Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 161/2017 de 11 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100271
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1644
Núm. Roj: SAP MU 1644/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00166/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2012 0502680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2012
Recurrente: Saturnino , Gregoria , Rosana
Procurador: JOAQUINA NATALIA FERNANDEZ SANCHEZ, JOAQUINA NATALIA FERNANDEZ
SANCHEZ , JOAQUINA NATALIA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: , ,
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC; SUCURSAL EN ESPAÑA, Candido , Fulgencio , MAPFRE
FAMILIAR, S.A. DE SEGUROS
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ, AFRICA DURANTE LEON , ROSA NIEVES
MARTINEZ MARTINEZ , MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO
Abogado: JAVIER HERNANDEZ CUENCA, , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 161/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 230/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 166
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 230/2012
(acumulado al mismo los números 524/2013 y 403/2014) -Rollo 161/2017-, que en primera instancia se han
seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como demandantes-
demandados Don Candido , representado por la Procuradora Doña África Durante León y dirigido por el
Letrado Don José Miguel Martínez Nadal, y Don Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Rosa
Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don Javier Hernández Cuenca; como demandantes Don
Saturnino , Doña Gregoria y Doña Rosana , representados por la Procuradora Doña Joaquina Natalia
Fernández Sánchez y dirigidos por el Letrado Don Salvador Roca Nicolás; y demandadas las compañías
de seguros MAPFRE, representada por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el
Letrado Don José Miguel Martínez Nadal, y ZURICH INSURANCE, representada por la Procuradora Doña
Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Javier Hernández Cuenca. En esta alzada actúan
como apelantes los demandantes Don Saturnino , Doña Gregoria y Doña Rosana ; y como apelada la
compañía ZURICH INSURANCE. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 230/2012, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Durante León, contra D. Fulgencio y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a D. Fulgencio y a la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE a abonar solidariamente a D. Candido , la cantidad de 2.263,16 €, con imposición de los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora, y de los intereses del art. 576 de la LEC al particular, sin expresa condena en costas.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Fulgencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez contra D. Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Durante León, y la CÍA de SEGUROS MAPFRE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Foncuberta Hidalgo, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a D.
Candido y a la CÍA de SEGUROS MAPFRE a abonar solidariamente a D. Fulgencio , la cantidad de 524,58 €, con imposición de los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora, y de los intereses del art. 576 de la LEC al particular, sin expresa condena en costas.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Saturnino , Dña. Gregoria y Dña. Rosana , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Joaquina Natalia Fernández Sánchez, contra la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Rosa Nieves Martínez Martínez, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE a abonar a D. Saturnino , Dña. Gregoria y Dña. Rosana , la cantidad de 3.618,64 €, esto es, 1.206,21 € a favor de cada uno de ellos, con imposición de los intereses del art. 20 de la LCS para la aseguradora, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Joaquina Natalia Fernández Sánchez, en nombre y representación de Don Saturnino , Doña Gregoria y Doña Rosana , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 161/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la sentencia de instancia únicamente en cuanto que aprecia concurrencia de culpas de los dos conductores implicados en el accidente de circulación litigioso, Don Fulgencio (éste y su compañía aseguradora los demandados por los aquí apelantes) y Don Candido , fijada en un 80% y un 20%, respectivamente, por considerar que no está acreditado que el Sr. Candido circulara a velocidad excesiva, por lo que la responsabilidad del Sr. Rosana es del 100%; en cuanto al alcance de las lesiones sufridas por los ahora recurrentes, considerando que se ha de estar a los informes del Dr. Epifanio y no a los del Médico Forense, a los que se atiene la resolución; y en cuanto a los gastos médicos reclamados, que, en contra de lo resuelto, entienden que sí está acreditada la relación de causalidad con el accidente y, por tanto, es procedente la indemnización por el importe de los mismos.
SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar. La misma resolución apelada advierte que se ignora la velocidad exacta a la que circulaba el Sr. Candido ; pero que era inadecuada y tuvo incidencia causal es indudable. Como en ella se apunta, ya en el atestado se hacía constar ese exceso de velocidad -con independencia de la exacta- y el testimonio del agente autor del atestado avala la velocidad inadecuada, superior a la reglamentariamente establecida de 50 km/h para el tramo por el que circulaba, como fue reconocido por el propio Sr. Candido , manifestando que 'iba a unos 60-70 km/h', además en un momento en el que 'había una congestión'.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr el segundo motivo del recurso. Sobre el alcance de las lesiones sufridas por los ahora recurrentes, en efecto, resultan esenciales los informes de sanidad del Médico Forense, emitidos en el previo Juicio de Faltas que se siguió por el mismo accidente de circulación, y los informes elaborados por el Dr. Epifanio . Y el Juzgador se ha atenido razonada y razonablemente a los primeros. Como señala en su sentencia, en su valoración rigen las reglas de la sana crítica, entendidas ésta como las más elementales directrices de la lógica humana, y la decisión del Juzgador de decantarse por los informes de sanidad del Forense resulta plenamente ajustada a esas directrices de la lógica. Al respecto, mientras que en el motivo no se hace sino una defensa a ultranza de las conclusiones del Dr. Epifanio y de las explicaciones dadas por éste, el Juez 'a quo', en la exhaustiva valoración de la prueba que efectúa, ha sabido ponderar que el Dr. Epifanio es el facultativo que trató a los lesionados, por lo que, aparte de que, al emitir aquellos informes, pudiera haber incumplido el artículo 62.5 del Código Deontológico , cabe poner en duda la objetividad e imparcialidad que caracteriza los informes periciales ( art. 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que contrasta con la objetividad e imparcialidad del Médico Forense, además especialista en este tipo de valoraciones médicas; las lesiones objetivadas en los partes o informes de urgencias, de carácter leve, y el tratamiento indicado en los mismos y la inexistencia, tras el alta, de continuidad terapéutica o asistencial, esto especialmente relacionado con unas secuelas que sólo considera existentes el Dr. Epifanio ; todo ello con un razonamiento, se insiste, plenamente ajustado a las directrices de la lógica.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo relativo a los gastos médicos, pues, discrepando del respetable parecer del Juez de instancia, coincidimos con los recurrentes en que sí está probada su relación de casualidad con las lesiones sufridas en el accidente enjuiciado.
Ciertamente, como se destaca en la sentencia apelada las facturas relativas a esos gastos (documentos 15, 16 y 17 de la demanda interpuesta por los recurrentes) carecen de detalle en lo relativo a las fechas de los conceptos facturados, pero dichas facturas son emitidas por el centro médico en el que los recurrentes, por las lesiones sufridas en el accidente, fueron tratados; esos conceptos vienen determinados por consultas de traumatología y sesiones de fisioterapia; lesiones como las de cervicalgia postraumática o cervicalgia, a las que hace alusión los informes forenses, justifican consulta por traumatólogo; según esos mismos informes forenses, aquéllos precisaron tratamiento rehabilitador, por lo que también es razonable que el control de su evolución sea por traumatólogo, lo que enlaza con las consultas de traumatología y las sesiones de fisioterapia.
Por consiguiente, los tres han de ser indemnizados en el 80% del importe de esas facturas, esto es, en las cantidades de 936 euros para el Sr. Saturnino , 904 euros para la Sra. Fulgencio y 952 euros para la Sra. Gregoria .
QUINTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Joaquina Natalia Fernández Sánchez, en nombre y representación de Don Saturnino , Doña Gregoria y Doña Rosana , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, en el Juicio Ordinario número 230/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de incluir en la indemnización reconocida a favor de los recurrentes las siguientes cantidades por gastos médicos: 936 euros para el Sr. Saturnino , 904 euros para la Sra. Fulgencio y 952 euros para la Sra. Gregoria ; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la misma que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/161/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
