter principal, la demanda presentada en solicitud de declaración de nulidad absoluta de la enajenación, así como la nulidad de la posible donación encubierta bajo la apariencia de una compraventa, de dos fincas formalizada en escritura pública de 16 de abril de 2009, en cuya virtud los demandados D. Pedro Jesús y Dª Africa adquirieron los referidos bienes por precio, que se afirma entregado el 21 de febrero de 2008 en efectivo metálico, de 66.000 euros; b) Con carácter eventual o subsidiario, la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio pactado. La parte demandada se opuso.

La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones formuladas por considerar, esencialmente, que no ha sido desvirtuada la presunción de certeza del documento 3 público ( art. 1218 CC ) consistente en la escritura pública de compraventa de 16 de abril de 2009 por considerar insuficiente la prueba con tal destino u objetivo practicada, amén de apoyarse en el contrato privado de compraventa de 21 de febrero de 2008 en el que se confiesa que el precio ya ha sido recibido, lo cual se corresponde con la alegación de que desde el año 2000 se vino pagando mensualmente por ello la cantidad de 300 euros. Añade que el precio no puede considerarse vil cuando el valor otorgado por el perito judicial se acerca al escriturado y rechaza, en fin, que proceda la resolución por impago del precio cuando no existe prueba cierta de que no se haya pagado.

El recurso se articula a través de la denuncia sobre la errónea valoración de la prueba o la incorrecta aplicación de la norma jurídica, insistiendo en los siguientes argumentos: la inexistencia de precio real abonado, que convierte en nulo el negocio y la pretendida donación encubierta; el precio irrisorio señalado; la existencia de una relación de parentesco y la falta de necesidad del transmitente; la oportunidad de declarar, de forma subsidiaria, la resolución; y, en fin, la inadecuada imposición de costas procesales a la parte recurrente.

prueba.

SEGUNDA: Simulación absoluta. Valoración de la Mantuvo esta Sala en su sentencia de 14 de octubre de 2015, que debe recordarse que la figura de la simulación absoluta se engloba dentro del concepto general de la causa del negocio, como vicio de la causa.

La distinción entre simulación absoluta y relativa es bien conocida: la primera ( absoluta ) crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin 4 pretender negocio alguno bajo tal apariencia; la segunda, la relativa, no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis). Pero siendo nulo el negocio aparente, deberá apreciarse si el disimulado cumple los requisitos esenciales del art. 1261 CC.

Recuerda la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta, que " se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica" No obstante ello, de acuerdo a los efectos de los artículos 217 LEC y 1277 CC, sólo a la parte actora - que es quien la alega como fundamento de su pretensión- perjudica la ausencia probatoria sobre la simulación que invoca, o la duda cierta sobre su real existencia, pues en definitiva la causa de los contratos se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Pero no puede dejar de recordarse, en todo caso, que esta apreciación tampoco debe llevarse a extremos, pues siempre guía la actuación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria.

5 En trance ya de resolver sobre el principal motivo del recurso, que se centra en discutir la valoración probatoria y las consecuencias jurídicas de la apreciación de una venta simulada, la Sala encuentra que la juez de instancia yerra en la calificación de los hechos que surgen de la actividad probatoria practicada y en las consecuencias jurídicas aplicadas.

De este modo, el material probatorio demuestra bien a las claras una serie de indicios de los que surge la convicción judicial de simulación: En primer lugar, la contradicción de la propia parte demandada a la hora de explicar y justificar un dato que, de ser cierto, sería sencillo de demostrar: la realidad del precio y su pago. Se afirma, y así consta en la escritura de 16 de abril de 2009 ( folios 46 y ss. ), que el precio de compra de las dos fincas fue entregado el 21 de febrero de 2008 en efectivo metálico, que es precisamente lo que se sostuvo en la contestación; sin embargo, en el acto de la vista y en la propia sentencia, mutando lo que había sido la posición procesal de la demandada, se sostiene que realmente el precio no se entregó el 21.2.2008 sino que había comenzado a entregarse desde el año 2000 a razón de entregas mensuales por importe de 300 euros y en mano.

En segundo lugar, si esta contradicción permite sospechar de entrada de la realidad de un negocio que se perfecciona entre familiares y en un contexto de cierta desafección entre padre ( D. Benito ) e hijas - las recurrentes-, el resto de la prueba practicada, y más que la prueba, su ausencia, permite consolidar esta opinión. Fácil hubiera resultado para la parte demandada intentar la prueba de la realidad del pago siguiendo su propia posición: de un lado, si efectivamente se hizo en metálico y en efectivo el día 21 de febrero de 2008 es difícil que tal cantidad importante de dinero no tuviera origen o 6 destino una cuenta bancaria o en otro caso nadie pudiera dar razón de los fondos obtenidos para el pago o su propio destino por el transmitente; del otro, si, como se mantiene y se afirma en la sentencia, el dinero había sido previamente entregado citando incluso a un testigo presencial -D. Sebastián - de la entrega, no se explica el motivo de que no se le citara para declarar como testigo ( quizá sea, como se terminó de reconocer, porque no vió la entrega de cantidad alguna ).

En tercer lugar, y como antes ya se mencionaba, sorprende que D. Benito decidiera ya tiempo antes de la escritura pública de 2009 y el documento privado de 2008, al parecer sobre el año 2000, formalizar la compraventa cuando la adjudicación dominical de las fincas transmitidas se produjo en su favor exclusivo en el año 2007 ( autos 25/2007 de división de herencia del JPI Santoña nº 2 ) tras la división de herencia de D.

Valeriano y Dª Antonieta , antes incluso, por lo expuesto, de que falleciera ésta última ( 17 de junio de 2001 ).

Y, en fin, resulta determinante para llegar a la convicción anunciada que no exista indicio mínimo alguno que permita determinar de dónde pudieron los compradores obtener el dinerario que se afirma entregado, ni a dónde -si fuera cierto- fue a parar una vez que lo recibió el vendedor, pues requerido a tal fin la parte demandada no fue capaz de indicar un mínimo indicio ( folio 201 ) que no fuera remitirse a los documentos en que se intrumenta el negocio y el estudio documental de las cuentas de D. Benito en el Banco de Santander ( folio 700 y siguientes ) no permite identificar apunte alguno en tal sentido.

En definitiva, no puede imponerse al tercero, hoy los recurrentes, que pasen por lo que la parte demandada considera su verdad por la presencia de un documento público como es la escritura de 16 de abril de 2009 -y del mismo modo, porque debe 7 de correr igual suerte, el pretendido pacto privado de compraventa de 21.2.2008-, pues de acuerdo al art. 1218 CC y 318 y 319 LEC, solo podrá hacer prueba del hecho, acto o estado de cosas que contienen y que motivan su otorgamiento -esto es, el hecho que sirve fundamento para el otorgamiento-, de su fecha y de la identidad de los sujetos intervinientes, pero no de la veracidad de las declaraciones que los participantes incorporan, que es precisamente lo que en el desarrollo del proceso, en relación con el pago, se ha estimado injustificado por inexistente.



TERCERO: Donación disimulada de compraventa.

Efectos jurídicos.

La conclusión, por tanto, de esta Sala no puede ser otra que apreciar como existente la simulación alegada por inexistencia de precio real pactado para ser entregado como elemento esencial de la compraventa, lo que trasladaría la cuestión a la existencia y eficacia de una donación de bienes inmuebles.

En este punto la jurisprudencia es pacífica. De acuerdo con la STS Pleno de 11 de enero de 2007 - que ha sido también reflejada en sentencias posteriores como son la STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ], STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ] y STS 30 de abril de 2012- «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , 8 cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico».

El resultado, por tanto, de la simulación absoluta apreciada no es otro que la declaración de ineficacia del contrato afectado por ser nulo de pleno derecho -en la esritura formalizada no se expresan los consentimientos de donante y donatario a los que se refiere la doctrina jurisprudencial-, apreciable de oficio e imposible de subsanar o convalidar en cuanto que afecta a la causa del contrato como elemento condicionante de su existencia ( art. 1276 CC ), que impide que nazca y tenga vida jurídica.

El recurso, en tal sentido, debe ser estimado sin necesidad de valorar si el precio reflejado en la escritura, inexistente, pudiera ser calificado como vil o de que el transmitente tuviera verdadera necesidad en formalizar la transmisión. En consecuencia, debe de declararse los efectos interesados.

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CUARTO: Costas procesales.

Estimándose íntegramente el recurso de apelación no procede imponer las costas causadas por su interposición ( art.

398.1 LEC ).

No obstante, no existiendo para este Tribunal dudas serias, de hecho o derecho, que permitan atenuar el principio o criterio del vencimiento, previsto en el art. 394.1 LEC, se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.-Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mazas Reyes, en nombre y representación de Dª Adolfina y Dª Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santoña nº 2 de 21 de julio de 2014, que se revoca íntegramente.

2º.- En consecuencia, estimando la demanda, se declara radicalmente y de pleno derecho nulo el contrato de compraventa celebrado el 16 de abril de 2009 ante el Notario D. Emilio González-Madroño Gutiérrez, entre D. Benito y D. Pedro Jesús y Dª Africa , así como la donación encubierta por dicha compraventa. Se declara la nulidad de cuantas inscripciones registrales se deriven de la 10 anterior escritura de compraventa, debiendo de librarse al efecto cuantos mandamientos sean oportunos al Registro de la Propiedad para su cancelación.

3º.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

11 PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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