Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 468/2014 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100166
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000468/2014
NIG: 3502341120120000344
Resolución:Sentencia 000166/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000130/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Humberto Fernando Manuel Gonzalez Bolaños Francisco Javier Artiles Martinez
Apelante Teodosio Simplicio Del Rosario Garcia Constantino Juan Arencibia Cancio
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de abril de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 130/2012) seguidos a instancia de don Humberto , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistido por el Letrado don Fernando González Bolaños, contra don Teodosio , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Constantino Arencibia Cancio y asistido por el Letrado don Simplicio del Rosario García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Artiles Martínez en nombre y representación de D. Humberto y DECLARAR que D. Teodosio es responsable extracontractualmente de los daños causados a la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Santa María de Guía y CONDENAR al demandado a pagar al actor la cantidad de cuarenta mil novecientos sesenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos (40.968,41 €) por los daños ocasionados, más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el 21 de fenrero de 2012, con imposición de las costas rocesales»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de mayo de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 11 de abril de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que condena al demandado a indemnizar al actor en la suma de 40.968,41 € por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad a consecuencia de la obra de construcción realizada por el demandado en la finca colindante. El recurso, con basamento en una errónea valoración de la prueba, se circunscribe única y exclusivamente a negar la relación causal esgrimida en la demanda afirmando que los daños se produjeron debido al mal estado de conservación de la finca del actor y manteniendo igualmente que el presupuesto de reconstrucción no se ajusta a la realidad.
SEGUNDO.- Centrado así el recurso esta Sala ha de estar a lo dispuesto en el art. 465.5 LEC debiendo por ello no entrar a valorar la legitimación ni activa (no obstante no ser el actor el propietario del inmueble siniestrado sino su simple poseedor) ni pasiva (pues aunque al parecer la obra ha sido ejecutada por una empresa constructora y bajo dirección técnica, no ha sido objeto de discusión ni en la instancia ni en el recurso la culpa in eligendo o in vigilando del demandado) ni tampoco la prescripción - resuelta en forma desestimatoria en la sentencia - en cuanto, como se expresa en la tercera de las alegaciones por parte del recurrente y en relación a los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, 'venimos [el demandado] en aceptar los mismos'.
TERCERO.- En lo que a la valoración de la prueba se refiere, se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir este Tribunal de apelación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por este Tribunal de apelación tras la visualización completa del DVD en que se registró el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no se aprecia error de valoración alguno respecto a la prueba pericial practicada, ni aún relacionándola con la prueba documental aportada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusiva-mente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las faculta-des con-cedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 ) conforme a la cual por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
CUARTO.- Visualizado el soporte magnético en que se registró el acto del juicio y atendiendo a las periciales practicadas esta Sala no alberga duda alguna de que, por más que la construcción en que habita el actor fuera muy antigua y no estuviera en perfectas condiciones (especialmente el muro en la zona de los patios de fondo de la vivienda, muro de cierre y delimitador de la parcela que incluso presentaba desplome en alguna de sus partes), los daños que presenta dicha vivienda (grietas en el muro de cierre de la vivienda, derrumbamiento de una estancia así como del muro de cierre delimitador de las parcelas de actor y demandado) son producto de las labores de construcción realizada en la finca colindante propiedad del demandado y más concretamente del desmonte a cielo abierto efectuado en dicha parcela con excavación bajo el nivel de cimentación que aunque retranqueado un metro y dado que el terreno es suelto y disgregado produjo un corrimiento de tierras arrastrando los elementos arquitectónicos de la finca colindante del actor. No sólo la prueba pericial de la actora confirma dicha relación causal sino que la coincidencia temporal entre la obra y los daños así lo viene a refrendar máxime cuando no tendría sentido que los graves daños que presenta la construcción se produjeran en un mismo instante cronológico concomitante a la obra del demandado a lo largo de todo el muro cuando sus características constructivas no eran iguales en toda su longitud (la parte del muro del fondo de la parcela que sufrió el completo derrumbe era de piedra seca - tal y como se aprecia en las fotografías del acta notarial de presencia - mientras su continuación hacia el frente lo era en forma ripiada con argamasa llegando en la zona de soporte de la vivienda a estar enfoscado. Si añadimos que el demandado era consciente de la deficiencia de sustentación de los muros perimetrales de la vivienda colindante con anterioridad a proceder a la construcción (como revela el acta notarial de presencia y el informe del arquitecto técnico don Isidoro anexo al propio informe pericial de doña Paula aportado por dicha parte demandada) y que la propia arquitecta directora de la obra ya había advertido previamente 'la inseguridad en la realización de actividad alguna en la zona próxima al muro por posible caída de algún elemento' y la 'imposibilidad de realizar obras de construcción o de acondicionamiento del terreno [del demandado] debido al riesgo de caída del muro lindero' tal y como revela el informe datado a enero de 2008 (la ejecución de las obras fue a comienzos del año 2011) - vid. Folios 150 y sig. de las actuaciones - obvio es que el daño se produjo en el momento de ejecución de tales obras constructivas en la finca del demandado al no haberse adoptado las medidas de precaución necesarias y especialmente al no haberse procedido a la ejecución por bataches sino simplemente haber efectuado un retranqueo de la linde para acometer el vaciado sin tener en cuenta la escasa base portante del terreno y, por ende, su consiguiente desmoronamiento.
QUINTO.- En relación al importe de la indemnización el recurrente se limita a quejarse (alegación quinta) de que 'lo presupuestado no se ajusta a la realidad pues no se presupuesta la reconstrucción de un muro separador de dos huertos (.) sino el de la construcción del muro de una edificación con todo lo que ello conlleva'.
Tal argumento no puede ser atendido desde el momento en que el presupuesto de ejecución efectuado en la pericial de la parte actora que ha sido admitido en la sentencia e incluso el informe aportado por el propio demandado lógicamente atienden a todos los daños y no sólo a la necesidad de 'reconstrucción' del muro separador, siendo que existen daños en la vivienda, por tanto en la edificación, que han de ser reparados y no en un 'muro separador de huertos' y siendo que en lo que a la construcción del muro (por la parte fondo) y que ambos peritos tasan en el capítulo I bajo el concepto 'restitución de muro de cierre', dichos peritos se muestran conformes con las partidas a ejecutar (salvo que la perito del demandado no incluye - por ignorados motivos - la partida de excavación y limpieza [apartado 1.1 del presupuesto de la pericial del actor] ni de rellenos [apartado 1.3]) por más que discrepen en los precios.
Aunque es cierto que en la pericial de la arquitecto doña Paula , propuesta por la parte demandada, se fijó un presupuesto de ejecución de obras de reparación y que para valorar el mismo en lo que a la indemnización se refiere no sería necesario que existiera junto a la pretensión principal de desestimación de la demanda petición subsidiaria de rebaja en la indemnización por parte del demandado - como erróneamente se razona en la sentencia apelada - bastando que se hubiera afirmado en la contestación error de valoración (en partidas de ejecución o en precios), lo cierto es que la parte demandada en su escrito de contestación no impugnó la cuantía reclamada en la demanda (con base a la pericial del arquitecto don Jose Francisco ) por errónea determinación de conceptos o importes - por lo que unos y otros nos serían cuestión controvertida - sino que se limitó (vid. Hecho sexto) a oponerse a la cuantía establecida como valoración de daños 'dado que mi mandante ni por sí, ni como responsable de persona alguna a su cargo, (h)a causado daños de clase alguna a los hoy actores, que donde había ruinas, pretenden a costa del demandado una obra moderna'. En suma, adoptó la posición maximalista de impugnar la totalidad de la valoración por la inexistencia de daño a él imputable, no por excesiva valoración del daño en su caso imputable.
Por lo demás, no expresándose en el recurso ni advirtiéndose por la Sala error alguno en la valoración efectuada en la sentencia con base al informe pericial del referido técnico Sr. Jose Francisco , la impugnación de la cuantificación de los daños ha de ser igualmente rechazada.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 29 de mayo de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 130/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
