Sentencia CIVIL Nº 166/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 77/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 166/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100333

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1922

Núm. Roj: SAP C 1922/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00166/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
N.I.G. 15073 41 1 2015 0000975
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2015
Recurrente: PROMIVENTA CELTA SL
Procurador: DELFINA PARIENTE POUSO
Recurrido: Inés
Procurador: JUAN JOSE BELMONTE POSE
Rollo de apelación civil nº 77/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 166/17
En Santiago de Compostela, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077/2017 , en
los que aparece como parte apelante, PROMIVENTA CELTA S.L. , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistido por el Abogado Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES HORTA

BASPINO, y como parte apelada, Dª Inés , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ
BELMONTE POSE, asistido por el Abogado Dª MONTSERRAT VÁZQUEZ LOSADA; y siendo Magistrado
Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Inés , representada por el Procurador Sr.

Belmonte Pose, contra la empresa Promiventa Celta SL, representada por la procuradora Sra. Pariente Pouso, y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 18.000 € más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde la interpelación judicial producida en el Procedimiento Monitorio 29/2015 de este Juzgado hasta la fecha de esta resolución, y a abonar los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Las costas se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PROMIVENTA CELTA S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de julio de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento deducida por Dª Inés contra 'PROMIVENTA CELTA, SL' se ejercita una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el cumplimiento de los contratos y en las normas que rigen las obligaciones y contratos. Concretamente, se alega que ambas partes suscribieron el contrato de 15/1/2007 mediante el cual la actora adquiría de la entidad demandada una vivienda en construcción. Posteriormente, el 11/11/2010, las partes firmaron un nuevo contrato, denominado 'contrato de resolución' (obrante al folio 18 de las actuaciones) mediante el cual pactan la resolución del contrato precedente. En éste se establece como cláusula cuarta que PROMIVENTA CELTA, SL se compromete a entregar a la demandante 18.000 euros en la fecha de elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la vivienda. En base a esta estipulación, la actora al tener conocimiento de que el piso ha sido vendido, reclama en cumplimiento de la obligación contraída.

La entidad demandada admite la firma del contrato de resolución y se opone a la demanda, alegando fuerza mayor y la aplicación de la regla 'rebus sic stantibus', como consecuencia de la crisis económica.

Argumenta concretamente que la construcción del edificio del que formaba parte el piso comprado por la actora se llevó a cabo mediante un crédito sustanciado con ABANCA. Y, que debido a la crisis, se vio inmersa en una situación de grave insolvencia que no le permitió hacer frente a los pagos que tenía comprometidos, ante lo cual, a propuesta de la entidad financiera, se vio en la necesidad de ceder la gestión de sus activos al SAREB. Lo que determinó que, finalmente, la venta del piso que iba a adquirir la actora por 116.345,25 euros se materializara en una cantidad muy inferior de la inicialmente prevista (68.000 euros).

En la sentencia se estima la demanda. Se analiza la documental y la prueba testifical practicada y se concluye que no ha quedado acreditado que la demandada se viera inmersa en una situación de caso fortuito o fuerza mayor, tal y como alegaba. Conclusión que se alcanza fundamentalmente en base a que cuando se firmó el contrato de resolución el día 11/11/2010, la crisis se hallaba en su fase álgida. La misma argumentación determina que no se acceda a aplicar la regla rebus sic stantibus. Se razona así mismo, que no se ha desarrollado prueba tendente a acreditar la situación económica de la demandada en el momento de la venta a terceros y, finalmente, que la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de resolución es clara y solo se condiciona a la venta de la vivienda.

Recurre en apelación PROMIVENTA CELTA, SL alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en la inaplicación de la regla rebus sic stantibus por la variación de las circunstancias existentes a la firma del contrato, que han determinado que una vivienda que se iba a vender en 116.345 euros fuera finalmente vendida en 68.200. Afirma que se operó un cambio de circunstancias y que ha tenido que vender a bajo coste para poder ir pagando la hipoteca que grababa el edificio, señalando que todo ello ha quedado acreditado tanto por prueba documental como testifical. Así mismo, insiste en que se hallaba en situación de insolvencia y que había dejado de pagar las cuotas a ABANCA, ante lo cual tuvo que pasar sus activos al SAREB. Finalmente, manifiesta que discrepa de la afirmación de que cuando se firmó el contrato de resolución la crisis se hallase en fase álgida, afirmando que en el Barbanza la crisis se estableció más tarde y que era inimaginable que la crisis tuviese tanto alcance y tanta duración.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar. En la sentencia se analizan pormenorizada y adecuadamente todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas y se resuelve con acierto y argumentos que este tribunal comparte y han de darse por reproducidos.

En la sentencia no se incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que se recogen de forma fidedigna las manifestaciones de los testigos y la documental, reflejando las declaraciones de voluntad que se hacen. Lo que sucede, es que no se les atribuye la consecuencia que pretende la apelante.

En este sentido, es un hecho que no se cuestiona que la crisis afectó negativamente a la mercantil demandada, que no pudo afrontar el pago del préstamo hipotecario que había concertado con NCG BANCO, SA y se vio en la necesidad de suscribir el día 1/8/2013 el acuerdo marco de colaboración para dinamizar la comercialización entre 'NCG BANCO, SA', la 'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA', en virtud del cual cedió sus activos a esta entidad. Y, que la vivienda que había sido adquirida por la actora en 116.345,25 euros, mediante contrato privado de 15/1/2007 en el que se pactó que sería entregada 36 meses tras la obtención de licencia municipal, fue finalmente vendida a un tercero en escritura de 4/3/2014 en 68.000 euros.

No obstante, estos hechos no permiten sin más la aplicación de la regla 'rebus sic stantibus'. El cambio sobrevenido de circunstancias no es suficiente para restar eficacia a los contratos.

Sobre esta cuestión, que ha resurgido con la crisis, se ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, siendo paradigmática la sentencia de 30 de junio de 2014 , que es aplicada y analizada en la posterior nº 64/2015 de 24 de febrero de 2015 en la que se analiza una cuestión semejante a la presente puesto que lo que se analizaba era la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a un contrato de compraventa de fincas rústicas en la que las expectativas de desarrollo urbanístico de la zona, se vieron alteradas por el rigor de la crisis económica. En la misma literalmente se dice: "5. La cláusula rebus sic stantibus. Caracterización de la figura y régimen jurídico. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Planteada la cuestión de fondo en torno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe señalarse que, recientemente, esta Sala ha profundizado en la moderna configuración que presenta esta figura en la actualidad delimitando la doctrina jurisprudencial aplicable en las sentencias de 30 de junio de 2014, núm.

333/2014 y 15 de octubre de 2014, núm. 591/2014 . En esta línea, y dentro del necesario ajuste o adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, las citadas sentencias ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.

En todo caso, y dada la necesaria referencia de este contexto jurisprudencial se transcribe, a tales efectos, lo declarado en el marco de aplicación de la anterior sentencia citada de 30 de junio de 2014 , particularmente lo señalado en su fundamento de derecho segundo apartados 5 y 7: 'Concreción funcional y aplicativa de la figura.

5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado .

Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando: - La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre Otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 dé marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.

7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.

Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.

Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrató (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general: A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.'.

6. La buena fe como fuente de integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) y régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Delimitación de conceptos.

Aunque, con carácter general, suele ser habitual configurar el fundamento de aplicación de la cláusula rebus en consideración al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil , no obstante, conforme al desarrollo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a la formulación que presentan los motivos planteados, conviene que se precise su distinta delimitación funcional respecto del marco de aplicación de la citada cláusula.

En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes.

Sin embargo, y en un sentido diverso a este marco de integración del contrato, la aplicación del principio de buena fe como fundamento de la cláusula rebus sic stantibus, junto con el citado principio de conmutabilidad, constituyen una plasmación de las directrices de orden público económico dirigidas a valorar la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad o razón económica del equilibrio contractual del mismo. De modo que, su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución.

No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ), ni la integración objetiva del mismo (artículo 1258), sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo".

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, es claro que en el presente caso no procede la aplicación de la regla rebus sic stantibus con la consecuencia exoneradora que pretende el apelante, toda vez que siendo un hecho notorio que la crisis comenzó en 2.008 y que en 2.010 ya estaba plenamente establecida, no puede sostenerse que en el momento en que se firmó la resolución del contrato de compraventa (11/11/2010) no fuera previsible el desenlace de la crisis. Es decir, dadas las circunstancias expuestas, estando instaurada ya la crisis en el momento en que se firmó el contrato del que deriva la obligación de pago, ha de considerarse que no ha surgido ninguna alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias tenidas en consideración por las partes, que desequilibre la equivalencia de las prestaciones.

En 2010, el representante legal de la entidad apelante tenía que ser plenamente consciente de la situación económica y del mercado inmobiliario, dado que ello era del común conocimiento y mucho más de los profesionales del sector. Muy probablemente, la resolución del contrato de compraventa de 15/1/2007 obedeciera a tal motivo.

Además se comparte con la juzgadora la valoración de que no ha quedado plenamente acreditada la situación económica de la entidad demandada en el momento en que debería haberse cumplido la obligación contraída, es decir cuando se vendió el piso a terceros.

Por tanto, siendo claro el contenido de la cláusula 4ª del contrato de resolución en el sentido de que la obligación de pagar a la actora tan solo se condiciona a la venta del piso, procede la desestimación del recurso.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por 'PROMIVENTA CELTA, SL', contra la sentencia de 30/11/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira , en los autos de Juicio Ordinario número 236/15, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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