Sentencia CIVIL Nº 166/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 69/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 166/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100160

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1332

Núm. Roj: SAP BI 1332/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/022344
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/022344
A.p.ordinario L2 69/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 842/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Imanol , Moises , Elisa y Leocadia
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ
GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA, JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA,
JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA y JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA
Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Abogado/a / Abokatua: MERCEDES CO
S E N T E N C I A Nº 166/2017
I LTMAS. SRAS.
Presidente
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ,
Magistradas
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a quince de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº842 de 2.015 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº

ocho de Bilbao, y del que son partes como demandantes, D. Imanol , D. Moises , Elisa y Leocadia ,
representados por el Procuradora Dª Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigidos por la Letrada D. Juan Carlos
Celeaya Astondoa y como demandada, C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO,representada por la
Procuradora D.Marta Pascual Miravalles y dirigida por la Letrada Dª Mercedes Cobos López, siendo Ponente
en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha trece de siceimbre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Imanol , D. Moises , Dña. Elisa y Dña. Leocadia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Imanol , D. Moises , Dña. Elisa y Dña. Leocadia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO . - En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Imanol , D. Moises , Dña. Elisa y Dña. Leocadia se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime en su lugar la demanda, aduciendo en apoyo de esta pretensión que se ha vulnerado el artículo 9.1e) de la L.P.H . al obligar a los propietarios de las lonjas a afrontar uns gastos para bajar dicho elevador a cota cero, cuando los propietarios de los locales estan exentos de abonar dichos gastos, vulnerandose el artículo 386 del Código Civil y la doctrina de los actos propios,así como el artículo 326 de la L.E.C sobre la fuerza probatorias de los documentos privados, estando probada dicha exención de los propietarios de los locales tanto por el contenido del documento privado acompañado a la demanda bajo el número 11 como por el hecho de que desde hace 60 años, en que se edificó el inmuebles, a los locales no se les ha exigido abono de importe ordinario y extraordinario alguno que tenga que ver con gastos derivados del portal, escalera y ascensor, además dicho documento se impugnó por ser una mera fotocopia , cuando no lo era,siendo el primer acuerdo que consta en el Libro de Actas de la Comunidad de 20 de diciembre de 1970, no pudiendo perjudicar a los actores la desaparción de los acuerdos adoptados anteriormente contradiciendo la sentencia dictada la reiterada jurisprudencia del TS sobre el asunto objeto de procedimiento , y la sentencia de 23 de abril de 2014 del TS. se refiere a un supuesto fáctico distinto y así lo mencionó la propia sentencia del TS DE 17de noviembre de 2016 .



SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de la prueba practicada,la Sala considera que no cabe acceder a las pretensiones de los recurrentes, toda vez que la demanda ha sido correctamente desestimada en la sentencia apelada.

En efecto, a dicha conclusión se llega porque, aunque ciertamente el contenido del documento nº 11 de los acompañados a la demanda haya sido reconocido por D. Blas , en cuanto a que fue firmado por él cuando ejercía las funciónes de Presidente y Administrador de la comunidad, tambien es cierto que dicho testigo no pudo recordar si lo habia redactado él mismo,ni pudo recordar ninguna otra cuestión relevante relacionada con la Comunidad y en particular, con la cuestión que no ocupa ; pero lo cierto es que si se examina el párrafo final de dicho documento, en el mismo se hace constar literalmente lo siguiente.

'las lonjas quedan exentas del pago de luz de escalera, energía del ascensor, reparación de lámparas, seguros y conservación del asecensor, conservación y reparación de escaleras y todos los demas gastos correspondientes exclusivamente a pisos' Pues bien, una lectura atenta de dicho texto no avala la tesis sostenida por la representación de los actores recurrentes ,porque lo que en dicho párrafo se contiene es una clara exoneración para los propietarios de las lonjas en relación con los gastos de mantenimiento o conservación del portal, escalera y ascensor, pero aun pudiendose estimar que dicha exoneración estaba realmente vigente, ello no puede interprestarse en el sentido de que sea extensible la exoneración de no contribuir a dichos gastos de mantenimiento de portal, escalera y ascensor , a los gastos que son objeto de este procedimiento , a que se refiere el acuerdo impugnado de 5 de mayo de 2015, relativo a la bajada del ascensor a cota cero, que son unos gastos de naturaleza distinta a los que se contemplaba en el texto del mencionado documento nº 11 de la demanda, y de mucha mayor entidad tanto cualitativamente como cuantitativamente, porque según se refiere del proyecto acompañado a la demanda y fotografías obrantes en autos, la obra a ejecutar consistente en ubicar el acceso al ascensor a cota cero supone efectuar obras de demolición de, al menos cuatro escalónes en el portal , pavimentos y parámetros verticales , modificando la configuración del portal e instalación de un ascensor de última generación, adaptado a la nueva configuración del edificio en su interior, acompañando todo ello de las correspondientes obras de albañileria, carpinteria, pintura, instalación eléctrica y anti-incedios , etc, obra esta que además afecta a la estructura del inmueble y su configuración interna por lo que excede claramente de lo que son obras de mera conservación o mantenimiento, a las que únicamente afectaria la exoneración que parece contemplar el documento nº 11 en que se basa la demanda, constituyendo en realidad obras de instalación de un nuevo sistema elevador, como si de una obra de instalación de ascensor por primera vez se tratara, dado el alcance y envergadura de la obra a ejecutar , que excede con creces de lo que sería la sustitución de un ascensor por otro nuevo, y no digamos ya de lo que se conoce como obras de conservación o mantenimiento del ascensor,no existiendo parangón posibles entre uno y otro supuesto , debiendo recordarse a estos efectos que según tiene declarado el TS ( Sentencias de 20 de octubre de 2010 y de 10 de febero de 2014, entre otras) 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a gastos de conservación , limpieza, alumbrado de portal y escaleras, a los propietarios de los locales que no tienen aceso por dichos portales, debe entenderese en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble..... ' , ya que como refiere sentencia nº 1151 de 2008 ,redunda en beneficio, sin excepción,de los propietarios del inmueble,e incremente no solo el valor de los pisos o apartamentos sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaria abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser atendida por todos los condueños'.

Por ello, ante las elegaciones de la parte recurrente debe significarse que la situación que se contempla en la presente resolucíón no es equiparable a la contemplada en la sentencia del T.S Nº 678/2016 de 17 de noviembre de 2016 porque la situación que aquí se contemplaba es diferente, pues se refiere a la instalación de una plataforma salva escaleras, mientras que aqui no se va a colocar una instalación desmontable y que no altera la configuración del portal y zona de acceso al ascensor, sino que se va a realizar una obra de envergadura , fija, para que el ascensor llegue a cota cero, todo ello para garantizar de forma definitiva la habitabilidad y mejora general del inmueble, por lo que si resulta plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida en la sentencia del TS de 23 de abril de 2014 ,como ha hecho la sentencia apelda, esto es, que 'el alcance de la exoneración relativo a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta aplicable a aquellos supuestos en donde la instalción de la plataforma elevadora se realizará para garantizar la accesibilidad y mejora del inmueble, con la finalidad de suprimir de barreras arquitéctonicas que dificualta en acceso o la movilidad de las personas en estado de discapacidad' Por lo expuesto,procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a teorde lo dispuesto en el vigente arículo 398,parrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- Con pérdida del déposito consituido para recurrir por el apelante ( D.A 15 ª de la L.O.P.J ) VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y la apelada , y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los apelantes D. Imanol , D. Moises , Elisa y Dª Leocadia ,contra la sentencia dictada el di 13 de diciembre de 2016, dictada por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 842 de 2015, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0029 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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