Sentencia CIVIL Nº 166/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 467/2016 de 15 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 166/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100175

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:933

Núm. Roj: SAP IB 933:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 467/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 166/2017

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos delJUICIO ORDINARIO nº 556/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido elROLLO nº 467/2016, en los que aparece como parteactora-apelante, a D. Luis Antonio , representado por el ProcuradorD. HUGO VALPARIS SANCHEZ, asistido del Letrado D. FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA, y como demandada- apelada a la entidadZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por el ProcuradorD. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistida de la Letrado Dª. CRISTINA TUR SANZ.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 27 de Junio de 2016 ,cuya parte dispositiva dice:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don HUGO VALPARIS SANCHEZ, contra la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., absolviendo a ésta última de las pretensiones que se venían deduciendo contra la misma.

Todo ello con condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se apreció la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en su consecuencia, se desestimó la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que, desestimando la excepción de prescripción, se entrara a examinar el fondo del asunto y se estimase íntegramente la demanda.

TERCERO.-La parte apelante manifiesta en su recurso que la constante jurisprudencia de forma unánime viene a sostener una interpretación restrictiva de la prescripción.

Que ha de estarse al alta clínica, al criterio de los médicos tratantes y respuesta al tratamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo prescriptivo; desechando de esta forma criterios valorativos de los distintos peritos, al menos para fijar plazos, por razones de seguridad jurídica. Es decir, es la fecha de alta clínica dispuesta por el traumatólogo Dr. Fabio la que debe tenerse en cuenta, pues el actor ni sabía ni tenía porqué adivinar que dos años más tarde tal o cual perito de la aseguradora compareciere ante un tribunal proponiendo una fecha, como de estabilización lesional.

Una vez, que el actor dispuso del alta traumatológica, constan reiterados correos mantenidos entre el Letrado del actor, la aseguradora y su letrada, a propósito de la reclamación extrajudicial; comunicaciones en ninguna de las cuales por la adversa se argumenta suerte de prescripción alguna, sino todo lo contrario, al inicio plena disposición de transmitir oferta.

También alega la parte apelante que la parte demandada aporta prueba pericial que rinde un profesional de la medicina que no ha reconocido al lesionado limitándose tan solo a interpretar la prueba médica que esta parte ha facilitado. Resultando difícil de justificar que se desatienda la información que aportan profesionales de la medicina que han asistido al actor, mediante declaraciones rendidas a presencia judicial y sometidas a contradicción.

Por lo que esta parte -se sigue alegando en el recurso-, considera que para la resolución de la cuestión han de acogerse los informes y pruebas que se han practicado a instancia de la actora para concluir fijando la condena a la demandada a abonar la indemnización por días y secuelas y puntuación sostenida en el suplico de la demanda, el reembolso de gastos acreditados pues han ofrecido una respuesta positiva y redundando en la mejoría clínica del actor; el factor corrector del 10% por perjuicio económico pretendido, y la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS sobre la aseguradora, por el retraso injustificado, temeridad y mala fe en sus planteamientos.

CUARTO.-De lo actuado en el procedimiento resulta lo siguiente:

1) Que el accidente de autos acaeció en Eivissa el día 22 de Agosto de 2011.

2) Que el día 23 de Agosto de 2011, el actor acudió a Urgencias en el centro médico 'Grupo Policlínica de Ibiza' y en la exploración física se hizo constar: 'dolor cervical con contracturas a nivel paracervical y ambos trapecios' (doc. nº 2 aportado con la demanda).

3) Bajo el nº 3 de los documentos se aporta con la demanda un informe emitido por la médico Dra. Asunción , en Zaragoza el día 14 de Enero de 2013; en el que se hace constar: ... con fecha 20 de Septiembre de 2011 se le realiza visita solicitada por su compañía aseguradora (Allianz) para valoración, fecha en que presentaba molestias a nivel cervical, precisando de analgesia diaria.

Tras la exploración realizada y las referencias del paciente se deriva a tratamiento rehabilitador a Centro de Fisioterapia Utebo, donde realizó unas 25 sesiones de rehabilitación hasta el 5 de Diciembre de 2011 que se suspende el tratamiento por trasladarse el paciente a Pontevedra por motivos laborables, dando traslado del expediente a dicha ciudad.

A fecha 5 de Diciembre, que se realiza la última visita al lesionado, el paciente continuaba con molestias a nivel cervical, con gran sensación de sobrecarga ante mínima actividad, braquialgia derecha y parestesias en extremidad superior derecha, así como dolor por presencia de puntos gatillo en región interescapular y gran sensación de sobrecarga a nivel lumbar, no tolerando mantenimientos posicionales.

4) En el folio 47 de los autos obra informe médico emitido el 9 de Agosto de 2012 por el especialista en traumatología y cirugía ortopédica D. Fabio (Ribeira-A Coruña) en el que se recoge lo siguiente:

El paciente Luis Antonio fue visto por primera vez en consulta de traumatología el 26 de Diciembre de 2011 por un dolor cervical y lumbar que presenta desde que sufrió un accidente de tráfico el 22 de Agosto de 2011. El paciente me relata que estuvo a tratamiento con fisioterapia en Zaragoza y que al ser destinado por su profesión en Pontevedra tiene que empezar de nuevo.

A la exploración física el paciente presenta dolor cervical a los movimientos tanto activos como pasivos y me relata que los dolores so sobre todo al cargar con pesos y que presenta irradiación por miembro superior izquierdo. Presenta dolor lumbar que irradia a nalga y muslo izquierdo. Dice que el dolor es mayor al realizar ejercicios y que se le cansa más el miembro inferior izquierdo. A la exploración física no presenta ninguna patología neurológica por lo que se diagnostica una contusión lumbar y un esguince cervical severo. Se da tratamiento médico con anti-inflamatorios no esteroides y relajantes musculares y se recomienda realizar fisioterapia de columna cervical y lumbar con revisión al mes.

Visto de nuevo el 23 de Enero de 2012 El paciente se queja de dolor lumbar que irradia por todo miembro inferior izquierdo cuando realiza ejercicios y pérdida de sensibilidad posterior que vuelve cuando descansa. Se solicita una Resonancia Nuclear Magnética Lumbar y se aconseja que continúe con fisioterapia de columna cervical.

El paciente volvió a consulta el 24 de Febrero de 2012 con los resultados de la Resonancia Nuclear Magnética solicitada. El informe del radiólogo señala la presencia de una hernia discal L3-L4 izquierda, por lo que se aconsejó una consulta con un Neurocirujano para sopesar la posibilidad de una intervención quirúrgica para extraer la hernia discal.

El paciente realizó una consulta con un Neurocirujano y volvió a consulta el 26 de Marzo de 2012 con informe del neurocirujano que no aconsejaba intervención quirúrgica de la hernia discal, por lo que se continuó con tratamiento médico y fisioterapia de columna cervical y lumbar.

El paciente continuó con revisiones hasta que se consideró que sus lesiones estaban estabilizadas dándole el alta el 2 de Julio de 2012 con las siguientes secuelas:

1.- Esguince cervical con dolor cervical y jaquecas frecuentes.

2.- Hernia discal L3-L4 izquierda con dolor lumbar que irradia por miembro inferior izquierdo.

5) En el folio 78 de los autos obra una comunicación remitida por el abogado D. Francisco Iglesias Gandarela, en nombre y representación de D. Luis Antonio , a la entidad Zurich, en la que se hace constar: En relación con el siniestro de la referencia, siguiendo instrucciones del referido lesionado, cuya representación nos ha sido encomendada a fin de gestionar los derechos indemnizatorios que al mismo asistan por las lesiones y gastos generados en el siniestro de la referencia, les informamos que aquel ha sido dado de alta, según consta en informes que se les hacen llegar, a fin de conocer, a la mayor brevedad posible, su disposición por transar el tema.

En el folio de 79 de los autos obra una comunicación de Dª. Cristina Tur Sanz en calidad de abogada de Zurich, al abogado Sr. Iglesias, en la que consta que Zurich le ha remitido su carta porque lleva, en nombre y de Zurich, el asunto respecto de la reclamación del conductor y el otro ocupante. Y que por el accidente, se siguen las Diligencias Previas nº 6067/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza.

Que no le consta que D. Luis Antonio tenga informe forense, pero que, de tenerlo, le ruega que se lo remita para poder efectuar una oferta indemnizatoria. Asimismo, le solicita le comunique las pretensiones de su cliente en caso de que no hubiera informe forense.

En el folio 80 de los autos obra contestación del abogado de D. Luis Antonio a la letrada de Zurich, en el que se hace constar que carecen de informe de sanidad al no haber formulado denuncia. Que en cualquier caso, y a la vista de los informes remitidos, se pretende que se abones como días impeditivos los 40 primeros, y como no impeditivos todos los transcurridos desde entonces (41 inclusive) hasta el alta dispuesta por el traumatólogo, Dr. Fabio , esto es hasta el día 09-08-12. En cuanto a las secuelas, que se reconozca un síndrome postraumático cervical de entidad moderada, y cuadro derivado de hernia sin operar, de entidad moderada igualmente. En el capítulo de gastos: 120 € de EMG, 950 € de RH, 840 € de traumatólogo y rotura portátil valorado en 814 €. Todo acreditado con facturas.

En el folio 81 de los autos obra comunicación de fecha 2 de Noviembre de 2012 de la Letrada De Zurich al Letrado de D. Luis Antonio en la que le solicitó que le remita documentación médica.

En el folio 82 obra comunicación del Letrado del Sr. Luis Antonio a la Letrada de Zurich de fecha 29 de Noviembre de 2012 en la que le interesa que haga gestiones para alcanzar un pronunciamiento indemnizatorio a la mayor brevedad.

Y en el folio 83 de los autos consta comunicación de la Letrada de Zurich al Letrado del Sr. Luis Antonio en la que lamenta comunicarle que Zurich no va a efectuar ninguna oferta de momento por lo que esperará la interposición de la demanda, en su caso, y a la vista de las pretensiones que se formulen en la misma, se decidirá.

6) En fecha 20 de Enero de 2013 el Procurador D. Jaime Comas Castro, en nombre y representación de D. Luis Antonio , presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Eivissa.

Por parte de dicho Juzgado, en fecha 5 de Mayo de 2014, se dictó Auto en el que se declaró la prescripción de la presunta falta imputada en las presentes actuaciones.

7) En fecha 2 de Septiembre de 2013 el Procurador D. Jaime Comas Castro, en nombre y representación de D. Luis Antonio , presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Eivissa papeleta de conciliación a celebrar con la entidad Zurich.

El acto de conciliación se celebró el 25 de Abril de 2014. Y en fecha 28 de Abril se dictó Decreto en el que se acordó dar el acto de conciliación celebrado el día 25/04/14, entre Luis Antonio y Zurich por terminado sin efecto.

Conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Octubre de 2016 :

2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción,que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).

Y en la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2016, el Tribunal Supremo señala que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente procedimiento penal previo, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse (notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal) siempre que la prescripción no se haya consumado, sin excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener, es aplicable, aunque la denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal.

Así se recoge en dicha sentencia: 'En el caso de autos, si D. Juan Manuel hubiera presentado la denuncia penal más de un año después de la fecha en la que recibió el alta médica de la lesión padecida (18 de Febrero de 2009), tal denuncia no habría servido para interrumpir y dar lugar al reinicio del cómputo del plazo de la prescripción, ya consumada, de la acción de responsabilidad civil extracontractual que ejercitó en su demanda. Pero el ahora recurrente presentó su denuncia el 3 de Julio de 2009; interrumpió, con ello, la prescripción, y el nuevo plazo (entero) de un año pudo comenzar a transcurrir antes del día 10 de Marzo de 2010, fecha que puso fin al proceso penal.

SEXTO.-La Juez 'a quo' en la sentencia de instancia razona lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, de la exposición razonada y concreta del estudio de las dolencias del paciente por Sr. Estanislao , tanto en su informe como en el acto de la vista, en la que reiteró la falta de nexo causal entre el accidente y la hernia discal, unido a la circunstancia de que ni del informe de urgencias apareciese la hernia discal en la que se sustenta la reclamación de la contraparte ni de los informes médicos obrantes en autos resulte una continuidad en la sintomatología del paciente, queda acreditado que la hernia discal por la que se reclama no tiene como causa el siniestro acontecido el día 22 de agosto de 2.011.

A lo anterior debe añadirse que por el Sr. Estanislao se fijó en 30 días impeditivos el periodo de estabilidad lesional, el cual coincide con el periodo impeditivo padecido por Don Horacio , que, según las alegaciones del actor, se encontraba en el mismo accidente.

A su vez, el actor fue atendido al día siguiente del accidente en urgencias, por lo que teniendo en consideración dicha fechas con el periodo de estabilidad lesional, considerando que el accidente aconteció en fecha de 22 de agosto de 2.011, se presentó demanda de conciliación el día 2 de septiembre de 2.013 y la denuncia con fecha de 28 de enero de 2.013, produciéndose la reclamación extracontractual a ZURICH el día 11 de octubre de 2.012, ha lugar a apreciar la excepción procesal de prescripción.

SÉPTIMO.-Esta Sala atendiendo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a la que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución y a los hechos expuestos en el Fundamento de Derecho cuarto de esta misma resolución no puede mostrar su conformidad con la estimación de la excepción de prescripción que se realiza en la sentencia de Instancia. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

En primer lugar porque a los efectos de la prescripción, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cuanto al fondo del asunto, debe partirse siempre de la fecha en que el perjudicado recibió el alta médica. Y en el supuesto de autos el alta médica, según consta en el informe médico que obra a los folios 47 y 48 de los autos se la dio el médico que le trataba, D. Fabio , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, el día 2 de Julio de 2012.

Después de recibir el alta médica y conforme hemos expuesto en el antes referido Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución apartado 5), desde el 24 de Septiembre de 2012 hasta el 11 de Diciembre de 2012, entre el Letrado del perjudicado y la Letrada de la aseguradora Zurich, se cruzaron las comunicaciones que hemos transcrito en el repetido Fundamento de Derecho cuarto.

A continuación, el 20 de Enero de 2013, el actor formuló la denuncia mencionada en el apartado 6) del repetido Fundamento de Derecho cuarto, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Eivissa.

Antes de que recayese resolución en dicho procedimiento penal, D. Luis Antonio presentó, el 2 de Septiembre de 2013, papeleta de conciliación.

En fecha 25 de Abril de 2014 se celebró el acto de conciliación. Y en fecha 28 de Abril de 2014 se dictó Decreto en el que se acordó dar el acto de conciliación celebrado y por terminado sin efecto.

En fecha 5 de Mayo de 2014 recayó Auto en el antes referido procedimiento penal.

Y en fecha 27 de Mayo de 2014 se presentó la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo.

Por lo que, cuando se presentó dicha demanda, la acción no había prescrito.

OCTAVO.-La parte actora aportó con su demanda, aparte de la documental médica a la que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución, un informe pericial emitido por D. Segismundo (folios 62 y siguientes de los autos) en el que se recoge que a la vista de la información aportada y de los hallazgos exploratorios, no conociendo otras circunstancias anteriores ni sobrevenidas que pudieran interferir en las lesiones que expusimos (esguince cervical y hernia discal nivel L3-L4), se puede afirmar que existe un nexo causal médico-legal entre el traumatismo sufrido y el daño resultante, siendo este nexo cierto, directo y total dado que:

La naturaleza del traumatismo es adecuada para producir las lesiones evidenciadas.

Las lesiones expuestas responden a una etiología traumática.

Se observa adecuación entre el lugar del traumatismo y el lugar de las lesiones.

Hay encadenamiento anátomo-clínico.

Hay adecuación temporal.

Se excluye la preexistencia del daño.

Se excluye una causa extraña al traumatismo.

La parte demandada aportó también con su contestación a la demanda un informe pericial emitido por D. Tolo Estanislao .

En dicho informe se recoge que no existe nexo de causalidad entre la producción de la hernia y el accidente dado que, en este caso, se trató de un golpe muy leve entre los vehículos no cumpliéndose tampoco el criterio cronológico ni de continuidad sintomática.

Que en este caso realmente no es una hernia franca, es una pequeña protusión que produce una hernia subligamentaria izquierda L3-L4.

No se puede descartar que el Sr. Luis Antonio , tuviese una afectación dional a nivel L3-L4, previa al traumatismo y esta protusión hernia discal fuese previa al accidente y fuese un hallazgo casual.

Además el dolor lumbar podría ser por causa también vertebra de transición lumbosucra. Que ocurre, cuando se visualiza la hernia se le atribuye toda la causa del dolor, una hernia no tiene por qué ser dolorosa si no comprime una estructura nerviosa.

Por lo que concluye, que la secuela derivada del accidente es un algia postraumática de la columna cervical. La hernia discal subligamentaria postero-lateral izquierda L3-L4 no presenta nexo causal con la producción del accidente.

Ambos peritos declararon en el acto del juicio, respondiendo a las preguntas y aclaraciones que les formularon las partes en cuanto a sus respectivos informes.

NOVENO.-Esta Sala valorando los referidos informes periciales según las reglas de la sana crítica y en relación con las documentales médicas que obran en autos y lo manifestado por los peritos y testigos en el acto del juicio, considera que debe concluirse que ha quedado acreditado que la hernia discal L3-L4 tiene relación de causalidad con el accidente de autos.

Así, si bien es cierto que en el parte de urgencias del Grupo Policlínica de fecha 23 de Agosto de 2011, en el que se recoge que se trata de un paciente de 22 años, sin patología común, se hace referencia a 'dolor cervical con contracturas a nivel paracervical y amos trapecios', en el informe emitido por la doctora Dª. Asunción (documento nº 3 aportado con la demanda), cuya doctora le visita por primera vez el 20 de Septiembre de 2011 y por última vez el 5 de Diciembre, al suspenderse el tratamiento por traslado de paciente a Pontevedra, ya se recoge: A la fecha de 5 de Diciembre, que se realiza la última visita al lesionado, el paciente continuaba con molestias a nivel cervical, con gran sensación de sobrecarga ante mínima actividad, broquialgia derecha y parestenias en extremidad superior derecha, así como dolor por presencia de puntos gatillo en región interescapular y gran sensación de sobrecarga a nivel lumbar, no tolerando mantenimientos posicionales.

Al trasladarse el actor a Pontevedra es cuando es visitado por primera vez por el traumatólogo Dr. Fabio , autor del informe médico que obra al folio 47 de los autos, que hemos transcrito en el apartado 4) del Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución. Y que declaró en el acto del juicio dando respuesta a las preguntas que le hicieron ambas direcciones letradas sobre el contenido de dicho informe, entre cuyas respuestas manifestó que la sintomatología de la hernia discal no tiene por qué aparecer inmediatamente pues puede tardar días o semanas. También manifestó que con el tratamiento rehabilitador que le prescribió fue mejorando aunque lentamente.

También declaró en el acto del juicio el Fisioterapeuta D. Benedicto que trató al actor en Pontevedra y que emitió el informe acompañado con la demanda bajo el nº 4 de los documentos (folios 9 y 10 de los autos) y que le dispensó el tratamiento por orden facultativa del traumatólogo Dr. Fabio ; explicando en el acto del juicio que el tratamiento era necesario y tuvo una evolución favorable; que la mejoría fue muy importante.

También declaró en el acto del juicio el médico que emitió el informe pericial aportado con la demanda, D. Segismundo , manifestando que no le constaban patologías previas a nivel lumbar o cervical; que en la historia clínica no aparecía patología previa: ni lumbar, ni dorsal, ni cervical; que en el momento del accidente el actor solo tenía 23 años y que la edad es un dato a tener en cuenta ya que no se encontraba en la edad en la cual es previsible la existencia de hernias cuando son involutivas o de tipo degenerativo.

Ya hemos hecho constar que en el informe de Urgencias del Grupo Policlínica se recogía que no existían antecedentes de patología común.

Y el conjunto de dichos informes y declaraciones prestadas en el acto del juicio, consideramos que no pueden quedar desvirtuadas en manera alguna con el contenido del informe pericial aportado por la parte demandada con la contestación a la demanda ni con lo manifestado en el acto del juicio por el perito que emitió dicho informe.

En el acto del juicio, dicho perito declaró que nunca había visitado al actor y que fijaba los días de convalecencia impeditivos en 30 días; días no impeditivos en 0 días; y días de convalecencia totales en 30 días, teniendo en cuenta las lesiones que había sufrido el compañero del actor que también iba en el coche cuando se produjo el accidente.

Además, su informe se basa principalmente, en suposiciones: 'Normalmente las hernias discales detectadas después de una accidente de tráfico no son de causa traumática...'.

'No se puede descartar que el Sr. Luis Antonio tuviese una afectación discal a nivel L3-L4, previa al traumatismo y esta protusión hernia discal fuese previa al accidente y fuese un hallazgo causal'.

Y por lo que se refiere a lo que se indica en el mismo: 'No existe nexo de causalidad entre la producción de la hernia y el accidente dado que, en este caso, se trató de un golpe muy leve entre los vehículos no cumpliéndose tampoco el criterio cronológico ni de continuidad sintomática'. Debemos remitirnos, en cuanto al criterio cronológico y de continuidad sintomática, a lo que antes hemos expuesto al referirnos a los informes médicos y al informe pericial aportado por el actor con su demanda y a lo manifestado por los autores de los mismos en su declaración prestada en el acto del juicio. Y por lo que se refiere al golpe entre los vehículos debemos remitirnos a lo que explicó en el acto del juicio el perito que emitió el informe aportado por la actora cuando se le preguntó sobre dicha cuestión, manifestando que depende de multitud de factores: factor sorpresa, de cómo está sentado en el coche.... Dando respuesta también al porqué no cabe establecer una analogía entre las lesiones que pueden sufrir distintas personas que viajan en el mismo coche implicado en un accidente.

DÉCIMO.-Como consecuencia de todo ello debemos estar a lo que se recoge en el informe pericial aportado con la demanda emitido por D. Segismundo y por consiguiente concluir que debido a las lesiones que sufrió el actor en el accidente de autos, dicho actor permaneció en situación de incapacidad temporal un total de 313 días de los cuales, 28 días, son de carácter impeditivo.

Y que le han quedado como secuelas las siguientes: Algias postraumáticas sin compromiso radicular y hernia discal L3-L4.

Considerando esta Sala adecuada y proporcionada la propuesta de 'baremación' que se realiza en dicho informe: 'cuadro clínico derivado de protusión o hernia discal operada o sin operar (de 1 a 15 puntos): 5 puntos. Y 'algias postraumáticas sin compromiso radicular': 3 puntos.

Y conforme se interesa en la demanda por dicha incapacidad temporal y secuelas el actor debe ser indemnizado por la entidad demandada en las siguientes cantidades:

1.584,80 € por los días impeditivos.

8.681,10 € por los días no impeditivos.

8.065,28 € por las secuelas.

Con aplicación a dichas cantidades del factor corrector por perjuicio económico del 10 %.

UNDÉCIMO.-La parte interesa también en la demanda que se la indemnice en la cantidad de 2.604 € por daños materiales y gastos médicos.

Consideramos que tal petición debe ser estimada solo parcialmente, por cuanto entendemos que los únicos gastos acreditados por la actora como consecuencia del accidente, atendiendo a la documental aportada en autos en relación con la declaración testifical practicada en el acto del juicio son los gastos médicos satisfechos al médico traumatólogo D. Fabio por importe de 840 € (folio 85 de los autos en relación con lo manifestado por el Sr. Horacio en su declaración prestada en el acto del juicio) y los gastos de fisioterapeuta Horacio . Benedicto por importe de 950 € (folio 86 de los autos en relación con lo manifestado en su declaración prestada en el acto del juicio). Es decir, un total de 1.790 €.

No procediendo el resto de las cantidades reclamadas al no haber quedado acreditadas o bien, en cuanto al ordenador portátil, al no haber quedado acreditado ni que el actor llevará consigo un ordenador cuando acaeció el accidente ni mucho menos que el mismo resultara perjudicado.

DUOCÉCIMO.-Por lo que se refiere a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS que la parte actora solicita que le sean abonados por la entidad aseguradora demandada y desde la fecha del siniestro, dicha aseguradora en su contestación a la demanda alegó que no podrían ser impuestos desde la fecha del accidente por cuanto esta parte desconoció que le actor había sufrido un accidente con resultado lesivo hasta que éste lo puso en conocimiento de Zurich el día 11 de Octubre de 2012.

Atendiendo a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y su aplicación al supuesto de autos, esta Sala considera que la entidad demandada debe ser condenada a abonar los intereses del art. 20 de la LCS a contar desde el 11 de Octubre de 2012, fecha en que el letrado del actor remitió a Zurich la comunicación que obra al folio 78 de los autos. Y ello habida cuenta lo establecido en el apartado 6º del referido art. 20, en cuanto a que el término inicial del cómputo de los intereses será la fecha de la reclamación, y no la del siniestro, cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad.

DÉCIMO- TERCERO.-En cuanto a las costas de primera instancia, consideramos que al estimarse la demanda sustancialmente, debe aplicarse al supuesto de autos el principio del vencimiento recogido en el art. 394.1 de la LEC , y, por consiguiente, imponer las costas a la parte demandada.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, conforme lo establecido en el art. 398.2 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento de las mismas.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1)Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorD. HUGO VALPARIS SANCHEZ, en nombre y representación deD. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eivissa , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS, y, en su lugar:

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSsustancialmente la demanda interpuesta por el ProcuradorD. HUGO VALPARIS SANCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la entidadZURICH SEGUROS S.A., y debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa dicha entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 20.854,28 €, más los intereses del art. 20 de la LCS a contar desde el 11 de Octubre de 2012; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

2)No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

-

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación dedepósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de latasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.