Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 658/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 658/15 - AUTOS Nº 589/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 166/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 658/15- los autos de Juicio Ordinario nº 589/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Federación de Empresarias Granadinas (FEG), contra la Asociación Granadina de Mujeres Empresarias (AGME) y la Confederación Granadina de Empresarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Apreciando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar la demanda interpuesta por la Federación de Empresarias Granadinas frente a la Confederación Granadina de Empresarios y la Asociación Granadina de Mujeres Empresarias, imponiendo a la demandante las costas causadas en la presente litis. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia que se recurre, que se completan con los que siguen.
PRIMERO.-Siquiera en síntesis, debe recordarse que la demanda que inicia estas actuaciones se promueve por la representación de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS GRANADINA -FEG en lo sucesivo- frente a la CONFEDERACIÓN GRANADINA DE EMPRESARIOS -CGE- y contra la ASOCIACION GRANADINA DE MUJERES EMPRESARIAS -AGME- pretendiendo en el Suplico una sentencia de condena a la demandada a que se abstenga de permitir la intervención en acto alguno de la misma ni de sus órganos de gobierno a la ASOCIACION GRANADINA DE MUJERES EMPRESARIAS -AGME-, se condena a la AGME a que se abstenga de intervenir en acto alguno de la CGE ni de sus órganos de gobierno, y se les condene al pago de las costas. La demandante CGE es una asociación profesional constituida al amparo del art. 4 de la ley 19/1977; en sus Estatutos se dice que la misma estará gobernada por La junta Directiva; la referida demandada reconoce como miembro de pleno derecho de la misma a la AGME cuya representación la ejerce la presidenta doña Josefa , y por sentencia firme se ha declarado nula la incorporación dicha. Por su parte la demandante se constituyó el 30.12.1999 para la defensa de las asociaciones sectoriales de mujeres empresarias de la provincia AGME se constituyó el 14.4.2000. En el primer semestre del año 2010 la AGME solicitó ser admitida en la CGE, pese a que el ámbito en el que pretendía actuar estaba ya cubierto por la FEG. En el acta de 7.6.2000 se acordó sobre la solicitud de incorporación que 'quedara pendiente de que la Federación de Mujeres Empresarias den su conformidad'. Se reunió la Junta directiva de l FEG que decidió no conceder la autorización. No obstante, los representantes de la CGE modificaron el acuerdo adoptado por su Junta Directiva de manera que por la vía de hecho la AGME se integrara como miembro en la CGE, y así se desprende, dice, del Acta de 22.7.2010 que cambió la redacción de la sesión anterior (doc. 6, 7, 9 y 10). La demandante promovió demanda de juicio ordinario, autos 1163/2011 Juzgado num. 14 de Granada, que mediante sentencia de 21.2.2013 declaró la nulidad del Acuerdo reflejado en el punto 8º del acta NUM000 . Las ahora demandadas se aquietaron con la sentencia que devino firme. Instada la ejecución por la ahora demandante, se dirigió por el órgano judicial oficio a la CGE para que anulase el punto 8º del acta, haciendo caso omiso al mandato judicial.
En el escrito de contestación, la AGME opone en primer lugar cosa juzgada en relación con el procedimiento 1683/2011, y se remite al suplico de aquella demanda, y ya sobre el resto, se oponía a la demanda, debiendo partirse, insiste del contenido de la sentencia de 21.2.2013 .
Por su parte la CGE se opuso asimismo a la demanda, niega que sea cierto que se ha declarado nula la incorporación de la AGME a la CGE y así se advierte de la lectura del fallo de la sentencia; lo que se dice en la sentencia, literalmente es '...debiendo en consecuencia declarar la nulidad del punto octavo del acta del acta consignada num. NUM000 del libro oficial de actas de la Junta Directiva de la CGE, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones...' Y es que no fué objeto de debate, se dice la nulidad de ningún acuerdo, sólo si el acta de la sesión de 7.6.2010 aprobada en sesión de la Junta Directiva de 22.7.2010 correspondía o no con lo aprobado en aquella, y al entender que no, se declaró la nulidad del referido punto octavo.
Seguido el procedimiento por sus tramites y practicada la prueba, se dictó sentencia el 17.6.2015 que tras un exhaustivo examen de lo actuado, estima la excepción de cosa juzgada, en aplicación de los arts. 222.2 y 400 LEC , imponiendo las costas a la demandante.
SEGUNDO.-Recurso de la demandante. Entiende el apelante que la sentencia incurre en un doble error de apreciación sobre la cuestión litigiosa: entiende que el objeto de la actual demanda es el mismo que el de la anterior, y asimismo entiende que los hechos en que se basa la actual demanda ya eran conocidos cuando se presenta la primera demanda.
Sobre la cosa juzgada. Conforme al art. 222 LEC 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley .
La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley . Por su parte, el art. 400 de la misma ley , regula la Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, dispone que 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Como enseña la STS 24-7-2013 , las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
El artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fuerza a explicitar en el escrito de demanda todo aquello que desde una perspectiva fáctica o jurídica sustenta las pretensiones de la parte actora. Por su parte el artículo 412 de la misma Ley prescribe que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Bien es cierto que, al margen de la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias que esos mismos preceptos conceden ( párrafo segundo del artículo 400.1 y apartado 2 del 412), tales imperativos han de entenderse modulados por el régimen de alegaciones ampliatorias como excepción a la preclusión de alegaciones previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último que admite la posibilidad de introducir en el proceso hechos nuevos y de nueva noticia en trámites ulteriores a los escritos rectores, incluido el acto del juicio. Ahora bien, dicha excepción no puede ser entendida en el sentido de que mediante este expediente quepa transmutar la base fáctica de la demanda, de modo que los hechos que se pretendan introducir en el proceso, en vez de operar como coadyuvantes, vengan a suplantar a los alegados en aquella como fundamento de la pretensión deducida.
Con claridad meridiana lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 : 'puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del art. 426.4 LEC '. O como dice la de 30 de mayo de 2012: 'Es respecto de estos hechos básicos y en el marco de la razón de pedir esgrimida, que cabría alegaciones complementarios al amparo del art. 426 LEC y la aportación de hechos nuevos. Pero lo que no cabe es la invocación de hechos nuevos que no ahondan en la causa de pedir aducida en la demanda, sino que en su caso justificarían otra causa de pedir (.)'.
Lo que dicha norma persigue es garantizar que cualquier hecho o acción que el demandante pueda plantear frente al demandado se articule en la misma demanda, sin que quepa reservarse alegaciones de hechos o acciones frente al demandado, para ejercitar en un procedimiento posterior si el inicialmente planteado no fuera favorable para el demandante, finalidad que es igualmente exigible, de acuerdo con el artículo 406.4, a la reconvención.
Sin embargo, no se puede pretender que de tales preceptos se deduzca que obligatoriamente el demandado, que no tiene obligación de reconvenir, puesto que mientras que no le prescriba su acción, esta puede ser ejercitada en un proceso independiente y posterior, tenga que, a su vez, demandar en reconvención, no solo porque no lo contempla así la Ley, sino porque iría en contra del principio pro actione, y el de tutela judicial efectiva. Cosa distinta es que si voluntariamente reconviene, a esa acción sí le sería de aplicación el tantas veces citado artículo 400, de tal suerte que no podrían dejarse alegaciones para, si la sentencia no le fuera favorable, ejercitarlas en un proceso independiente.
TERCERO.-Los hechos de los que ha de partirse son los que siguen:
Mediante demanda de 19.9.2011, la Federación de Empresarias Granadinas presentó demanda contra la Federación Granadina de Empresarios, en cuyo suplico se pedía una sentencia que declarase, que en la reunión de la Junta Directiva de la CGE de 7.6.2010 , se acordó en el punto 8º que la incorporación a la aludida Confederación solicitada por la AGME, quedaba condicionado a que la FEG diese o no su conformidad a la solicitud de incorporación, declare igualmente la validez y eficacia en relación con el acuerdo de la entidad demandada antes dicho, del Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la FEG en la reunión de 14.6.2010 que decidió no conceder la autorización pra la integración en la CGE de la AGME., y declare igualmente la inexistencia, por no ajustarse a la realidad o subsidiariamente la nulidad del Acuerdo consignado en el punto 8º del acta NUM000 del Libro Oficial de actas de la Junta Directiva de la CGE correspondiente a la reunión de 7.6.2010 según el cual se aprobó la incorporación a la misma de la AGME, y se condena a la CGE a estar y pasar por lo dicho y al pago de las costas.
En la demanda actual, de 22.4.2014, presentada por FEG contra CGE y AGME, se pide una sentencia, que condena a la CGE a que se abstenga de permitir la intervención en acto alguno de la misma ni de sus órganos de gobierno a la ASOCIACION GRANADINA DE MUJERES EMPRESARIAS -AGME-, se condena a la AGME a que se abstenga de intervenir en acto alguno de la CGE ni de sus órganos de gobierno, y se les condene al pago de las costas.
Los hechos que en actual demanda constituyen la base de la pretensión, parten de la solicitud de la AGME de ser admitida como miembro de la CGE, y asi en el orden del día de la sesión de la Junta Directiva de 7.6..2010 y punto 8º de la misma, se decidió que quedaba pendiente a que la FME diera su conformidad, documentándose sobre el condicionamiento para la admisión (doc. 6 y 7); la Junta directiva de l FEG no concedió la autorización (doc. 8). En el hecho 5 de la demanda se recoge la demanda presentada, autos 1683/2011 que declaró la nulidad del acuerdo reflejado en el punto 8º del acta NUM000 , sentencia que devino firme.
Dispone el art. 400 LEC , que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Por la FEG se presentó demanda ejecutiva en relación a lo resuelto en la sentencia de 21.2.2013 , recayendo Auto el 24.5.2013 que deniega la ejecución al no contener la sentencia pronunciamiento de condena.
La sentencia recurrida, se ocupa en el segundo de los fundamentos de la cosa juzgada.
El art. 222 LEC dispone que 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley .
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC , que se denuncia infringido en este motivo del recurso. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.
2.- Indiscutida la identidad subjetiva, debe examinarse si concurre la identidad objetiva. Respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; ... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia basada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: «En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio «non bis in idem».
Con anterioridad a la promulgación de la LEC 1/2000, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ya consideraba que contravenía el principio de cosa juzgada la promoción de procesos en los que se ejercitaban acciones fundadas en hechos o en fundamentos de derecho que hubieran podido ser invocados frente a la parte demandada en un proceso precedente siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegasen en sustento de una misma acción. La identidad de la acción se vincula principalmente no tanto a los fundamentos jurídicos de la pretensión, sino a la identidad de la «causa petendi». Y por causa de pedir se ha
de entender el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante.
Los casos en los cuales la jurisprudencia ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas. En cambio entendió que no podía apreciarse la concurrencia de este óbice, a pesar de tratarse de unos mismos hechos, en los casos en los cuales se habían ejercitado acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.
En este sentido, la reciente STS, Sala Primera, 629/2013, de 28 de octubre ha precisado que: «...Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : 'resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27- 10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ). F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).'... ».
La lectura de la demanda y respuesta judicial que se obtiene, conllevan a mantener la sentencia. En efecto, en la demanda actual, de 22.4.2014, presentada por FEG contra CGE y AGME, se pide una sentencia, que condena a la CGE a que se abstenga de permitir la intervención en acto alguno de la misma ni de sus órganos de gobierno a la ASOCIACION GRANADINA DE MUJERES EMPRESARIAS -AGME-, se condena a la AGME a que se abstenga de intervenir en acto alguno de la CGE ni de sus órganos de gobierno, y se les condene al pago de las costas.
Los hechos que en actual demanda constituyen la base de la pretensión, parten de la solicitud de la AGME de ser admitida como miembro de la CGE, y asi en el orden del día de la sesión de la Junta Directiva de 7.6..2010 y punto 8º de la misma, se decidió que quedaba pendiente a que la FME diera su conformidad, documentándose sobre el condicionamiento para la admisión (doc. 6 y 7); la Junta directiva de l FEG no concedió la autorización (doc. 8). En el hecho 5 de la demanda se recoge la demanda presentada, autos 1683/2011 que declaró la nulidad del acuerdo reflejado en el punto 8º del acta NUM000 , sentencia que devino firme.
La concurrencia de los requisitos para la existencia de cosa juzgada ha de obtenerse necesariamente lo que fue objeto del procedimiento 1683/2011 y suplico contenido en la misma frente al que ahora constituye petitum, así como los elementos personales de uno y otro procesos.
Con independencia del nivel de ejecución o cumplimiento de aquella inicial sentencia, lo cierto es que concurren los requisitos de la cosa juzgada, como acertadamente se recoge en la amplia motivación de la resolución recurrida que se acepta por la Sala.
No cabe a través de una lectura interesada de la demanda, pretender que los hechos soporte de la actual demanda no se conocían ya cuando se planteó la primera, y el relato y lectura de la demanda evita cualquier duda al respecto. De manera que no cabe ante el fracaso en la ejecución que se inste una nueva demanda sobre hechos que estaban en el sustrato de aquella.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso presentado por representación de Federación de Empresarias Granadinas (FEG), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario, seguido contra Asociación Granadina de Mujeres Empresarias (AGME) y Confederación Granadina de Empresarios. Se confirma la sentencia e imponen al apelante las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
