Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 143/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100154
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:790
Núm. Roj: SAP MU 790/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00166/2016
Rollo Apelación Civil núm. 143/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Modificación de Medidas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 9 de Murcia, con el núm. 542/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en
esta alzada, D. Jacinto , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Encarnación Bermejo
Garres, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Martínez Mateo; y como demandada
en primera instancia y apelada en esta alzada: Dña. Juliana , en ambas instancias representada por el
Procurador D. José Escudero Girona, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Laura Ramos
Ávila. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 21 de diciembre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jacinto contra DOÑA Juliana , debo declarar y declaro procedente la modificación interesada en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia: Con efectos a la fecha de la presente resolución la pensión de alimentos preexistente se incrementa a 200 euros mensuales por cada hija (400 euros total), pagaderos del 1 al 5 de cada mes y actualizables anualmente al alza conforme al IPC nacional.
Con efectos a la fecha de la presente resolución la pensión de alimentos del hijo mayor de edad se declara extinguida'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Encarnación Bermejo Garres, en nombre y representación de D. Jacinto , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Escudero Girona en nombre y representación de Dña. Juliana , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 143/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de marzo de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jacinto se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se fije la pensión de alimentos para cada una de las hijas en la cantidad de 100 €.
Se indica, en síntesis, que en el año 2013 percibió ingresos muy superiores a 500 €, habiéndose obligado a pagar esta cantidad en el convenio firmado el 18-2-2014; que a partir de la separación se agravó la enfermedad del apelante y descendió considerablemente el nivel de ventas; que durante el año 2014 percibió de Mutua Fraternidad la cantidad de 5.113,47 € al haber permanecido casi todo el año con la baja médica; que es autónomo del sector del mueble, percibiendo ingresos por comisión y que actualmente se encuentra en una situación de precariedad económica, razón por la cual se solicita que se fije la pensión de alimentos en la cantidad de 100 €.
La sentencia recurrida incrementa la pensión de alimentos preexistentes a la cantidad de 200 € mensuales para cada hija (400 € en total), declarando extinguida la pensión de alimentos del hijo mayor.
Se indica que la información fiscal obtenida acredita que el actor cuando suscribió el convenio regulador, que ahora pretende modificar, declaraba como ingresos anuales una cantidad muy inferior a la suscrita voluntariamente como pensión de alimentos, lo que constituye un indicio relevante para presumir que en realidad aquéllos eran superiores a los que resultan de su declaración de renta, no habiendo probado qué dinero obtiene realmente por su trabajo de autónomo, por lo que no se acepta el empeoramiento patrimonial pretendido. Que en el caso enjuiciado se considera que la pensión conjunta de 500 € pactada para los tres hijos se encontraba incursa dentro de los límites del mínimo vital, por lo que tras extinguirse la pensión de alimentos del hijo mayor, se considera adecuada la cantidad de 200 € para cada una de las hijas.
SEGUNDO.- Examinados los autos resulta que el apelante que es autónomo y que según información de la Agencia Tributaria en el ejercicio 2014 percibió rendimiento por actividades profesionales de las mercantiles Brucs Casa, S.L., por importe de 4.412,30 €; de Concept Deco, S.L., por importe de 1.821,62 €; de Sueño Mejicano, S.L., por importe de 1.718,58 € y de Maderas La Gobernadora, S.A., por importe de 681,46 €.
Asimismo percibió la cantidad de 5.113,34 € de pensión.
Es relevante el hecho de que en el convenio regulador de 18 de febrero de 2014, aprobado por la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 , se fijara la cantidad de 500 € en concepto de pensión de alimentos para los tres hijos.
Resulta, pues, que de los datos antes referidos puede razonablemente sostenerse que el apelante percibe ingresos suficientes para hacer efectiva la pensión de alimentos de 200 € para cada una de las hijas, en total 400 €, no apreciándose error en la valoración de las pruebas ni infracción del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil .
Procede pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Juliana .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Bermejo Garres en nombre y representación de D. Jacinto , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, en fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 542/15 , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
