Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 637/2013 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 637/2013.

SENTENCIA NÚM. 166

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez .

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre nulidad de contratos de compraventa, seguidos a instancia de Doña Carmela contra Doña Felicidad , Doña Milagros y Doña Araceli ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Ramírez Gómez, en nombre y representación de doña Carmela , sobre declaración de nulidad radical por simulación absoluta y subsidiaria de rescisión por causa ilícita al proceder en perjuicio de derechos legitimarios, frente a doña Araceli , doña Milagros y doña Felicidad , debo absolver y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas, y ello con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de noviembre de 2015.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase estimar en su integridad la demanda interpuesta, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte contraria. En su opinión se trata de acreditar si en los diversos contratos suscritos existía causa válida por haberse abonado el precio que se refleja en los mismos y, de haberlo habido, si respondía a un verdadero contrato de préstamo con obligación de devolución, así como la ausencia de causa y la notoria desigualdad en las adjudicaciones del pacto liquidatorio de la sociedad de gananciales, y el menoscabo de los derechos de los legitimarios, por lo que el debate se centra principalmente en acreditar la citada causa, prueba cuya carga recaía sobre la parte demandada y que, dadas las cuestiones debatidas, la misma debía tener un carácter marcadamente objetivo y en ningún caso, a juicio de esta parte, se podía hacer descansar sobre las manifestaciones que al respecto pudiesen realizar los que han resultado beneficiados por las disposiciones patrimoniales, que es lo ocurrido en el presente caso. Llama la atención que el Juez 'a quo' no haya entrado a valorar a fondo y ni tan siquiera de forma superficial los argumentos de esta parte, y, si ha realizado algún comentario de alguno de ellos, como la relación de parentesco, que la jurisprudencia cita como indicio de fraude, en la sentencia se valora como una ventaja. Partiendo de la hipótesis de que el juzgador ha actuado en todo momento de buena fe, piensa esta parte que se ha posicionado previamente ante el conflicto de intereses en juego y ha dictado una sentencia para dar la razón a una de las partes, y en ese sentido la resolución dictada es claramente arbitraria, irracional, o cuando menos errónea. Es más, guiado por el ánimo de cerrar todo tipo de puertas a una futura reclamación que pudiese plantear la otra hija no matrimonial, Doña Carolina , cae en el exceso de declarar como hecho probado que, al igual que su hermana, ha sido beneficiada en vida con la compra de una vivienda, sin haber sido parte en el procedimiento. Esto es, resulta afectada y perjudicada sin ser parte en el procedimiento y sin haberle dado la oportunidad de ser escuchada. En definitiva, la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Concretó como motivos del recurso, en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 LEC por haber incurrido la sentencia en un supuesto de incongruencia al contener declaración de hechos probados y afectar, por tanto, a quién no ha sido parte en el pleito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º.2 , 218 y 406 de la LEC , o no haberse introducido a través de la correspondiente reconvención, en relación con las garantías y derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24 de la CE . Si se atiende a la literalidad de los hechos que se declaran probados, su contenido perjudica de forma muy grave no solo a la parte actora, que se ha encontrado con un hecho probado que no ha sido introducido en el procedimiento mediante reconvención, sino que declara como probado hecho perjudicial a una tercera persona ajena al pleito, como es su hermana Carolina , sin haber sido parte y ni tan siquiera oída. Con relación a la demandante la sentencia declara probado que el padre le compró una vivienda, cuando a juicio de esta parte es un nuevo hecho que no persigue simplemente desvirtuar, impedir o extinguir los hechos en que se funda la demanda principal, sino que implica el reconocimiento de nuevos hechos que amplían el objeto procesal y las pretensiones que se ejercitan en el procedimiento y, por tanto, para producir toda su eficacia jurídica y perjudicar, en su caso, a la demandante, debió tener entrada en el debate a través de la reconvención. En segundo lugar, en cuanto al fondo, alegó la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre nulidad de la donación de inmueble hecha bajo la apariencia de una compraventa simulada. La sentencia acoge la tesis de la validez del negocio jurídico simulado cuando respondía a la voluntad del otorgante, siendo este un debate que ha sido zanjado a raíz de la sentencia de 11 de enero de 2007, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que señala '...que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación... En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquellos'. La sentencia, como ya se dijo, es arbitraria, irracional o injusta y, en todo caso, ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en relación con los contratos de compraventa suscritos por Doña Araceli y Doña Milagros y sus padres. Tras referir lo que, a su juicio, son indicios de la falsedad, señaló que todo es falso y los demandados no poseen ni un solo medio de prueba que acredite las aportaciones y la supuesta deuda, por lo que se dedican a buscar cualquier tipo de documento del que se pudiera desprender algún remoto indicio de que se han producido tales entregas y por el importe reflejado en las escrituras, pero como no encuentran documentos suficientes e incurren en el despropósito de intentar acreditar aportaciones no solo del periodo referido a la fecha de la compraventa, sino que llegan a aportar extractos bancarios de más de un año después del fallecimiento del padre y cinco desde que se llevaron a cabo las operaciones. Tras analizar detenidamente la prueba practicada y relatar los hechos desde su punto de vista entiende que el reconocimiento expreso de que las cantidades consignadas en los contratos no respondía a la realidad de lo que supuestamente les adeudaban sus padres a dicha fecha constituye argumento más que suficiente para la estimación de la demanda y declarar la nulidad de las compraventas. Con relación a las capitulaciones matrimoniales denunció la apelante igualmente inexistencia de causa, ya que existe una notoria desigualdad de las adjudicaciones, entendiendo que la resolución impugnada ha incurrido en los vicios que han quedado denunciados. Y con carácter subsidiario también impugnó todas las atribuciones realizadas, por haberse hecho en fraude de las legítimas de las herederas forzosas, por entender que sobre este particular la resolución impugnada había incurrido igualmente en los vicios que han quedado denunciados en los apartados anteriores y que dio por reproducidos. Por último, con relación a las tasaciones, esta parte entiende que la situación de fraude queda suficientemente acreditada, pues se aportó informe pericial de valoración para determinar el precio que dichos bienes podían tener en el año 2003, y como no podía ser menos, su valor ha sido seriamente cuestionado por el Juez cuando: ha sido realizado por unas de las sociedades más prestigiosa y solventes a nivel nacional, que trabaja exclusivamente en este campo en la tasación para entidades de crédito y es una sociedad que se encuentra homologada por el Banco de España; los informes de valoración vienen avalados por arquitecto técnico y arquitecto superior; la valoración se realiza tomando en consideración la nota simple registral, la ficha urbanística del PGOU de Málaga, una visita a la zona y finca y el estudio de mercado, así como tomando en consideración hasta seis testigos debidamente homogeneizados. En los informes se reconoce que no se pudo acceder al interior para comprobar su estado físico, considerando a efectos de cálculo de valor unas calidades medias y la superficie que figura en la documentación examinada. Y, a pesar de lo que dice el Juez, no es un valor desproporcionado y resulta más ajustado al de mercado. La sentencia se inclina por el informe de la demandada cuando el mismo sí que adolece de numerosas deficiencias y contradicciones. La conclusión es que a juicio de esta parte han quedado suficientemente probados los siguientes hechos: la relación de parentesco; la enfermedad grave del padre; que el 18 de marzo de 2003 el padre ingresó en 'Carlos Haya' al sufrir una grave crisis con cuadro de agresividad no habitual y disminución progresiva del nivel de consciencia sin respuesta a estímulos habituales, permaneciendo ingresado en el hospital hasta el 24 de marzo de 2003, en que fue dado de alta; que una semana después, el día 1 de abril de 2003, se lleva a cabo la despatrimonialización tanto del único bien privativo del Sr. Jenaro como de la sociedad de gananciales; que no se adjudica el pleno dominio de las viviendas, sino su nuda propiedad, para que al fallecimiento reviertan exclusivamente en las hijas matrimoniales; que tanto los borradores de las escrituras de transmisión de la nuda propiedad de las viviendas a las hijas matrimoniales, como las capitulaciones matrimoniales y el propio testamento, han sido elaborados por el tío y Oficial Letrado de la Notaría para la que trabaja tanto él como su sobrina Araceli ; que no ha habido precio en las transmisiones; que la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de su patrimonio se ha llevado a cabo con notoria desigualdad en favor de Doña Felicidad ; y que las adjudicaciones se han llevado a cabo por un precio inferior al de mercado.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en costas a la apelante, añadiendo que, como esta parte ya anticipó en sus escritos de contestación a la demanda, ésta no era más que un intento absolutamente inadecuado de obtener un enriquecimiento absolutamente injusto frente a las demandadas, pretendiendo una declaración de nulidad de disposiciones y actos jurídicos totalmente eficaces y verdaderos, cuales son dos escrituras de dación en pago y una escritura de liquidación de sociedad de gananciales que son el objeto del proceso. Así ha quedado demostrado que tanto la actora como su hermana se habían beneficiado en vida de la adquisición de un inmueble cada una de ellas a costa del padre y esposo de las demandadas representadas, lo que ha sido reconocido incluso de contrario. Pretende el recurso decir que la sentencia es errónea cuando la misma se refiere exclusivamente a la parte actora en este sentido, y comete un nuevo error cuando indica que esta parte debería haber planteado sobre esta cuestión reconvención y compensación de deudas. Hemos de aclarar que la contraparte no está reclamando cantidades económicas en el procedimiento, ni esta parte está reclamando a su vez importe alguno, por lo que la referencia a la compensación huelga. Estamos en sede de una acción de nulidad, en que la actora alega una serie de hechos y cuestiones que atienden a una pretendida falta de causa de una serie de disposiciones, y que son desvirtuados por esta parte. El hecho de la compra, por parte del padre a la actora, de una vivienda es un hecho introducido por esta parte en el debate jurídico estricto de este procedimiento, a efectos de acreditar la falta de sustento de su acción, y por tanto la contraria debería haber alegado algo al respecto, siquiera mínimamente, durante el curso de estos autos. Sin embargo, no lo ha hecho porque sabía que esta parte tiene razón, por lo que ahora no puede culpar al juzgador de su falta de actuación. Además es altamente llamativo que la acción se hubiera planteado únicamente por una de las dos hermanas - hijas no matrimoniales - y que lo fuera precisamente por quien ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, tal y como viene a acreditar la documental unida a la demanda. Y se plantea así la demanda para evitar tener que abonar el importe de una posible condena en costas. Todo ello porque la hermana de la actora colabora en el despacho profesional que lleva la defensa jurídica de la contraparte. Y la lectura del recurso permite decir que el mismo está tan carente de argumentos, como lleno de desconsideraciones, no solo hacia las demandadas, sino también hacia la Magistrada que firma la sentencia. Contrariamente a lo que dice el recurso, la sentencia sí ha realizado un análisis exhaustivo del fondo de la cuestión, y otra cosa es que el resultado satisfaga a la contraparte, pero ello no le da derecho a poner en cuestión, como lo hace, la labor del Juez. La contraparte pretende ahora, en sede del recurso, contrarrestar la declaración de las demandadas e intenta sembrar dudas, haciendo mención a determinados movimientos bancarios (unos pocos), frente a los miles que contemplan los extractos acompañados. Desde un primer momento esta parte planteó que - con independencia de la validez de los negocios que de contrario se impugnan - tanto la actora como su hermana habían recibido sendas viviendas del padre y esposo de las demandadas y esto nunca fue negado de contrario. En definitiva, la oposición al recurso da cumplida respuesta a los motivos del mismo: en primer lugar, sobre la inexistencia de nulidad en las escrituras de dación en pago y en la liquidación de la sociedad de gananciales, otorgadas el 1 de abril de 2003, decir que la sentencia declara que la actora carece de legitimación para obtener la declaración de simulación de las capitulaciones matrimoniales, y que distingue entre la simulación absoluta y la simulación relativa, y el juzgador no aprecia que haya simulación, sino que las disposiciones objeto de análisis responden a la realidad. Y ello no es inaplicar la jurisprudencia, sino analizar adecuadamente los hechos concurrentes. La sentencia continúa indicando que las aportaciones de las hijas de Don Jenaro , ahora demandadas, quedaron absolutamente constatadas a través de su interrogatorio que fue adverado por vía documental, que se analiza teniendo en cuenta la relación personal existente. Que el Sr. Jenaro estaba en plenas facultades físicas e intelectuales, actuando siempre de forma consciente y acorde a lo que entendía justo y adecuado para toda su familia, incluidas sus hijas no matrimoniales, a las que nunca dejó de atender. El recurso viene a afirmar que no se han acreditado documentalmente las entregas realizadas por las hijas del matrimonio, pero yerra absolutamente pues respecto a las escrituras de dación en pago otorgadas a favor de Doña Milagros y Doña Araceli , las demandadas siempre han contribuido en casa aportando importantes cantidades de dinero. Todo ha quedado probado y el juzgador lo ha tenido en cuenta pues no se trata de una suposición, sino de un hecho incontestable. Y esta situación motivó que en un momento determinado, el padre decidiera que - al igual que había hecho con sus dos hijas extramatrimoniales tiempo atrás -, era el momento de poner dos de los inmuebles de su propiedad a nombre de sus hijas matrimoniales. Pero, a diferencia de las primeras, que no aportaron cantidad alguna, el padre pretendió compensar así la deuda, tanto económica como moral, que mantenía con las demandadas. En primer lugar, en cuanto al valor asignado a los inmuebles, en modo alguno estamos ante una fijación aleatoria o que no responda a un valor real de mercado. En segundo lugar, en cuanto a las escrituras de dación en pago y las sumas debidas a las hijas matrimoniales, no puede caber duda alguna de que, efectivamente, existía una deuda a su favor que era necesario compensar, sin perjuicio de que sus padres en todo caso querían que esos bienes estuviesen a su nombre en vida. Tras un examen detenido de las cuentas y movimientos bancarios, se refirió la representación de las apeladas a la escritura de liquidación de bienes gananciales, señalando que ha quedado acreditado que tanto Don Jenaro como Doña Felicidad querían otorgar una escritura de capitulaciones matrimoniales, y aprovecharon la firma de las escrituras de dación en pago a favor de sus hijas, para otorgar las capitulaciones matrimoniales, que responden a la más estricta realidad, incluidos los valores asignados. De contrario se dice que la madre se adjudica bienes por valor muy superior a lo que se adjudica el esposo, pero ello falta consciente y radicalmente a la verdad, como también lo es decir que se ha engañado o defraudado a Hacienda, pues son manifestaciones gratuitas y carentes de todo sustento. Analizó después la testifical y la pericial - tasación - indicando que toda la prueba permite al juzgador afirmar que la presunción de causa lícita del artículo 1277 del Código Civil (por error se dice 1227) no se ha visto desvirtuada por la actora, a quien incumbía la carga de probar el efecto contrario. Indica el Juez que concurre causa legítima de naturaleza remuneratoria, porque existía precio representado por aportaciones económicas efectuadas de manera constante a lo largo de su vida laboral por las hijas de Don Jenaro . Y respecto a la liquidación de gananciales, queda constancia de que se efectuó la atribución entre los cónyuges interesados de común acuerdo, en atención al esfuerzo invertido en la formación del patrimonio por Doña Felicidad . Y, finalmente, en cuanto al precio, se tiene el mismo por enteramente cierto y efectivamente desembolsado, no siendo desvirtuado en modo alguno por el recurso planteado de contrario. En cuanto a la inexistencia de causa de rescisión en los contratos de compraventa y liquidación de gananciales otorgados el 1 de abril de 2003, tal y como recoge la sentencia, se entiende igualmente que no existe causa de rescisión de dichos negocios, al no concurrir causa ilícita, ya que no existe fraude de los derechos de la legitimaria actora. No estamos ante una acción ejercitada de impugnación testamentaria, ni en el momento de verificar si computados activos y pasivos se salva el derecho de la actora en la sucesión 'mortis causa' de Don Jenaro , aunque en todo caso, el mismo vendría determinado y colmado por su participación en la cuarta parte del tercio destinado a la legítima corta o legítima estricta del artículo 808 del Código Civil , según se extrae de la voluntad testamentaria obrante en autos. Por tanto, no se produce perjuicio alguno. En cuanto a las tasaciones, que examinó detenidamente la parte apelada, insiste en que la contraparte ha tenido en sus manos realizar unas valoraciones adecuadas (su propio perito reconoce la necesidad de examinar el interior de los inmuebles), y no ha querido hacerlo porque sabía lo que había y no le interesaba. Esta parte lo ha hecho, y ha expuesto la realidad de la situación de los inmuebles, por lo que ahora no puede pretender la contraparte impugnar, sin prueba alguna, las conclusiones de las valoraciones de esta parte, ni mucho menos faltar a la verdad indicando que el perito llevaba años sin trabajar, o imaginando vinculaciones personales inexistentes. Concluye afirmando que bajo ningún concepto puede admitirse que estamos ante negocios simulados. Reitera la total validez de las escrituras de daciones en pago, acreditando la documental aportada la deuda que los padres de las demandadas mantenían con sus hijas. Y es en agradecimiento a dicho esfuerzo y aportación, que decidieron compensarlas mediante el otorgamiento de sendas escrituras de dación en pago. La deuda existente - precio en nuestro caso- se plasma en las aportaciones que las hijas matrimoniales han realizado a sus padres durante los últimos años, acreditado esto por transferencias, pagos en mano, salidas de caja con cargo a la cuenta de las hijas y pagos de todo tipo de gastos de la vida familiar de los padres, que quedan documentados con la prueba aportada (extractos de cuenta y cuadros explicativos). Y la sentencia indica que el precio fijado en la operación es del todo lícito. Por tanto, la mera manifestación de que estamos en un ámbito familiar - que es lo único que arguye la contraparte - no es suficiente motivo para instar la nulidad, como se pretende de contrario, máxime cuando los hechos demuestran que las daciones en pago responden tanto a la realidad de una deuda en virtud de las aportaciones realizadas, como al valor de los inmuebles. En cualquier caso, y como una alegación subsidiaria ya que los negocios jurídicos, en la forma planteada responden a la verdad, una pretendida declaración de nulidad de las daciones en pago, dejaría al descubierto otro negocio jurídico igualmente válido: la donación de los inmuebles a favor de mi representada y su hermana: con independencia de lo expuesto, no puede caber duda que la voluntad de Don Jenaro era dejar a sus hijas los bienes que les transmitió a través de las escrituras de dación en pago, en agradecimiento a la ayuda que estaba recibiendo por su parte desde hacía años. Y en el caso que nos ocupa lo aportado por las hijas es mayor incluso al valor de lo donado, por lo que son de aplicación las normas de los contratos, en concreto el artículo 1278 del CC , que consagra la libertad de forma, y ello está amparado por la jurisprudencia. Sin perjuicio de que, siendo aceptado el negocio jurídico por las hermanas - al comparecer para otorgar las escrituras aportadas a los autos - y siendo debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, su declaración de aceptación y plena validez a estos efectos no admite dudas. Teniendo lo expuesto total sentido, en cuanto a la existencia en cualquier caso de una donación remuneratoria. Y tiene esto mucho más lógica, si vemos como las otras hijas - las extramatrimoniales - habían recibido ya en vida la parte de la herencia que les correspondía, aportando el Sr. Jenaro los importes para ello. Por tanto, el padre, en vida, planteó cómo quería que se repartiera su herencia, cubriendo las necesidades de todas a quienes él consideraba sus hijas, reconociendo a las extramatrimoniales, sustentándolas, ayudándolas, y haciendo lo propio con las habidas en su matrimonio. Y, por último, sobre la absoluta validez de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, se ha explicado detenidamente que la liquidación que los padres llevaron a cabo respondió a una decisión absolutamente razonada, libre y lógica dentro de su economía familiar, realizada en el año 2003, cuando aún al Sr. Jenaro le quedaban muchos años de vida, nada menos que seis. Y la liquidación de la sociedad legal de gananciales se realizó con estricta sujeción a la legalidad y a la realidad y respetando estrictamente lo querido por las partes.

TERCERO.- Considerando que, como cuestión, previa debe la Sala decir que la parte apelada propuso como prueba en esta alzada una documentación cuya unión apoyaba en el artículo 464 de la LEC , que se refiere genéricamente a la admisión de pruebas y al señalamiento de vista, pero que no se refería la proponente al artículo 460 del mismo texto legal que, sin embargo, establece los supuestos que amparan formalmente la propuesta de prueba. Nada aclaraba la apelada en su escrito de oposición al recurso sobre cual fuese la causa concreta que amparaba su propuesta de unión y admisión de la documental pretendida, y se razonó en el auto denegatorio de la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia - que ahora se ratifica - que ello no permitía a la Sala analizar la documentación a los efectos sustantivos del artículo 283 que, bajo la rúbrica 'Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria', establece que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente; y que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. En consecuencia, se dijo que no era procedente la admisión de la prueba documental propuesta en esta alzada.

CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la demandante, en su condición de hija no matrimonial de Don Jenaro , pretende la declaración de nulidad radical, por simulación absoluta, de unos contratos de compraventa de inmuebles - sobre las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 del Registro de la Propiedad número Dos de Málaga - realizados el 1 de abril de 2003, por su difunto padre, o por éste y su esposa Doña Felicidad , a sus hijas matrimoniales, Doña Milagros y Doña Araceli , así como la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales, pactadas entre su difunto padre y su esposa, por virtud de las cuales adquirió Doña Felicidad la titularidad exclusiva y el pleno dominio de las fincas registrales nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM004 , todas del citado Registro de la Propiedad de Málaga. Subsidiariamente, solicita la demandante que se declaren rescindidos los citados contratos, pues considera ilícita su causa que identifica con el fraude de los derechos legitimarios que le asisten. Alega la inexistencia de pago del precio, la desproporción en cuanto considerado el valor real de los citados inmuebles, y la actuación de todo ello el mismo día, ante el mismo Notario, y ante el temor cierto de fallecimiento de Don Jenaro . Las demandadas, es decir, la viuda y las hijas matrimoniales del Sr. Jenaro , se opusieron a las pretensiones deducidas en la demanda, asegurando haber procedido siempre de manera correcta, y que la familia se sostenía por el trabajo de Doña Felicidad en la tienda de ultramarinos abierta al público en la zona del Palo. Y, de hecho, ambas hermanas ayudaron con sus ingresos al sostenimiento de la casa, según sus posibilidades. Que tales aportaciones, constantes en el tiempo, fueron la razón de las disposiciones que ahora se cuestionan. Añaden que las operaciones cuestionadas de contrario se llevaron a cabo en la Notaría donde trabaja la demandada Doña Araceli y donde su tío es oficial; y que Don Jenaro no falleció sino años más tarde, por lo que las citadas disposiciones las realizó estando en condiciones idóneas. Por tanto, no concurre ninguna simulación en la transmisión realizada, que está plenamente justificada, y resulta de la libertad de los intervinientes, por lo que no se pretende omitir o defraudar los derechos de quien pueda ostentar condición de legitimario en la sucesión de Don Jenaro , aunque ya éste había dispuesto en vida también a favor de sus hijas no matrimoniales, con inmuebles concretos, según documentación aportada. Valora seguidamente el Juez la acción que ejercita la actora en primer lugar y que se destina a obtener la declaración de simulación absoluta de los contratos de compraventa y liquidación de gananciales que se otorgaron el 1 de abril de 2003 en la misma Notaría. Entiende el juzgador que ninguna legitimación ostenta la actora a los efectos de impugnar las capitulaciones matrimoniales pactadas. Y razona que la jurisprudencia ha distinguido entre la simulación absoluta y la simulación relativa, y que la nulidad de una compraventa, por simulación relativa de la causa, no priva 'per se' de eficacia jurídica al contrato disimulado, si éste responde a una causa verdadera y lícita. Igualmente es doctrina reiterada que la prueba de la simulación incumbe a quien la alega y que en este caso la proximidad en el parentesco de los partícipes en las contrataciones es elemento concurrente, si bien no lo valora el Juez como indicio para considerar la simulación absoluta de las disposiciones cuestionadas, destruyendo sin más la presunción de existencia de causa lícita que consagra el Código Civil. Precisamente razona el Juez que el conjunto de indicios que concurren permite concluir que las escrituras encontraban causa legítima en la pretensión de Don Jenaro y Doña Felicidad de 'dejar ordenado fielmente su patrimonio familiar de manera ajustada a Derecho y a la realidad de lo vivido, dadas las aportaciones económicas que en el sostenimiento de la casa y familia habían realizado sus hijas habidas en el matrimonio, doña Araceli y Doña Milagros , y especialmente porque, como reconoció en su último testamento Don Jenaro , ya había favorecido en vida a sus hijas no matrimoniales mediante la atribución de una vivienda a cada una de ellas. Tras el examen de los testimonios y el conjunto de la prueba considera el juzgador que la actora no ha desvirtuado la presunción de la existencia de causa lícita ( artículo 1211 del CC ), y era a ella a quien incumbía la carga de probar el efecto pretendido en la demanda. Entiende el Juez por lo expuesto que en los actos de disposición ahora impugnados efectivamente concurría causa legítima, de naturaleza remuneratoria, porque existía precio representado por las aportaciones económicas efectuadas de manera constante a lo largo de su vida laboral por las hijas de Don Jenaro , y porque Doña Felicidad - en cuanto a la liquidación de gananciales se refiere - había hecho un gran esfuerzo en la formación del patrimonio del matrimonio. Cuestionando la actora que el valor de los inmuebles a efectos de su precio resulte cierto y veraz, aportando pericial para sustentar dicha afirmación, lo cierto es que el Juez entiende que quedó desvirtuada en su conclusión por la pericial practicada a instancia de la parte demandada, pues no puede postularse la ineficacia de la contratación por la simple razón de ser el caso precio desproporcionado en tanto sea cierto ( artículo 1445 del CC ), ya que nuestro ordenamiento no exige tal adecuación, es decir, el precio de la compraventa no tiene por qué ajustarse al valor de mercado de las cosas vendidas, 'máxime si los compradores son familiares del vendedor hacia quienes éste podía dispensar un ánimo de generosidad'. Concluye el juzgador admitiendo como cierto que el precio en cada caso llegó a ser realmente entregado y desestima la pretensión principal de nulidad radical por simulación absoluta, sin perjuicio de entrar a valorar la posible rescisión por concurrir fraude de los derechos de la demandante como legitimaria. Resalta el Juez que a estos efectos no cabe duda de que para sostener la ilicitud de causa por fraude de los derechos legitimarios de la actora se habría de computar la totalidad de los bienes y derechos y sus correspondientes valores, entre ellos los que fueron atribuidos en su día a la actora y a su hermana por su padre Don Jenaro . Y dice bien el Juez que ninguna consideración o mención de tales atribuciones previas en su favor se contiene en la demanda. Pero que en todo caso la acción ejercitada no es de impugnación testamentaria, es decir, de verificar si el cómputo de activo y pasivo salva el derecho de la actora en la sucesión de su padre a la cuarta parte del tercio destinado a la legítima corta o estricta, ya que no hay voluntad testamentaria de mejorarla; sino que lo pretendido en la demanda es cuestionar la legitimación de la disposición patrimonial efectuada previamente a favor de las hijas matrimoniales. Y constata el Juez que, no solo se ha llevado a cabo la cuestionada disposición patrimonial de manera abierta y explícita, sino también revelando en su contenido la voluntad de Don Jenaro de mejorar a las hijas matrimoniales, pues las no matrimoniales ya fueron favorecidas en vida con anterioridad.

Destaca la crítica del Juez, en el marco del artículo 348 de la LEC , a la pericial aportada por la actora, en cuanto el perito asigna un desproporcionado valor a los bienes para demostrar el ánimo defraudatorio que se atribuye a las demandadas. Y razona extensamente el juzgador que no acredita la demandante un parámetro de valoración que sirva de base para justificar el fraude encubierto de sus derechos legitimarios que pretende realizado a través de las disposiciones patrimoniales impugnadas. Llamando la atención del juzgador que la actora pida primero la ineficacia de las disposiciones patrimoniales por falta de precio - falta de causa -, y más tarde la pida en consideración al precio que atribuye a los inmuebles. Se trata de acciones distintas, que parecen incompatibles entre ellas. Lo cierto es que se demuestra en el proceso que la causa de las disposiciones realizadas es lícita y de naturaleza remuneratoria, y que de la prueba practicada también se desprende lo adecuado del precio a las circunstancias concurrentes, sin que, por último pueda extraerse de lo actuado que las cuestionadas disposiciones patrimoniales se llevaran a cabo en perjuicio de los derechos legitimarios de la actora. Por todo ello desestima íntegramente el Juez la pretensión de la actora contenida en la demanda y, consecuentemente, impone las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC , a la demandante.

QUINTO.- Considerando que de lo actuado también la Sala deduce que el desplazamiento patrimonial derivado de los negocios jurídicos traslativos de los inmuebles transmitidos a las demandadas por su padre en actos 'inter vivos' tiene una identidad causal propia que permite su validez. Es cierto y no lo desconoce esta Sala que existen y han existido con alguna frecuencia supuestos en que el causante, conociendo que a su fallecimiento entrará en juego el sistema legitimario del Código Civil, no pudiendo desheredar a sus hijos y queriendo favorecer a alguno de ellos frente a otros legitimarios, arbitra o concierta enajenaciones onerosas o negocios simulados, generalmente a través de compraventas que en muchas ocasiones encubren una donación, a veces por puro ánimo de liberalidad sin más y de deseo de favorecer al donatario, y otras con un evidente afán remuneratorio de unos servicios o cuidados prestados, con un evidente ánimo defraudatorio, efectuando de hecho lo que, con arreglo a Derecho, no podría efectuar: desheredar al legitimario. Es evidente que a los legitimarios, para el cálculo de su legítima, en relación con terceros o con otros legitimarios, les interesa de manera muy importante determinar las disposiciones simuladas absolutamente, para que los bienes se computen dentro del 'relictum' y a él sean traídos (o su valor si han pasado a terceros de buena fe) o, como mínimo, establecer las disposiciones 'inter vivos' realizadas bajo simulación relativa, encubriendo una donación, pues en tal caso cabe la posibilidad de sostener la nulidad de pleno derecho de las mismas por fraude y causa ilícita ( artículo 1275 del Código Civil ), volviendo los bienes al 'relictum' o, en su caso, determinada su validez, proceder a su cómputo para determinar el cálculo de la legítima, su oficiosidad o inoficiosidad, bien frente a donatarios terceros o entre los propios legitimarios para su debida imputación y eventual reducción. Ahora bien, debe también recordarse que, en vida, el futuro causante es libre, en términos generales, de disponer de sus bienes a título oneroso o gratuito como estime conveniente. Es cierto que conforme al artículo 636 del Código Civil nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento, reduciéndose en otro caso por inoficiosa, pero ello sólo podrá saberse y determinarse en el momento del fallecimiento del causante al que hay que remitirse para la estimación del caudal hereditario (colación de las donaciones a estos efectos) careciendo, entre tanto, los futuros legitimarios de cualquier acción para impugnar la validez de las transmisiones que el futuro causante pueda realizar, incluso de acciones meramente declarativas, de que las donaciones son inoficiosas. Así, por ejemplo, la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993 . Es igualmente indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria, por supuesto en los casos de simulación absoluta, pero también en los de simulación relativa. Siendo indiscutible la legitimación del heredero forzoso a la muerte del causante, ésta ha de entenderse sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial - así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 - la niega al hijo para impugnar las donaciones encubiertas cuando las conoció y consintió, aplicando la doctrina de los propios actos. El Juez de instancia, como ya se ha dicho, ha explicado en la sentencia ahora revisada que no ha quedado acreditada la simulación que la actora invoca, de igual modo que concluye que la presunción del artículo 1277 del Código Civil a favor de la existencia y licitud de los contratos no ha sido quebrantada. Una correcta revisión de la sentencia que se impugna obliga a esta Sala a examinar las alegaciones del recurso en cuanto estrictamente unidas a los hechos-base desgranados, entre los cuales está la entrega del Sr. Jenaro de una vivienda a Carolina , hermana de la demandante que no es parte en el proceso cuya simple constatación no hace incurrir a la sentencia, como pretende la apelante en incongruencia 'extra petita', pues la declaración de hechos probados por sí sola no afecta a quién no ha sido parte en el pleito. Tampoco es posible obviar lo que es un hecho no controvertido en el pleito, a saber, la plena capacidad del padre y esposo de las litigantes para el otorgamiento de los contratos discutidos y la, en principio, plena disposición sobre sus bienes; del mismo modo que no parece discutirse el conocimiento que la actora tenía de esos contratos y de su publicidad registral. Con independencia de lo expuesto anteriormente, lo cierto es que no existe prueba de que la actora mostrara desacuerdo u oposición durante y a lo largo del período de tiempo que transcurre, no ya desde que recibiera, como su hermana Carolina , un inmueble de su padre, sino desde que los recibieran las demandadas, hasta el fallecimiento del progenitor común. Sobre la existencia de la simulación, núcleo central de este procedimiento en que no se ataca la distribución de la herencia, sino la validez de los negocios en que el Sr. Jenaro transmite en vida determinados bienes a su esposa y a sus dos hijas matrimoniales, debe pronunciarse la Sala necesariamente partiendo de ciertos criterios o presupuestos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo. Así, como presupuesto básico del que esta Sala ha de partir, se establece en la sentencia de 13 de diciembre de 1993 de la Sala Primera del Alto Tribunal que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia; también es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento contractual, ya que la concurrencia de los requisitos para la existencia del contrato es cuestión de hecho y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia, y asimismo es de orden fáctico, de apreciación por el Juez de instancia, determinar si existe o no simulación o causa falsa. Por tanto, los pronunciamientos realizados en la sentencia en este sentido sólo pueden ser objeto de rectificación o revisión cuando se derive la existencia de un error, en relación con los hechos sobre los cuales se trate de cimentar la alegada simulación. Sobre la apreciación de concurrencia de la simulación, en lo referente a cuestiones como existencia de precio, entrega del mismo o de la cosa que se manifiesta vender, etc., ha de recordarse que, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, ciertamente, la prueba por presunciones, a la que con frecuencia ha de acudirse ante la dificultad de acreditar la simulación por prueba directa, puede superponerse a la eficacia probatoria del documento público - artículos 1218 y 1250 del Código Civil - como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1988 . La existencia de la simulación, sea absoluta o relativa, es apreciada por los Tribunales atendiendo a determinadas circunstancias cuya reproducción es prácticamente constante en relaciones parentales y bajo este prisma estima la Sala que la recurrente no logra destruir hechos y datos tan acreditados como relevantes, tales como que las escrituras tienen como causa legítima la pretensión de Don Jenaro y Doña Felicidad de 'dejar ordenado fielmente su patrimonio familiar de manera ajustada a Derecho y a la realidad de lo vivido, dadas las aportaciones económicas que en el sostenimiento de la casa y familia habían realizado sus hijas habidas en el matrimonio, doña Araceli y Doña Milagros ', teniendo en cuenta que - como reconoció en su último testamento Don Jenaro - ya había favorecido en vida a sus hijas no matrimoniales mediante la atribución de una vivienda a cada una de ellas. Entiende el Juez por lo expuesto que la causa legítima concurrente es de naturaleza remuneratoria, 'porque existía precio representado por las aportaciones económicas efectuadas de manera constante a lo largo de su vida laboral por las hijas de Don Jenaro , y porque Doña Felicidad - en cuanto a la liquidación de gananciales se refiere - había hecho un gran esfuerzo en la formación del patrimonio común'. Como el Juez resalta y ya se ha dicho en esta misma resolución, 'no cabe duda de que para sostener la ilicitud de causa por fraude de los derechos legitimarios de la actora - aunque la acción ejercitada por ella no es de impugnación testamentaria - se habría de computar la totalidad de los bienes y derechos y sus correspondientes valores, entre ellos los que fueron atribuidos en su día a la actora y a su hermana por su padre Don Jenaro '. Y 'ninguna consideración o mención de tales atribuciones previas en su favor se contiene en la demanda'. Ni se expone un consentimiento que haya recaído sobre una causa negocial inexacta o falsa que haya de considerarse nula, como la parte recurrente pretende, en cuanto no puede sostenerse razonablemente que no era voluntad del padre fijar una cantidad, reflejada en los inmuebles, a devolver más que a retribuir, a las hijas que le ayudaron a mantener a flote en época de crisis los negocios familiares. La cesión de bienes a cambio de esa ayuda prolongada en el tiempo - dineraria por parte de las hijas demandadas y de trabajo por parte de la esposa codemandada - es un contrato jurisprudencialmente delimitado frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del CC - al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. Es un contrato oneroso, pero participa de un carácter afectivo y suele ir acompañado de un ambiente familiar que hace que sea imposible determinar si hay verdadera contraprestación, de forma que cualquier desproporción entre la aportación de cada parte no produce que deje de ser un contrato aleatorio. Se está ante una relación contractual compleja, en la que concurren los requisitos del artículo 1261 del CC , que es bilateral, sinalagmática, onerosa, entre vivos y no por causa de muerte, de marcado carácter aleatorio por cuanto la prestación del hijo que ayuda depende tanto de la duración de la vida como de las concretas necesidades de padre ayudado. Por ello debe declararse que la calificación de los contratos concluidos entre el causante y las demandadas debe ser considerada como correcta en tanto formulada como dación en pago, como la entiende el Juez en base a la regla contenida en el artículo 1284 del CC que se muestra a favor de la interpretación más favorable a la eficacia de los contratos, lo que lleva a esta Sala también a declarar correcto el criterio valorativo de la sentencia de instancia, por otra parte acorde al criterio del Tribunal Supremo. De este modo, los contratos 'inter vivos' de carácter oneroso, como serían los de dación en pago reflejados en compraventas o en donaciones remuneratorias, no resultan afectados por el régimen de las legítimas y no pueden verse interpretados sino conforme a la regla preferente que afirma su existencia, causa y validez. Y, en contra de la tesis propuesta por la recurrente, la Sala estima que la voluntad del causante se refuerza como indiscutible si se considera que la publicidad registral de las estipulaciones generó los consiguientes efectos registrales que no permiten concluir la presunción de simulación e inexistencia real de los contratos de que impugnan. En efecto, si el documento implica una presunción de realidad del negocio documentado, se trataría no de una presunción legal sino de una presunción judicial del artículo 386 de la LEC , en el sentido de que el contrato existe porque así ocurre en la normalidad; y lo característico de estas presunciones es que la admisión del Juez, a menos que sea extravagante, no es recurrible en casación - ahora en apelación -, y pueden rechazarse también por el Juez, pues no está obligado a utilizar la prueba de presunciones. No parece discutible, en cualquier caso, que la prueba de la existencia de un negocio que el documento público conlleva pueda ser desvirtuada por cualquiera de las partes, haciendo salir a la luz el negocio subyacente, para que éste, si tiene causa y es válido, pueda surtir sus efectos. En este sentido no puede negarse que la actora, aún en su condición de causahabiente, está legitimada para desacreditar dichos efectos. Ahora bien, para destruir los efectos de aquellas presunciones, los esfuerzos de la representación de la recurrente resultan insuficientes frente a los argumentos de la sentencia, que se ha servido de los instrumentos y facultades de la libre valoración de la prueba y de la apreciación conjunta de la misma para llegar a una conclusión objetiva. Dedica la recurrente parte de su escrito de recurso a fundamentar su desacuerdo y a relativizar la efectividad y valor de la pericial que, frente a la suya, tiene en cuenta el Juez para negar la tesis de la apelante sobre que no ha habido precio en las transmisiones o ha sido simbólico, y que la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación del patrimonio se ha llevado a cabo con notoria desigualdad entre los cónyuges, por una parte, y entre las hijas matrimoniales y no matrimoniales, por otra. En definitiva, no puede la Sala considerar, como la recurrente sostiene, que la sentencia impugnada vulnere los preceptos relativos a la causa de los contratos en tanto se presume y es ilícita mientras no se pruebe lo contrario. Ni se han aportado elementos de prueba sólidos para contradecir la conclusión que en la sentencia se efectúa respecto a la alegada desproporción del precio de los contratos de compraventa que justificaría la razón de ser de la demanda: la simulación defraudatoria. Y es que las pruebas practicadas no permiten concluir la existencia de donaciones encubiertas, aunque incluso no bastase la mera concurrencia de una donación encubierta para que, sin más, prosperase la impugnación y se declarase su nulidad conjuntamente con la de la compraventa. En cuanto al precio, es sabido también que en nuestro derecho no resulta estrictamente necesario para la validez y eficacia del contrato que aquel deba ser necesariamente justo siempre que conste su existencia, no generando un precio inferior al real o desproporcionado la invalidez radical del contrato, pues este elemento, 'per se', no es suficiente para la destrucción de la presunción de existencia y licitud de la causa. Descartada la simulación y la consiguiente nulidad, nos hallamos ante contratos onerosos en los que el progenitor luego fallecido tenía la posibilidad de utilizar sus bienes para garantizar del modo que estimó más conveniente la devolución de las atenciones económicas y de otra índole que le fueron prestadas por sus hijas Milagros y Araceli , existiendo frente a dicha facultad cierta flexibilidad en el régimen de legítimas sucesorias, en cuanto que las mismas en el tercio de mejora no pueden constituir - descartados el fraude, la simulación y la ausencia de causa - un obstáculo para que aquél buscara el apoyo y cuidado de las hijas que estuvieron con él sus últimos años de vida. Todo lo expuesto, junto con lo razonado en la resolución recurrida, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, de acuerdo con el tenor del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carmela contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 605/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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