Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 344/2015 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100173
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3607
Núm. Roj: SAP B 3607:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 344/2015-D
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1293/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 166/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1293/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona, a instancia de D. Feliciano representado por el procurador D. Josep-Ramón Jansa Morell y defendido por el abogado D. José María Feliu Maspons, contra D. Horacio representado por la procuradora Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol y defendido por el abogado D. Roger Pages Capdet. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Josep Ramon Jansa Morell en representación de Feliciano contra Horacio y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 33.182,84 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Horacio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitó Feliciano en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener la condena de su tío, Horacio , al pago de la suma de 30.000 euros, al amparo de cierta cláusula contenida en el testamento ológrafo que, en fecha 2 de mayo de 1996, había otorgado la abuela del primero y madre del segundo, Clemencia y que, en virtud de auto dictado el 29 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el procedimiento seguido bajo el número 69/1997, fue protocolizado notarialmente el siguiente día 4 de marzo (v. folios 7 a 13).
El Juzgado estimó en su integridad la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el Sr. Horacio .
SEGUNDO.- Atendida la fecha de fallecimiento de la causante (no consta pero, obviamente, anterior al auto que acordó la protocolización de su testamento) y, de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 10/2008, de 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña , relativo a las sucesiones, resulta de aplicación al caso la
En relación a su nieto Feliciano , hijo de su hija Irene , impuso Clemencia al aquí demandado, en su condición de heredero universal y albacea, en la debatida cláusula testamentaria la siguiente carga: 'Si dicho nieto (...) sigue sin padre se ocupará de su educación. En otro caso se le darán 5 millones a su mayoría de edad o emancipación de la tutela materna según criterio del Albacea'.
El Juzgado consideró que, en su primera parte ('se ocupará de su educación'), la cláusula vino a establecer un legado obligacional de alimentos a cargo del heredero sujeto a condición suspensiva (que al fallecimiento de la causante, el actor 'siga sin padre') y, en la segunda ('se le darán 5 millones a su mayoría de edad o emancipación'), un legado de entrega de dinero sujeto, a su vez, a la condición de que el propio heredero no se hubiera ocupado de la educación de su sobrino, condición ésta que entendió la jueza quoen efecto se había cumplido.
Horacio impugna tal conclusión en esta segunda instancia. Haciendo hincapié en que la causante Sra. Clemencia se remitió a su criterio como albacea testamentario, reitera:
(i) que no se ha cumplido la condición a la que se hallaba sometida la obligación de satisfacer al actor, cumplida la mayoría de edad, la cantidad de 30.000 euros pues el que ha sido pareja de hecho de su madre, D. Jose Augusto , ejerció como 'padre', conviviendo todavía aquél con ambos;
(ii) que, además, durante la minoría de edad de Feliciano , Horacio se ocupó efectivamente de su educación, como demostrarían las transferencias e ingresos mensuales realizados entre los años 1999 y 2010 y,
(iii) en último término y con carácter subsidiario que, atendido el importe de los pagos efectuados durante los antedichos años (que cifra en un total de 27.319'52 euros), tan solo acreditaría la contraparte la suma de 2.731'08 euros.
TERCERO.- Los términos en que aparece redactada la cuestionada cláusula testamentaria, singularmente, la remisión al 'criterio' del propio heredero, justificarían su encaje en el concepto de disposición modal que, según el artículo 161 CS, 'permet al testador imposar a l'hereu i al legatari, o a llurs substituts, una càrrega, una destinació o una limitació, que, per la finalitat a què respon, no atribueix altres drets que el de demanar-ne el cumpliment, sense que redundi en profit directe de qui pot demanar-lo'.
En tal hipótesis, resultaría evidente la falta de legitimación activa del aquí demandante pues, de conformidad con el artículo 162 del propio CS, solo el albacea, los coherederos, colegatarios o las personas que con tal finalidad haya designado el testador ostentan la legitimación para exigir su cumplimiento ( STS de 28 de mayo de 1994 que sigue la doctrina sentada por la sentencia de 4 de junio de 1965 ).
Sin embargo, puesto que, en realidad, ni siquiera el Sr. Horacio ha sostenido que nos encontremos ante una disposición modal, nos atendremos a la calificación de la cuestionada cláusula testamentaria como legado sujeto a condición en los concretos términos que recoge la sentencia apelada y que antes hemos expuesto; términos que se ajustan al criterio interpretativo que preveía el artículo 110 del CS ('En els casos de dubte, la interpretació es fa en sentit favorable a l'afavorit, i les disposicions que li imposin qualsevol càrrega s'interpreten restrictivament').
Ocurre que, como se verá a continuación, también desde tal perspectiva, nos parece clara la inviabilidad de la acción ejercitada en la demanda.
CUARTO.- Es verdad que no ha practicado prueba el ahora apelante que permita concluir que quien reconocidamente es -o lo fue durante años- pareja sentimental de su hermana, ejerciera de 'padre' del actor, pues a tales fines es insuficiente el dato de que aparezca el Sr. Jose Augusto como titular de la cuenta de correo electrónico desde la que, en junio y agosto de 2006, remitió la Sra. Irene lose-mailsaportados a los folios 43 a 45.
Sin embargo, para decidir la controversia no podemos prescindir de la inconsecuente actitud del Sr. Feliciano en el acto del juicio. En la más benévola de las interpretaciones, las respuestas ofrecidas a las preguntas de contrario formuladas merecen la calificación de evasivas y, por tanto, acreedoras de la consecuencia que al efecto prevé el artículo 307-2 LEC . Nótese que, admitiendo no haber pedido nunca ayuda económica a su tío por no haberla necesitado, llegó a negar D. Feliciano la interposición de la demanda, afirmando que 'todo esto' lo había 'empezado' su madre, cuando, precisamente, por causa de las prevenciones que, respecto de su hija Irene , expuso en el testamento, efectuó la causante, entre otras, la aquí discutida disposición de última voluntad a favor de su nieto.
En cualquier caso, no cabe sino concluir cumplió el heredero (a cuyo criterio, recordemos, se remitió la propia testadora) el legado de alimentos establecido a favor de su sobrino en la primera parte de la debatida cláusula testamentaria ('se ocupará de su educación').
No se alcanza a entender la afirmación en sentido contrario contenida en la sentencia apelada y que, al oponerse al recurso, se limita a reproducir el Sr. Feliciano (en el acto del juicio manifestó desconocer los supuestos pagos). Nótese:
(i) que no otra conclusión se deduce del tenor de lose-mailsantes mencionados, comunicaciones que demuestran una buena relación entre los hermanos y, más en concreto, que recibió la remitente ayuda económica de D. Horacio para la educación y otros gastos de su hijo y,
(ii) que la certificación de Caixabank aportada a los folios 40 a 42 y los asientos practicados en las libretas adjuntadas por el propio demandante en el acto de la audiencia previa (folios 84 a 89) demuestran, al menos, en cuanto a un total importe de 10.800 euros, los pagos mediante transferencia o ingreso bancario de 100-200 euros/mes que alega haber efectuado el demandado entre los años 1999 y 2010 (el 9 de marzo de dicho año 2010 alcanzó el actor la mayoría de edad).
No se puede entender cumplida, por tanto, la condición suspensiva de la que dependía el nacimiento del afirmado derecho del Sr. Feliciano a percibir del heredero los reclamados 30.000 euros.
Acogiendo en consecuencia el recurso formulado por el Sr. Horacio , se desestimará en su integridad la demanda.
QUINTO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, al actor se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio , revocamos la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona .
En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Feliciano , absolvemos a D. Horacio de las pretensiones allí formuladas.
Se imponen a D. Feliciano las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
