Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 191/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100140
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:599
Núm. Roj: SAP MU 599:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00166/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30027 41 1 2014 0004443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2014
Recurrente: PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado:
Recurrido: FRUTAS IZQUIERDO S.L.
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: LUIS JAVIER CABEZUDO VIDAL
SENTENCIA Nº 166/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 27 de marzo de 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 635/14 -Rollo nº 191/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Frutas Izquierdo SL, representado por el/la Procurador/a D. José Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Luis Javier Cabezudo Vidal, y como demandado Plus Ultra Seguros Generales , representado por el/la Procurador/a D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. Gaspar de la Peña . En esta alzada actúan como apelante Plus Ultra Seguros Generales y como apelado Frutas Izquierdo SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 635/14, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la mercantil Frutas Izquierdo SL, representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez contra la compañía de seguros Plus Ultra Seguros Generales , debo condenar y condeno a la demandada a que abona a la actora la suma de 108.459,31 euros y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Asimismo condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , correspondientes a esa cantidad desde la fecha del siniestro'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Plus Ultra Seguros Generales exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Frutas Izquierdo SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 191/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de marzo de 2010 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Admisibilidad del recurso de apelación.
Con carácter previo al examen del fondo del recurso interpuesto debe examinarse el óbice de admisibilidad planteado por la parte recurrida que entiende que no debería de haber sido admitido a trámite el recurso de apelación por la falta de pago de la tasa judicial que no fue aportada por la aseguradora recurrente con el recurso interpuesto.
El planteamiento de esta causa de no admisión no puede prosperar dado que tal como consta en las actuaciones la parte apelante abonó la preceptiva tasa y por ello cumplió con las exigencias legales para la admisión del recurso interpuesto. Cuando apreció la falta de abono de la tasa judicial el Juzgado de instancia requirió a la parte para el ingreso de la misma con expresa advertencia de dejar sin efecto la admisión del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2016, procediéndose ante tal requerimiento al pago de la tasa, cuyo justificante obra al folio 425 de las actuaciones, por lo que debe de considerarse subsanado el defecto inicial y correcta la admisión a trámite del recurso.
Segundo: Incidencia de la ausencia de actividad declarada como riesgo en el seguro suscrito.
En el primer motivo de apelación se viene a sostener por la recurrente que no existía cobertura dado que está totalmente acreditado que en la nave asegurada no se desarrollaba actividad alguna y estaba en situación de abandono, considerando que existen una serie de pruebas que acreditan este extremo y que no han sido debidamente valoradas por la juzgadora de instancia, tales como la falta de seguro entre octubre de 2011 y abril de 2013; la producción del siniestro en el plazo de un mes y medio de firmar la póliza; la situación económica de la empresa con fuertes pérdidas entre 2009 y 2011 así como la ausencia de declaraciones en años posteriores; el estado de las cámaras frigoríficas; la falta de reparaciones que facilitaron el segundo robo; el cambio de argumentos en la audiencia previa a otro tipo de actividad que alteraba el objeto del contrato y la naturaleza del riesgo, valorando igualmente las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, considerando, en definitiva que ha existido una infracción del asegurado del debe de declarar el riesgo y de buena fe contractual.
Por la parte apelada se opone a este motivo y niega que la nave no tuviese ningún tipo de actividad, pues está probada la misma por la testifical y las declaraciones de IVA de 2012 y 2013, sin perjuicio de una evidente reducción de la actividad como consecuencia de la crisis económica, siguiendo trabajando los dos socios, de tal manera que la disminución de la actividad igualmente supuso una disminución del riesgo. Niega que haya incumplido ni la Ley de Contrato de Seguros ni la póliza, sin que las exclusiones previstas en la póliza no afecten a este caso concreto dado que la falta de actividad no es una causa específica de exclusión de cobertura, basando todo el motivo en meras especulaciones sin apoyo legal o contractual.
En relación a este concreto motivo hay que destacar dos aspectos que justifican la desestimación del mismo. Así, en primer lugar, hay que aceptar con la apelante la ausencia de la actividad declarada como riesgo al contratar el seguro así como el desarrollo de otra actividad relacionada pero diferente en la nave asegurada y, en segundo lugar, que tal cese de actividad no es una causa de exclusión de la cobertura de acuerdo con las condiciones particulares, especiales y generales aportadas como documento nº 1 de la demanda y por ello no afecta a la cobertura del siniestro.
Por lo que respecta a la primera de las conclusiones, no cabe duda alguna que Frutas Izquierdo SL no desarrollaba la actividad de envasado de frutas y hortalizas en fresco con existencia de cámaras de conservación, tal como se describe el riesgo en las condiciones especiales (folio 18 vuelto de las actuaciones). No hace falta acudir a la contundente información incluida en el informe pericial elaborado por la mercantil Tabarca y aportado como documento nº 2 de la contestación de la demanda y a la que se hace referencia en el recurso dado que el propio legal representante de la parte actora así lo reconoció de forma expresa en el acto del juicio, tal como se pudo comprobar al visionar la grabación de dicho acto por este tribunal. El mismo reconoció que no se dedicaba en el momento de los robos a la actividad principal de la empresa, al igual que reconoció que se dieron de baja en la luz y en el agua así como que ya no manipulaban fruta y que las únicas personas que trabajaban allí eran los socios, limitando la actividad al arrendamiento de cajas de frutas a terceras personas, actividad que se desarrollaba con luz natural y que no precisaba mayores exigencias. Por tanto es indiscutible que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento la mercantil actora no desarrollaba la actividad principal propia de su objeto social sino una actividad secundaria aunque con cierta relación con su actividad. Ahora bien esta conclusión no implica, por sí sola, la falta de cobertura dado que la misma tiene que estar amparada en algún tipo de previsión legal o contractual.
Si acudimos a las previsiones de la Ley de Contratos de Seguro, lo primero que es preciso señalar es que no estamos ante una póliza única de seguro sino ante la denominada póliza multirriesgo empresa, lo que implica la existencia de diversas garantías que se corresponden con diversos tipos de seguros regulados en la citada norma como es el seguro de daños de la garantía básica o los seguros de robo y expoliación, que es el que nos interesa a estos efectos, o los seguros de avería de maquinaria o de responsabilidad civil empresarial. Esta precisión es importante dado que cada uno de ellos cubre un riesgo diferente que sólo tiene en común el local en el que se desarrolla la actividad comercial del asegurado. Por ello, un hecho como la falta de actividad podrá tener incidencia clara y permitir la exclusión de la cobertura en garantías tales como la de avería de maquinaria o responsabilidad civil empresarial dado que estas coberturas cubren aspectos directamente relacionados con la propia actividad empresarial garantizada. Sin embargo ninguna incidencia tiene en otras coberturas como la de caída del rayo o la de robo, pues a través de las mismas el riesgo asegurado no es tanto la actividad empresarial como los bienes que se incluyen dentro del riesgo asegurado que no es otro que la nave en la que se encuentra la instalación de envasado. Y en el presente caso el robo afectó a las citadas instalaciones a través de la sustracción del cableado de las mismas y por tanto a un riesgo expresamente definido en la póliza y cubierto por el seguro de robo concertado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 LCS . No existe incumplimiento por parte del asegurado de las exigencias del artículo 10 LCS , pues tal como consta en las condiciones especiales, el riesgo asegurado es la propia instalación de frutas y hortalizas en fresco, con existencia de cámaras de conservación. Nada se dice en dicha condición especial que delimita el riesgo de la necesidad de que tal instalación esté en funcionamiento y realmente no es un hecho discutido que tanto la instalación de manipulado de frutas como las cámaras de conservación existían en el interior de la nave propiedad de la mercantil actora. Por tanto el asegurado declaró el riesgo real existente y cubierto por la póliza por lo que no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 10 LCS para minorar o incluso exonerar a la aseguradora de su obligación de indemnizar.
Tampoco desde un punto de vista contractual es posible aceptar los argumentos de la parte apelante. Para ello hubiera sido necesario que estuviese incluido en las condiciones generales este tipo de exclusión, bien para la específica cobertura del robo, o bien dentro de las exclusiones generales (folio 36 vuelto de las actuaciones). Con respecto del robo se examinará en el siguiente fundamento, y examinadas las exclusiones generales ninguna de las ocho que se describen en la póliza y que son aplicables a todas las coberturas contratadas ninguna de ellas puede servir de apoyo para negar la cobertura de la póliza. De hecho la parte apelante sólo funda su argumentación en la nº 6 'los daños propios y los causados a terceros con ocasión o a consecuencia de la dedicación u ocupación del local a actividades distintas a las indicadas en la póliza'.La mera lectura de esta cláusula impide su aplicación. En primer lugar el robo nada tiene que ver con la actividad de alquiler de cajas de frutas que se realizaba de forma más o menos esporádica en la nave, actividad ésta que no ha causado ningún daño ni propio ni a tercero que se esté reclamando. En segundo lugar existe una evidente conexión entre la actividad comercial de la actora y el arrendamiento de cajas de frutas, por poder considerarse esta última una parte de aquella por formar parte del proceso de manipulación y envasado.
Por todo lo anterior procede desestimar este motivo de apelación.
Tercero: Falta de cobertura por ausencia de medidas de protección.
A través del segundo motivo de apelación se discute la exclusión de la cobertura por la inexistencia de las medidas de protección fijadas en la póliza, básicamente por la inexistencia de cerraduras de seguridad y la falta de arreglo de la valla que fueron declaradas en la póliza, especialmente en relación esta última con el segundo robo.
A ello se opone la parte apelada al entender que la aseguradora ni presentó cuestionario sobre medidas de seguridad ni revisó las instalaciones, considerando que las fotografías acreditan el cumplimiento de las medidas de seguridad fijadas en la póliza, de forma que habiendo entrado los ladrones por el tejado no han fallado las medidas de seguridad exigidas por la aseguradora.
Este motivo de impugnación de la sentencia, ya relacionado directamente con la cobertura de robo contratada, tiene mayor consistencia que el anterior dado que está expresamente amparado en el contenido de la póliza de seguro suscrita. Por un lado en las condiciones particulares aparece contratada esta cobertura (garantía 2.4) y en las condiciones especiales aparecen descritas (folio 20 de las actuaciones) las medidas de protección contra el robo pactadas en los siguientes términos: 'El asegurado declara que las puertas y/o huecos accesibles desde el exterior se hallan convenientemente protegidos con puertas y/o rejas con cerraduras de seguridad',añadiendo de forma expresa en dichas condiciones especiales que la inexistencia y/o inoperancia de estas medidas de protección ocasionará en caso de siniestro la pérdida total o parcial de la indemnización. Igualmente en las condiciones generales, dentro de las exclusiones propias del robo (apartado 2.3.a) se describen los robos cuando en el momento de su comisión no existiesen tales medidas de seguridad y protección declaradas. Por tanto, en este caso sí existe una base contractual que justifica el motivo de oposición y obliga a examinar sí las medidas de seguridad exigidas por la aseguradora existían o no cuando se produjeron los dos robos cuya indemnización se reclama en esta demanda.
El examen de las pruebas practicadas nos lleva a responder la anterior pregunta desde un punto de vista positivo y por ello anticipar la desestimación de este motivo. Lo primero que es preciso señalar es que las medidas de seguridad que deben ser exigidas con aquellas que concretamente se describen en el póliza suscrita entre las partes pues la determinación de las mismas es responsabilidad de la aseguradora a los efectos de conocer la protección del inmueble y por ello para poder fijar el riesgo y la prima correspondiente. En este caso, a diferencia de otros supuestos que este tribunal ha conocido, las únicas medidas de seguridad exigidas por la aseguradora eran la existencia, en puertas y ventanas, de rejas y/o cerraduras de seguridad, sin que se exigiese ni la existencia de alarma ni de vigilancia exterior. Por ello lo único que puede ser examinado es si la nave tenía las rejas o cerraduras de seguridad exigidas, partiendo siempre de la base de que las cláusulas oscuras o dudosas en su interpretación sólo pueden perjudicar a la parte que las redactó, en este caso la aseguradora. Como se ha anticipado este tribunal, al igual que la juzgadora de instancia, considera que sí se daban estas exigencias de seguridad y por ello no entra en juego la exclusión de cobertura señalada anteriormente. Y ello por los siguientes motivos:
1.- Basta examinar las fotografías aportadas como documento nº 5 de la demanda para apreciar que todas las puertas y ventanas estaban dotada de las correspondientes rejas de seguridad así como de cerraduras con llave, tal como se aprecia en las fotos obrantes a los folios 50, 69, 70, y 71 de las actuaciones).
2.- La falta de descripción de qué es lo que se entiende como cerradura de seguridad (según el perito de la parte demandada tiene que tener al menos tres puntos de anclaje lo que no se daba en ninguna de las cerraduras) no puede perjudicar al asegurado que no redacta la póliza. Lo que es claro es que las cerraduras existentes impiden considerar que las puertas están abiertas o facilitan el acceso al interior de la nave y por tanto cumplen las exigencias de seguridad establecidas en la póliza suscrita.
3.- No se discute la realidad del robo ni la entrada, tanto en el primer como en el segundo robo denunciado, al interior de la nave para acceder al cableado sustraído. Llama la atención que en el primer informe el perito de la aseguradora no llegue a concretar el punto por el que se produjo la entrada a la nave dado que afirma que no existe ningún tipo de fuerza sobre los elementos de la instalación para forzar la entrada. En juicio insistió mucho sobre la falta de lógica de entrar por la zona señalada en la denuncia, por la zona de cubierta en la que existen desprendimientos de placas metálicas, situada a 9 metros de altura y al entender que los daños que se reflejan en las fotografías que obran en su informe al folio 169 de las actuaciones se ha producido por el viento, siendo las mismas fotos que se hallan en el informe del perito de la parte actora al folio 325, al menos en relación a la imagen nº 1 del perito de la demandada. Lo cierto es que, en relación al primer robo, pues en el segundo no ofrece duda alguna que la entrada se realizó por medio de la fractura de la puerta de acceso al cuadro de maniobra de cámara y los motores (documento nº 3 de la contestación), no existen signos externos de fuerza en puertas o ventanas de tal manera que la única posibilidad de entrada al interior de la nave se produce por los huecos señalados en ambos informes, siendo indiferente a tal efecto sí las placas de cubierta fueron quitadas por los ladrones o estaba ya abierto el hueco por la acción del viento y la falta de mantenimiento aprovechando este hecho para entrar al interior de la nave, dado que lo cierto es que para llegar a dicho hueco es preciso un cierto escalamiento y por ello queda cubierto también este primer robo al estar incluido en la definición de robo que se contiene en las condiciones especiales de la póliza.
4.- Con relación a las cerraduras lo cierto es que el hecho de que la existente en la puerta por la que sacaron los elementos robados del interior de la nave, no fuese de las que técnicamente pueden ser calificadas como de seguridad, tampoco afecta a la cobertura pues, por un lado, no se definen en la póliza qué tipo de cerradura hay que instalar y, por otro lado, la apertura de la puerta se hizo desde el interior de la nave, lo que implica que antes de su apertura la cerradura, con llave, había cumplido su función y había impedido el acceso desde el exterior al interior de la nave. Una vez dentro es posible y fácil la apertura de las puertas para salir una vez cometido el robo.
5.- Finalmente el vallado de seguridad exterior que fue roto en el mismo sitio en los dos robos nada afecta su falta de reparación dado que dicho vallado no está incluido en la descripción de las medidas de seguridad incluida en la póliza suscrita.
Cuarto: Enriquecimiento injusto.
El último motivo de oposición discute el importe de la indemnización fijada en la sentencia, que estima íntegramente la demanda presentada, al considerar que el pago de la íntegra indemnización sobre bienes que no han sido reparados ni repuestos es una situación de enriquecimiento injusto, considerando excesivo el importe reclamado por el actor, remitiéndose al contenido de su informe pericial y denunciando que la sentencia apelada no ha tomado en consideración el contenido del informe de la parte demandada y no ha justificado por qué da mayor credibilidad al informe del perito de la actora.
Tal enriquecimiento injusto es negado por el apelado dado que los elementos sustraídos deben ser repuestos sin que existan mejoras o incrementos de valor, para devolver el estado de las cosas al existente en el momento anterior al robo.
En este punto debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto y reducido el importe de la cantidad reclamada en la demanda. En tal sentido por la parte actora se solicita la condena al pago del importe de los tres presupuestos aportados como documentos 8 a 10 de la demanda, correspondiendo los dos primeros con el primer robo y el tercero con el segundo siniestro. Dos son las cuestiones que deben de resolverse con carácter previo a la valoración. En primer lugar hay que partir de la base de que el informe del perito judicial de la parte actora no puede ser tomado en consideración en cuanto valoración de los daños, pues como bien señaló la parte apelante en el acto del juicio al impugnar dicho documento, su aportación a tal respecto es extemporánea pues no deriva de hechos discutidos en la contestación sino de la reclamación del importe pedido en la demanda, hecho este que debe de justificarse en la propia demanda; por otro lado dicha valoración se limita a copiar los conceptos e importes fijados en los presupuestos aportados con la demanda sin aportar valoración propia más allá de los daños al continente que no son objeto de reclamación específica en la demanda y por ello no pueden ser incluidos en la indemnización. En segundo lugar el importe a favor del asegurado se corresponde con el valor a nuevo y no el valor real tal como consta pactado en la póliza suscrita sin que tenga efecto alguno la falta de efectiva reparación de la instalación, pues el daño es el que se produjo por los robos y la actora tendrá que hacer frente al mismo cuando decida reparar la instalación eléctrica o la cámara frigorífica de la nave.
Entrando ya a fijar el importe de la indemnización a favor de la mercantil actora hay que tener en cuenta que sólo se ratificó en juicio el presupuesto aportado como documento nº 9 y no los referidos a la cámara frigorífica, por lo que no fueron sometidos a debida contradicción estando impugnados en su contenido e importe. Ello nos lleva a la necesidad de acudir a los informes periciales emitidos por la parte demandada (documentos 2 y 3 de la contestación), debiendo de destacar que la parte actora no ha contradicho las valoraciones contenidas en dichos informes y en especial, aquellas partidas que excluye justificadamente de la indemnización.
En primer lugar, en el informe aportado como documento nº 2 de la contestación y referido al primer robo, debe excluirse las partidas 1 y 2 (folio 176) dado que van referidas a la reparación de la cubierta y del vallado perimetral y ser estos conceptos no reclamados en la demanda. Debe incluirse la indemnización como valor a nuevo de las partidas 3 (por importe de 13.192,99 €) y 4 (por valor de 4.688,10 €). En relación a la partida 5 (folio 178 de las actuaciones) se considera justificada la exclusión de la partida correspondiente a las bandejas dado que no se ha probado que las mismas tuviesen algún tipo de daño y este es negado por el perito de la aseguradora de forma expresa, así como las partidas correspondiente a alumbrado dado que se niega que la instalación eléctrica del alumbrado haya sufrido algún tipo de daño, siendo de resaltar que la falta de electricidad en la nave impide poder justificar este concreto daño cuando el cableado sustraído no parece referido al mismo. Sin embargo sí procede incluir la partida alzada de instalación eléctrica de las cámaras frigoríficas, pues el legal representante de la mercantil Antonio González Berenguer SA explicó en juicio de forma creíble la necesidad de esta instalación eléctrica al verse afectada por el robo así como la falta de relación con la instalación interior, lo que implica incluir la cantidad de 12.505,38 €. También procede incluir la última partida de distribución interior por importe de 11.279,94 € dado que no se niega por el perito de la aseguradora su necesidad sino que se limita a señalar, de forma genérica, que esta partida no está referida a las características o dimensiones del riesgo asegurado, lo que hubiera determinado no su negación sino la valoración de la misma de acuerdo con dichas dimensiones.
Por lo que respecta a la cámara frigorífica, partida 6 del documento nº 2 y partida única del documento nº 3 de la contestación este tribunal considera conveniente excluir toda la partida incluida en el primer informe y fijar una indemnización global por los daños derivados de los dos robos, tomando como punto de partida el presupuesto aportado como documento nº 10 de la demanda puesto en relación con la valoración contenida en el informe del perito de la aseguradora por un importe de 46.080,60 €, cantidad de la que se restará la cifra de 7.800 € correspondientes a la carga de gas para su puesta en funcionamiento, pues los informes periciales de la aseguradora son muy claros, puesto en relación con la falta de actividad en la empresa y de uso de las cámaras frigoríficas al menos desde la baja en el servicio de electricidad en diciembre de 2011, de manera que la carga de gas hubiera sido necesaria de todas formas sin en robo, por lo que no guarda relación con el mismo, lo que supone reducir el importe reclamado a la cantidad de 38.280,60 €.
En consecuencia, el importe fijado como indemnización asciende a la cantidad de 79.947,01 €, lo que implica una estimación parcial de la demanda y la revocación igualmente de las costas de la primera instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 LEC .
Quinto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 635/14, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Frutas Izquierdo SL debemos condenar y condenamos a Plus Ultra Seguros Generales SA a que abone a la actora la cantidad desetenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete euros con un céntimo (79.947,01 €) más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
