Sentencia CIVIL Nº 166/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 364/2012 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 166/2017

Núm. Cendoj: 33024470032017100117

Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2666

Núm. Roj: SJM O 2666:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00166/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747, Fax: 985176746

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 33024 47 1 2012 0000300

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000364 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000364 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE JULIAN RUS CAÑIBAÑO, S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO: JULIAN RUS CAÑIBANO S.L., Federico , CIB714INVESTMENT S.L. , Jose Ignacio

Procurador/a Sr/a. EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, MARINA GONZALEZ PEREZ ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 166/17

En Gijón, a diecisiete de Julio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓNplanteados en el ámbito delCONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIOseguido con elnúmero 364/2012.01.17, promovidos a instancia de laAdministración Concursal de la mercantilJULIÁN RUS CAÑIBANO S.L., integrada por el Letrado Sr. D. David Pastor García, y delMinisterio Fiscal, contrala Concursada, JULIÁN RUS CAÑIBANO S.L.,D. Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marina González Pérez y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Fernando Díaz García, CIB714 INVESTMENT, S.L.,en situación legal de rebeldía procesal, D. Jose Ignacio , en situación legal de rebeldía procesal, D. Pablo Jesús , en situación legal de rebeldía procesal,APPALOOSA INVESTMENTS, S.L.,en situación legal de rebeldía procesal yGRYPHUS PARTNERS, S.A.R.L.,en situación legal de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal de la Sociedad JULIÁN RUS CAÑIBANO S.L., se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

SEGUNDO.-Una vez unido el informe de la Administración Concursal, se dio traslado del contenido de la Sección Sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.

TERCERO.-Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la Sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.

CUARTO.-Habiéndose formulado oposición, se celebró la correspondiente Vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron vistos para Sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto sometido a examen y a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo alcanzado un acuerdo en el acto de la Vista los comparecientes y partes personadas, se consideran indiscutidas las circunstancias de hecho y de Derecho puestas de manifiesto por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal referidas a D. Federico , para quien el pronunciamiento judicial que se contiene en la presente resolución no puede ser otro que el de proceder a declarar su libre absolución, siendo procedente dictar Sentencia de calificación fortuita en relación con dicho demandado, en términos coincidentes con el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la Vista, el cual no se considera realizado en fraude de Ley ni implica renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

SEGUNDO.-Analizando la conducta del resto de personas físicas y jurídicas codemandadas, todas ellas en situación de rebeldía procesal, debe partirse del artículo 172 de la Ley Concursal , el cual dispone el contenido de la Sentencia de calificación. Contenido necesario de la misma ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.

La Administración Concursal basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en la generación o agravación del estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave del deudor, contemplado en el artículo 164.1 de la Ley Concursal ,considerando aplicables los artículos 167.2 y 168.2 de la Ley Concursal , al entender que ha existido un incumplimiento del Convenio por causa imputable al Concursado.

Igualmente, el Ministerio Fiscal consideró concurrentes en el presente caso la misma causa de culpabilidad expuesta por la Administración Concursal, sin que los codemandados formularan oposición alguna a la calificación, atendida su situación de rebeldía procesal.

A la vista de las conductas objeto de imputación, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal ,

" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho ".

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2) Generación o agravación del estado de insolvencia.

3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

TERCERO.-De las anteriores premisas y de la valoración de la pueba practicada en autos, se concluye que, en el presente caso, el Convenio de acreedores en su día alcanzado ha sido incumplido por el Concursado, incumplimiento que debe tildarse, con base en la cláusula general de culpabilidad del artículo 168.2 de la Ley Concursal , como culpable, y ello por cuanto que:

1º. Han sido continuos los incumplimientos del Convenio alcanzado por parte de las mercantiles GRYPHUS, CIB714 y APPALOOSA y de D. Jose Ignacio y D. Pablo Jesús . En particular, debe hacerse referencia expresa a la falta de cumplimiento de la obligación de dotar de medios financieros a la Sociedad concursada para atender la deuda integrada en su pasivo y descrita en el Anexo 5.1 a ii) de la escritura de compraventa de participaciones sociales, no siendo atendidos la totalidad de los créditos contra la masa que se devengaron con posterioridad a la Sentencia que aprobó el Convenio.

2º. No solamente no fueron realizadas las aportaciones convenidas en los términos pactados, sino que hubo un absoluto abandono, una dejación de funciones de administración de la Concursada, que supuso un incremento de la deuda hasta los 21.165.171,90 € (VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), como lo pone de manifiesto la información contenida en la contabilidad de la Concursada. Ese abandono de la gestión también se tradujo en una dejación de la actividad comercial, lo que conllevó, inevitablemente, el incumplimiento del Convenio, pues no se generaron ingresos para poder atender las deudas de la Concursada.

3º. Y, finalmente, añadido a lo anterior, la mercantil GRYPHUS y sus socios D. Jose Ignacio y D. Pablo Jesús , se adueñaron de los escasos recursos de tesorería con los que contaba la Concursada, que alcanzaron la suma de 1.642.795,94 € (UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), lo que llevaron a cabo a través de las sociedades instrumentales CIB714 y APPALOOSA.

Todos estos extremos quedan acreditados con la extensa y detallada documental aportada a autos por la Administración Concursal.

CUARTO.-Constatada la culpabilidad del Concurso, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la Sentencia de calificación.

El artículo 172.2 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de apertura de la Sección de Calificación, señala que" la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados ".

Finalmente, elapartado 3prevé la posibilidad, restringida a que la Sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, de que la Sentencia condene a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

De conformidad con tal precepto, se ha de partir de la determinación de las personas afectadas por la calificación, si bien al respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo ( Sentencia de 6 de octubre de 2011 , seguida por la de 16 de enero de 2012 ) que" la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.

En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 -, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.

Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso ".

Deben considerarse como responsables de las conductas que han dado lugar a la calificación del concurso como culpable a las personas que integraban el órgano de Administración de la Concursada en la fecha del 28 Noviembre de 2014, coincidente con el otorgamiento de la escritura pública de elevación de modificación del órgano de administración de la Concursada, en virtud de la cual CIB714 INVESTMENT S.L. asumía el cargo de Administrador Único de Julián Rus Cañibaño S.L., siendo el representante persona física D. Jose Ignacio , al ser plenos y directos conocedores de cuantos hechos se han venido exponiendo en esta resolución, alcanzando un protagonismo exclusivo en las actuaciones irregulares desarrolladas, responsabilidad que debe extenderse a D. Pablo Jesús en su condición de Administrador de Hecho, así como a las mercantiles APPALOOSA INVESTMENTS S.L. y GRYPHUS PARTNERS S.A.R.L., en su condición de cómplices, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Concursal , según el cual" se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable ".

A las personas afectadas por la calificación, atendidos los hechos descritos y las causas de culpabilidad analizadas, procede imponerles las siguientes condenas:

1.A las mercantiles CIB714 INVESTMENT S.L., GRYPHUS INVESTMENTS S.A.R.L. y APPALOOSA INVESTMENTS. S.L.procede declarar su inhabilitación para administrar los bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante 10 (DIEZ) años, declarando la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

2. A D. Jose Ignacio D. Pablo Jesús , igualmente, resulta procedente declarar su inhabilitación para administrar los bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante 10 (DIEZ) años, declarando la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

El plazo de inhabilitación se considera adecuado a la gravedad de los hechos que han quedado descritos y participación de los afectados por la calificación en los mismos.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 172 bis de la Ley Concursal ,las personas afectadas por la calificación podrán ser condenadas al pago del déficit patrimonial en la medida en que su conducta haya servido para generar o agravar la insolvencia de la Concursada, determinando la calificación de culpable. No se trata de una sanción, sino de una responsabilidad de carácter indemnizatorio o resarcitorio del daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa Esta responsabilidad, por tanto, tiene una función protectora de los intereses de los acreedores sociales, no una función sancionadora o punitiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo 490/2016, de 14 de Julio de 2016 aclara, tras las sucesivas reformas sufridas por la responsabilidad concursal, cuáles con los criterios interpretativos con los que hemos de operar para fijar su procedencia e importe:

" i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).

iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable ".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 421/2015, de 22 de Julio de 2015 ,añade a lo anterior que:

" La exigencia de una justificación añadida responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique. Esta, según aquella jurisprudencia, no necesariamente tenía que ser la generación o agravación de la insolvencia, pero, obviamente podía serlo, en la medida en que formara parte de los elementos objetivos y subjetivos de alguna de las conductas que habían motivado la calificación culpable. Así ocurrió en el caso que propició la Sentencia 29/2013, de 12 de febrero (RJ 2013, 4934) , en que la conducta que había justificado primero la calificación culpable y luego la condena a la cobertura del déficit cumplía los presupuestos normativos del art. 164.1 LC , pues había generado la insolvencia de la sociedad concursada, con culpa grave de su administrador:

«Cuando la conducta que ha motivado la calificación del concurso es la tipificada en el art. 164.1 LC , y, más en concreto, haber mediado culpa grave en la generación del estado de insolvencia por parte de los administradores de la compañía, no cabe duda de que, como exige en la actualidad el art. 172 bis LC , la responsabilidad de estos administradores respecto de la cobertura del déficit estará en función de su participación en esta conducta, que es, además, la que indirectamente ha provocado la insatisfacción total o parcial de los créditos» ".

Ya indican tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal la gravedad de las conductas reseñadas en sus respectivos informes y la incidencia en las mismas de la conducta del órgano único de administración social y de los cómplices, a los que señalan como responsables del incumplimiento del Convenio y de la generación o agravación de la insolvencia que motiva el colapso financiero de la Entidad concursada.

No cabe duda que las conductas que han sido reseñadas en esta resolución y que se evidencian en los respectivos informes de calificación tienen relevancia en la agravación de la insolvencia de la Concursada, repercutiendo directamente dichas conductas en el daño ocasionado, razón por la que procede condenar a la mercantilCIB714 INVESTMENT S.L., y a D. Jose Ignacio D. Pablo Jesús a abonar la totalidad del déficit concursal, que, salvo error u omisión, asciende a 21.165.171,90 € (VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), conforme al cálculo expuesto en el apartado Tercero 2 del informe de calificación de la Administración Concursal (páginas 14 a 16), que debe tenerse por enteramente reproducido en este ámbito, por su precisión y adecuada aplicación al caso de autos, suma a la que debe resultar condenado el afectado por la calificación, debiendo condenar a la mercantilAPPALOOSA INVESTMENTS. S.L., al reintegro a la Concursada de la suma de1.464.716,83 € (UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), y a la mercantilCIB714 INVESTMENT S.L.,al reintegro a la Concursada de la suma de178.079,11 € (CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO).

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Concursal ,en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del presente incidente a los afectados por la calificación, las mercantilesCIB714 INVESTMENT S.L., GRYPHUS INVESTMENTS S.A.R.L. y APPALOOSA INVESTMENTS. S.L., yD. Jose Ignacio D. Pablo Jesús , declarándose de oficio las generadas por D. Federico .

Fallo

Calificar comoCULPABLEel Concurso de la entidadJULIÁN RUS CAÑIBANO S.L., con los efectos siguientes:

1. Absolver libremente a D. Federico , calificándose el Concurso como fortuito en relación con dicho demandado.

2. Declarar personas afectadas por la calificación a la mercantil CIB714 INVESTMENT S.L., a D. Jose Ignacio y a D. Pablo Jesús .

3. Declarar la inhabilitación de las personas físicas y jurídica afectadas por la calificación, para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 10 (DIEZ) años.

4. Declarar como cómplices, en su condición de cooperadores necesarios, a las mercantiles GRYPHUS PARTNERS S.A.R.L. y APPALOOSA INVESTMENTS S.L.

5. Declarar la inhabilitación de las personas jurídicas afectadas por la calificación como cómplices, para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 10 (DIEZ) años.

6. Condenar a las mercantiles CIB714 INVESTMENT S.L., GRYPHUS INVESTMENTS S.A.R.L. y APPALOOSA INVESTMENTS. S.L., y a D. Jose Ignacio D. Pablo Jesús , a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

7. Condenar, a la mercantil APPALOOSA INVESTMENTS. S.L., al reintegro a la Concursada de la suma de 1.464.716,83 € (UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO).

8. Condenar a la mercantil CIB714 INVESTMENT S.L., al reintegro a la Concursada de la suma de 178.079,11 € (CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO).

9. Condenar a a la mercantil CIB714 INVESTMENT S.L., y a D. Jose Ignacio D. Pablo Jesús a abonar la totalidad del déficit concursal, que, salvo error u omisión, asciende a 21.165.171,90 € (VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO).

Todo ello con expresa condena en costas a los afectados por la calificación, las mercantilesCIB714 INVESTMENT S.L., GRYPHUS INVESTMENTS S.A.R.L. y APPALOOSA INVESTMENTS. S.L., yD. Jose Ignacio D. Pablo Jesús , declarándose de oficio las generadas por D. Federico .

Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Dedúzcase testimonio de la Sección Sexta y póngase a disposición de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal al objeto de emprender, si lo consideran conforme a Derecho, acciones penales contra los afectados por la calificación del Concurso.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sunotificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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