Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 762/2013 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100149
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 166/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 762/2013
JUICIO Nº 232/2012
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 232/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso laCP EDIF. DIRECCION000 que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procurador a Dª ANA RUIZ RUIZ y defendida por el letrado D. JUAN CARLOS MERCHAN GOMEZ. Es parte recurridala entidad WINDOMS SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª VICTORIA MORENTE CEBRIAN y defendida por el letrado D. MIGUEL JESUS AGUILAR AGUILAR.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Victoria Morente Cebrián, en nombre y representación de Windoms Servicio Limpieza y Mantenimiento, Sociedad Limitada, frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en CALLE000 número NUM000 , de ésta ciudad, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en CALLE000 número NUM000 , de ésta ciudad, al pago a Windoms Servicio Limpieza y Mantenimiento, Sociedad Limitada, 11.743,53 euros en concepto de principal.
2º) Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
3º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil WINDOMS SERVICIO LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.L., una acciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, frente a la demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Málaga, en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios producidos como consecuencia del siniestro acaecido en el inmueble de la demandante, local de negocio 2º E sito en la planta baja del bloque 2 del citado edificio, consistente en el desprendimiento del falso techo de escayola del local, afectando a los materiales y objetos en él existentes. Solicitándose la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.743,53 euros, importe de los daños y perjuicios.
La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada al abono de la cantidad reclamada, más intereses legales y las costas causadas.
Contra esta resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en un único motivo, error en la valoración de las pruebas, referido a determinadas cuestiones que serán examinadas a continuación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso se sustenta en la denuncia de un error en la valoración de la prueba que afecta al pronunciamiento judicial sobre diversas cuestiones controvertidas determinantes de la decisión de la cuestión de fondo del proceso. Siendo resuelto el recurso separadamente respecto de dichas cuestiones. Así:
1.-En primer lugar, se denuncia por la parte apelante una errónea valoración de la prueba sobre los hechos en que se basa el pronunciamiento judicial de imputación a la Comunidad de propietarios demandada de la responsabilidad civil, por titulo de culpa o negligencia, por los daños y perjuicios causados a la mercantil actora como consecuencia del siniestro acaecido en el local de su propiedad. La parte apelante se refiere a las siguientes consideraciones de la sentencia de primera instancia:
.../... Las cuestiones internas entre copropietarios no puede servir de excusa para eludir las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal le imponen, en este caso, la ejecución de las obras necesarias para el sostenimiento y conservación de los elementos comunes del inmueble y de sus servicios (artículo 10 ), y como tal deben calificarse las terrazas del edificio, que aunque sean de uso privativo de los propietarios de las viviendas que las disfrutan, por su inaccesibilidad por parte de otros vecinos, se integran en la fachada del inmueble así lo ha venido declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de octubre de 1991 y 10 de febrero de 1992 ), indicando la sentencia de 17 de febrero de 1993 que las terrazas de inmuebles de propiedad horizontal, aun siendo de uso privativo de algún copropietario, son elementos comunes como cubiertas del edificio, por lo que las obras de reparación que rebasen el importe de la simple conservación han de ser a costa de la comunidad.../...(Fundamento de Derecho Segundo).
Mantiene la apelante que el Juzgador a quono ha valorado adecuadamente la eficacia de los acuerdos válidamente adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 relacionados con el siniestro que nos ocupa. Se invoca la efectividad jurídica de los acuerdos adoptados en las reuniones de la Junta de propietarios de la comunidad de fechas 18 de septiembre y 28 de octubre de 1996, en virtud de los cuales se asumieron por los propietarios de las viviendas de las primeras plantas una serie de obligaciones para con la Comunidad y sus miembros, entre ellas la asunción de responsabilidad por los daños que pudieran ocasionarse a los locales de planta baja como consecuencia de filtraciones de agua procedentes de las terrazas de las viviendas superiores, ello como contraprestación a la renuncia por parte de la Comunidad a exigir a los propietarios de las viviendas de las primeras plantas la retirada de las instalaciones y alteraciones realizadas en las terrazas de su propiedad. Lo que, a juicio de la apelante, constituye una exoneración de la responsabilidad de la Comunidad con relación a los daños causados en los locales por la referida causa (filtraciones de agua de las terrazas de las viviendas superiores), que no ha sido apreciada por el Juzgador, por error, referido éste no ya propiamente a la valoración de la prueba, sino a la valoración jurídica de unos hechos no controvertidos (acuerdos comunitarios).
El motivo ha de ser rechazado. Esta Sala comparte el criterio del Juzgador a quode considerar que las obligaciones legalmente atribuidas a la Comunidad de Propietarios en el marco de la propiedad horizontal, destacadamente aquellas que se refieren a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( art. 10 LPH , que en su actual redacción se refiere a las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservacióndel inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo, en todo caso, las necesarias para satisfacer, entre otros, los requisitos de seguridad y habitabilidad), tienen la consideración de derecho necesario, quedando fuera del ámbito de aquellos asuntos de interés general para la comunidadque, junto con los demás expresados en el art. 14 LPH , constituyen el núcleo de materias que pueden ser sometidas a la facultad dispositiva y decisoria de la Junta de propietarios.
Es así que los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de propietarios e invocados por la parte apelante, carecen de la pretendida virtualidad exoneradora de la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, exigible conforme al régimen legal de la propiedad horizontal, sin perjuicio del derecho de repetición que en el caso pueda asistir a la Comunidad de propietarios frente a los propietarios de las viviendas de las primeras plantas, al amparo de aquellos acuerdos o en virtud de su contribución a la causación de los daños por su propia conducta negligente.
2.-En este orden de cosas, ha de hacerse referencia al criterio mantenido por esta Sala al resolver sobre cuestiones iguales a la que aquí nos ocupa, daños en locales por filtraciones de agua procedentes de la terraza de las viviendas superiores, que forma parte de la cubierta del edificio, ello en orden a la atribución de la responsabilidad por tales daños.
La cuestión litigiosa ha sido objeto de prolijo tratamiento doctrinal y jurisdiccional, habiéndose conformado un criterio generalizado que se refleja en numerosas resoluciones judiciales, y del que se ha hecho eco esta Sala. Así, recientes sentencias de este Tribunal (SSAP Málaga, Sección 4ª 19 mayo y 10 noviembre 2010 , 1 octubre 2014 y 2 junio 2015 ) se pronuncian en los siguientes términos:
La naturaleza mixta de dicho elemento común (cubierta del edificio constituida por material pisable), que se constituye como de aprovechamiento exclusivo en beneficio de los propietarios de los pisos, y, por otra parte, su condición de cubierta del inmueble, ha dado lugar a una doctrina jurisprudencial que asigna al titular de la vivienda los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento (obras de conservación y obras de reparación derivadas del uso de la terraza ) y, más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento, y a la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, como las de impermeabilización, cambios de desagües, etc., siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1991 , 17 de febrero de 1993 y 17 de diciembre de 1997, recogidas en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales ). La misma doctrina se aplica cuando la consideración de las terrazas sea la de elemento privativo de los titulares del piso a cuyo nivel se encuentran o desde el cual se accede a las mismas si constituyen cubierta del edificio ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 ).
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de fechas 7 de noviembre de 2001 , 13 de diciembre de 2004 , y 18 de mayo de 2006 . En ellas se recogen, entre otras, las siguientes consideraciones:
El carácter privativo o común de las terrazas litigiosas no era determinante a los efectos pretendidos en el proceso, que en el presente caso son las reparaciones necesarias de las terrazas para que no sigan produciéndose filtraciones que afectan al bajo del cual las terrazas constituyen la cubierta, siendo ello así porque las filtraciones no se producen como consecuencia del uso inadecuado de las terrazas , sino de importantes defectos constructivos que no pueden ser atribuidos a los propietarios de los pisos primeros, y porque, como queda dicho, las terrazas son la cubierta del bajo del inmueble. Esto último determina que, al igual que ocurre con todos los elementos estructurales de un edificio aunque se encuentren dentro de un piso o local privativo , haya que atender, cuando se trata de afrontar la realización de obras , no al carácter del elemento en que tienen que ser realizadas sino al de dichas obras. En este sentido, se expresa igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 , cuando señala: 'Cierto es que la superficie de la terraza , en tanto que espacio aprovechable, disfrutan sólo los propietarios que pueden acceder a ella, en cambio en su función estructural, de elemento de cubrición del edificio, es claro que la terraza cubierta actúa en la práctica en beneficio común, y más, defiende del agua de lluvia a los que están debajo. En ese sentido, parece evidente que en cuanto la obra gruesa del elemento arquitectónico, tela asfáltica y material de sostén, beneficia a todos, todos deben costear su reparación, y la sentencia recurrida sería en el peor de los casos, radicalmente injusta, en lo que condenó explícita e implícitamente a pagar las obras de reparación que exceden de la mera sustitución o reparación de la superficie de rasilla cerámica.
Como afirma la STS de 3 enero 2007 , con cita de la STS de 27 septiembre 2006 , cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal.
La expresada doctrina jurisprudencial es acogida en numerosas resoluciones, de entre las que cabe citar la STS 3 enero 2007 , y las SSAAPP de Málaga, Sección 4ª, 5 noviembre 2007 y 14 enero 2009 ; Sección 6ª, 25 febrero 2010 ; Sección 5ª, 18 febrero 2005 ; de Madrid, Sección 8ª, 10 mayo 2010 ; Sección 19ª, 7 mayo 2010 , Sección 11ª, 16 marzo 2010 , Sección 21ª, 13 de septiembre de 2004 , Sección 14ª, 30 de enero de 2007 ; de Barcelona, Sección 4ª, 28 de octubre de 1999 .
3.-La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, emanada de la aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (en su redacción vigente en la época de los hechos enjuiciados), aparece reflejada de forma implícita en la sentencia apelada, habiendo sido adecuadamente aplicada para la decisión de la controversia litigiosa. Siendo manifiesto que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 no ha cumplido la obligación que le impone el art. 10.1 LPH de garantizar la adecuada conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales y de estanqueidad, cual se deduce del hecho de la producción de filtraciones de agua sobre los locales, procedentes de las terrazas privativas de las viviendas inmediatamente superiores, causadas por el mal estado de la impermeabilización (informe pericial de don Victorino , aportado con la contestación a la demanda), y por problemas estructurales agravados por inclemencias meteorológicas (informe pericial de don Adolfo , aportado con la demanda). Siendo claro que las filtraciones de agua sobre los locales inferiores se deben, además de a los problemas estructurales contemplados por el perito de la parte actora, a la deficiente impermeabilización de la cubierta del edificio, lo que afecta a su estanqueidad, cuya preservación corresponde, por expreso mandato legal, a la Comunidad de Propietarios; con independencia de que las obras y alteraciones realizadas por los propietarios titulares de las terrazas, por demás consentidas y consensuadas con la Comunidad, hayan contribuido a la causación del siniestro y al agravamiento de sus consecuencias perjudiciales.
Las reparaciones necesarias para la adecuada impermeabilización y estanqueidad de la cubierta/terraza del edificio de litis exceden de la obligación de mantenimiento ordinario derivado del uso de tales elementos comunes que han de llevar a cabo los propietarios que tiene atribuida su utilización con carácter de exclusividad, integrándose aquellas obras en el marco de los deberes que pesan sobre la Comunidad de Propietarios en orden al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 LPH ). Comportando el incumplimiento de tales deberes la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, sujetando a la misma a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Constando, en este caso, que la Comunidad de Propietarios, aun habiendo realizado las reparaciones encaminadas a preservar las condiciones de estanqueidad del inmueble, en la zona de las terrazas privativas situadas sobre los locales de planta baja, así como habiendo reparado los daños estructurales existentes en el mes de diciembre de 2010, no ha agotado su obligación indemnizatoria con relación a los daños y perjuicios reclamados en el proceso. Sin que se haya acreditado cumplidamente la contribución de la conducta del titular del local siniestrado en la causación del siniestro o en el agravamiento de sus consecuencias perjudiciales. Procediendo, en definitiva, la condena de la Comunidad de Propietarios a tal efecto, sin perjuicio del derecho de repetición que le asista en este caso frente a los propietarios titulares de las terrazas situadas sobre el local siniestrado.
4.-Por último, se denuncia por la apelante error en la valoración de la prueba sobre la determinación de los daños y perjuicios por los que ha de responder la Comunidad de propietarios demandada.
Sobre este punto, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos:
Respecto de los daños reclamados, el informe aportado por la demandante de fecha 10 de junio de 2011 en el punto sexto, los cuantifica atendiendo a las facturas de reparación, la renta abonada por el alquiler de otro local y los gastos por adquisición de material dañado (caja fuerte, equipo informático teléfono móvil, equipo de transmisión y mesa de trabajo), explicando el perito en el acto del juicio que ha tenido en cuenta las facturas que se le aportaron, el contrato de alquiler de otro local, y la depreciación de los objetos dañados.
Acredita la demandante, como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna prueba aporta la demandada para desvirtuar los daños y perjuicios reclamados, amparados en el artículo 1.106 del Código Civil , por lo que procede estimar la demanda...(Fundamento de Derecho Cuarto).
El pronunciamiento judicial es impugnado por la parte apelante, siendo resuelta la impugnación con base en las siguientes consideraciones:
La factura emitida por la empresa EUROREPAR, por importe de 69,99 euros, por el concepto de CONTRATO ALQUILER, ha de ser rechazada, al no constar cumplidamente acreditado cuál sea el objeto del alquiler facturado, infiriéndose de la declaración del representante de la empresa (testifical de don Eduardo ) que se trataría de una factura relacionada con la actividad propia de la misma, contraída a la reparación de vehículos.
Lo propio ha de concluirse con relación a las facturas emitidas por don Adolfo , por importes de 400,20 euros y 265,50 euros, en concepto de honorarios por la emisión de los informes periciales aportados con la demanda, por tratarse de desembolsos que, teniendo su origen directo e inmediato en la existencia del proceso, se refieren a derechos de peritos, lo que determina su consideración de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; procediendo su reclamación, en su caso, al amparo de una eventual condena en costas y a través de su correspondiente tasación.
La factura emitida por la empresa FERGAL, S.L., por importe de 783 euros, incluye una descripción de los trabajos facturados, siquiera no se concretan los materiales utilizados. La factura ha sido acogida en el informe pericial del Sr. Adolfo , por lo que la impugnación de la demandada apelante ha de ser desestimada, por carecer del debido soporte probatorio, considerándose que la apreciación del carácter excesivo de la factura tendría que haberse apoyado en un informe pericial contradictorio.
Por lo que respecta a las nueve facturas emitidas por don Eduardo , en representación de la empresa EUROREPAR, en concepto de recibo de pago de la renta de alquiler sito en CALLE001 nº NUM001 , por importe de 600 euros (582 euros tras la inclusión del IVA y la práctica de la retención por IRPF), correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre de 2010, una apreciación conjunta de las pruebas practicadas nos lleva a apreciar serias dudas sobre la realidad del alquiler que justifica la emisión de las mencionadas facturas. Sobre este punto, una cumplida prueba del arrendamiento habría exigido la aportación del contrato que se afirma suscrito y sellado en la Junta de Andalucía; no existiendo evidencia física del local arrendado, que se afirma ubicado en la primera planta del local de la propia empresa arrendadora, siendo así que dicho local está conformado por una única planta (documental, fotografía), no existiendo ningún dato cierto del que pueda deducirse que la mercantil actora, durante nueve meses, radicó su almacén y su administración en la CALLE001 nº NUM001 . Ahondando en la dudosa certidumbre del hecho controvertido (alquiler de local) la ausencia de una cumplida prueba del desmontaje y traslado de las instalaciones de la actora desde el local siniestrado al que afirma como arrendado, al justificarse dicho traslado mediante una factura emitida por la propia mercantil demandante, no obstante estar referida a una actuación completamente ajena a su objeto social. Lo que determina el rechazo de las mencionadas facturas, por importe global de 7.720 euros.
Por último, las facturas referidas a gastos por adquisición de material dañado (caja fuerte, equipo informático, teléfono móvil, equipo de transmisión y mesa de trabajo), han de ser rechazadas, al no haberse acreditado la preexistencia de los materiales en el local siniestrado y, además, sin que exista constancia de la relación de causalidad entre el desprendimiento parcial del techo de escayola y el deterioro de aquellos. Siendo así que el perito de la parte actora se ha limitado a reflejar en su informe las facturas que le han sido facilitadas por la propia demandante.
Todo ello por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse constatado la ausencia de prueba o serias dudas sobre la certeza de unos hechos y presupuestos (realidad de los daños y perjuicios y relación de causalidad entre éstos y la conducta negligente de la Comunidad demandada) que conforman la núcleo de la pretensión actora, a la que incumbe la carga de la prueba y la que, por ello, ha de pechar con las consecuencias perjudiciales de dicha ausencia o insuficiencia probatoria, traducidas en el rechazo de su pretensión.
Apreciándose así error en la valoración de la prueba, en los términos expuestos, acogiéndose la impugnación de la parte apelante sobre el pronunciamiento relativo a la determinación del importe de los daños y perjuicios causados a la actora, quedando establecidos los mismos enla cantidad de 783 euros.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelacióny la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda condenándose a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (783); con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada sobre intereses legales.
En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia apelada sobre este particular. En tanto que la estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Málaga, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 232/2012, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil WINDOMS SERVICIO LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.L., de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, CONDENÁNDOSE a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (783); con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada sobre intereses legales. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

