Sentencia CIVIL Nº 166/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 455/2016 de 25 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 166/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100139

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1096

Núm. Roj: SAP C 1096:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G.15030 42 1 2014 0006256

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000344 /2014

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Ramona

Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 455/2016

Proc. Origen:Juicio división de herencia

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de mayo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 166/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 455/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio de división de herencia núm. 344/2016, seguido entre partes: Como APELANTES/IMPUGNADOS: DON Desiderio , DON Germán Y DON Luciano , representados por el Procurador Sr. REYES PAZ; como APELADO/IMPUGNANTE: DOÑA Ramona , representado por el Procurador Sr. ESPASANDIN BARREIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 25 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se establece como inventario de la sucesión de los causantes don Jose María y doña Vanesa los señalados en el fundamento tercero de la presente resolución. Todo ello, dejando a salvo los eventuales derecho de terceros, así como la posible aparición de otro bienes por el momento desconocidos.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Desiderio , DON Germán Y DON Luciano , que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de DOÑA Ramona se presento impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por los ahora apelantes, en el procedimiento para la división judicial de herencia planteado, excluye del inventario, dentro de los bienes privativos del causante, fallecido el 4 de febrero de 2014 y padre de los litigantes, un crédito contra la demandada por las disposiciones de efectivo realizadas y las cantidades retiradas del cajero automático, mediante el uso de tarjeta, por ésta en las cuentas bancarias de las que era titular el causante, con un importe total de 26.690,90 y 6.890 euros, respectivamente. No se discute el hecho de que la demandada ha llevado a cabo disposiciones de efectivo y retiradas de dinero con la tarjeta, por la cuantía señalada, en las cuentas de la que era titular su padre, antes de fallecer el causante, y tampoco la circunstancia de que estaba expresamente autorizada para operar con dichas cuentas bancarias, centrándose la controversia en la finalidad de tales actos de disposición y en el consentimiento del causante para ejecutarlos.

Según lo dispuesto en los arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil , es evidente que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos (S TS 12 de marzo de 1987, 7 mayo 1990, 11 abril 2000 y 4 mayo 2005), de manera que la transmisión sucesoria del caudal relicto del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SS 19 de noviembre de 1956 , 21 de junio de 1986 , 6 noviembre 1998 y 1 octubre 2006 ), pues aunque la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante ( SS TS 21 junio 1986 , 4 mayo 2005 , 15 abril 2011 y 2 julio 2014 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que, por no tener carácter personalísimo, no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SS 7 de diciembre de 1988 , 18 de marzo de 1991 , 22 de febrero de 1997 , 9 febrero 1998 y 20 mayo 2015 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a los bienes que formen parte entonces de su patrimonio ( SS 31 de enero de 1972 , 5 de junio de 1985 , 7 de diciembre de 1988 , 6 noviembre 1998 y 18 diciembre 2006 ). Este momento de la apertura de la sucesión, que remite al fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer. Cuestión distinta es que en ese momento exista un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC , haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario.

De acuerdo con estas premisas, el dinero existente en las cuentas de las que era titular el causante en el momento de fallecer ha de incluirse como activo del inventario del caudal hereditario, y en el caso de haberse realizado actos de disposición sobre las cantidades depositadas en dichas cuentas antes de abrirse la sucesión, como aquí ocurre, hay en principio un derecho de crédito del causante contra quien haya ejecutado tales actos, el cual se transmite por sucesión hereditaria y debe formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario. Indiscutida la propiedad exclusiva del causante sobre tales fondos, y dada la relación jurídica existente entre el causante y la demandada, que no es otra que un contrato de mandato, en virtud del cual el titular de las cuentas autoriza a su hija a que administre el dinero depositado en ellas, realizando las operaciones y actos de disposición que sean necesarios para atender los gastos de aquél, el mandante tiene acción contra la mandataria para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encuentra la de abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato ( art. 1720 CC ), así como la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione al mandante el incumplimiento del mandato ( arts. 1718 y 1726, en relación con el art. 1101, del CC ), o los actos que traspasen los límites del mismo ( art. 1714 CC ), siendo tal acción la que se transmite por sucesión hereditaria a la comunidad formada por los herederos del causante, y entre ellos a los ahora apelantes, que se encuentran así plenamente legitimados para reclamar el dinero del que pudiera haber dispuesto la mandataria sin consentimiento del mandante, en nombre de la comunidad hereditaria que ahora ocupa la posición del causante en dicho contrato.

Debemos remitirnos sustancialmente a los fundamentos de la sentencia recurrida, en la apreciación de que la demandada fue la persona que convivió con sus padres, y en particular que con el causante, durante los últimos años de su vida, de modo que ella era la que atendía a su cuidado personal y hacía frente a los gastos derivados de esta asistencia y del mantenimiento diario de la casa, sin que estos hechos hayan sido discutidos o desvirtuados en el recurso. También es razonable la presunción que establece la sentencia apelada, con base en tales circunstancias, de que las disposiciones de efectivo y las retiradas de dinero llevadas a cabo por la demandada en las cuentas de las que era titular su padre, contaron necesariamente con el consentimiento del causante, el cual pese a las enfermedades que padecía estaba capacitado para conocer y consentir dichos actos de administración y disposición por parte de la hija con la cual convivía. Lejos de acreditar los actores apelantes que se hubieran efectuado retiradas de efectivo o disposiciones del dinero depositado en las cuentas del causante sin consentimiento del titular o en propio interés de la disponente, lo cierto es que el hecho de haber convivido ésta con su padre, durante los últimos años de su vida y en el concreto período de tiempo en el que se retiró el dinero, cuidando de su persona y atendiendo al mantenimiento de la casa, unido a la circunstancia de estar autorizada para disponer de dichos fondos, permite establecer la presunción judicial razonable y fundada, con arreglo al art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que las cantidades retiradas fueron destinadas a satisfacer las necesidades y gastos del causante, máxime cuando tales actos se hicieron con periodicidad y guardan correspondencia y proporcionalidad con esos gastos, en los que se incluía el trabajo de una cuidadora de lunes a viernes en jornada completa y con pernoctación en el domicilio, sin que el hecho de haber estado el padre ingresado en un centro hospitalario del 27 de enero al 4 de febrero de 2013, en que falleció, impida apreciar que las disposiciones de dinero fueran destinadas a los fines expresados ya deudas devengadas con anterioridad. Sin embargo, entendemos que esta presunción no es suficiente para acreditar el carácter consentido, y necesario a los fines expresados, de la retirada de 10.000 euros con fecha 3 de febrero de 2014, al ser un acto de disposición realizado el día anterior a la muerte del causante y por una cantidad muy superior a las que habitualmente venía retirando la demandada, cuyo destino no se ha justificado, por lo que procede incluir en el inventario de la herencia un crédito contra la demandada por este importe, con parcial estimación del recurso

SEGUNDO.-La impugnación de la sentencia recurrida, que formula la demandada apelada, discute el pronunciamiento que rechaza su pretensión de que se incluya en el inventario de la herencia objeto de división la donación colacionable realizada por el causante a uno de sus hijos, ahora apelante, por una serie de transferencias a su favor hechas por el padre desde el año 2003, en un importe total que se dice superior a 43.000 euros.

Sentado que uno de los elementos esenciales y definitorios del contrato de donación, en virtud del cual el donante realiza un acto dispositivo de carácter gratuito sobre el dominio de una cosa a favor del donatario que la acepta, es el «animus donandi» del donante ( SS TS 7 enero 1975 , 2 enero 1978 , 20 septiembre 1986 , 24 junio 1988 , 25 febrero 1999 , 18 marzo 2002 y 29 marzo 2005 ), y que este ánimo de liberalidad, que se infiere de la noción contenida en el art. 618 del Código Civil , no se presume y debe ser cumplidamente acreditado ( SS TS 20 octubre 1992 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 y 21 diciembre 2002 ), en el presente caso no hay ninguna prueba concluyente de que las entregas de dinero efectuadas por el causante a su hijo, mediante transferencias a su favor por distintos importes desde la cuenta de su titularidad, lo fuese por mera liberalidad y a título gratuito o de donación, puesto que no se ha manifestado en modo alguno la voluntad de las partes reveladora de un verdadero «animus donandi» por parte del causante y de la aceptación de lo donado por su hijo, y lo único acreditado es la existencia de esas transferencias bancarias, sin que conste el concepto en que se hacen ni el origen y finalidad del dinero así transmitido, o cualquier otro dato susceptible de revelar inequívocamente que tales entregas se hacen por mera liberalidad del supuesto donante o por otro título lucrativo, por lo que también cabe la posibilidad de que correspondan a gastos no sujetos, con carácter general, a colación, de conformidad con los arts. 1041 y 1042 del CC , como bien aprecia la sentencia impugnada.

Tampoco acredita la demandada impugnante la existencia de un crédito a su favor, en la cuantía de 5.010,84 euros, por diversos gastos realizados en la casa familiar y para la atención del causante, con cargo a sus propios bienes, frente al pronunciamiento de la sentencia impugnada que considera no justificada la realidad de este crédito a los efectos de su inclusión en el inventario de la herencia objeto de división, ya que no se ha probado que tales gastos se hayan efectuado con dinero perteneciente a su propio patrimonio y no con el depositado en las cuentas de su padre, del que disponía libremente, siendo presumible que en aquél caso habrían sido ya compensados con las disposiciones de fondos realizadas. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar la impugnación planteada.

TERCERO.-La parcial estimación del recurso y la desestimación de la impugnación determinan la condena de la impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su impugnación, y la no especial imposición de las causadas por el recurso ( art. 398.1 y 2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña en el juicio de división de herencia núm. 344/2014, debemos acordar y acordamos que procede incluir en el inventario de la herencia objeto de división, y dentro de los bienes privativos del causante, un crédito contra la demandada Dña. Ramona por importe de 10.000 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando a la impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.