Sentencia CIVIL Nº 166/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 593/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100166

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1058

Núm. Roj: SAP IB 1058/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00166/2018
Rollo nº 593/17
Autos nº 1363/14
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 166/2018
En Palma de Mallorca, a catorce mayo de dos mil dieciocho
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante 'BILBAO,
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', y la mercantil 'SAINTCLAIRS ADVICE,
S.L.' (actualmente, GRUPO THAT'S AMORE, S.L.), representadas por el Procurador D. José Francisco
Bujosa Socías y asistidas por el Letrado D. Antonio Echevarría Buades, siendo parte demandada- apelada
la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.° NUM000 , de la localidad de Puerto de Andratx, no
personada en la alzada; y también, por posterior ampliación de la demanda, D. Luis Francisco , representado
por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y asistido por el Letrado D. Miguel Llabrés Sabater, y D. Jesus
Miguel , representado por la Procuradora D.ª Montserrat Montané Ponce, bajo la dirección letrada de D.ª
Margarita Oliver Arbós; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 27 de julio de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1363/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Francisco Bujosa Socias, en nombre y representación de Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., y la mercantil Saintclairs Advice, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.° NUM000 , de la localidad de Puerto de Andratx, D. Luis Francisco y D. Jesus Miguel , debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la compañía de seguros accionante la cantidad de 10.555 euros y a la mercantil Saintclairs Advice, S.L. (actualmente, Grupo That's Amore, S.L.), la suma de 5.176,40 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos, debiendo satisfacer cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, e imponiéndose a la parte actora las costas correspondientes a los accionados absueltos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'GRUPO THAT'S AMORE S.L.' y de la entidad 'BILBAO CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', y en él se solicitó la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas, y ello por los motivos que se resumirán: A.- Las tesis mantenidas por D. Luis Francisco y D. Jesus Miguel no han triunfado.

La demanda origen de esta litis que tiene entrada en el Juzgado a finales de diciembre 2014 se dirige única y exclusivamente contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 , de Andratx.

Por el Juzgado se intentó emplazar a la Comunidad demandada en varias ocasiones, con resultado negativo.

En fecha 23 de julio 2015 D. Luis Francisco , quien resultó ser propietario de tres quintas partes de la Comunidad demandada, se personó en Autos de motu propio y contestó la demanda que no iba dirigida contra el mismo negando los hechos y en la página 2 de su peculiar contestación, indica: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva o legitimación 'ad processum' de la Comunidad de Propietarios demandada.

El edificio del que forma parte el local arrendado y asegurado por las actoras no tiene constituida comunidad de bienes. Siendo ello conocido por la actora, puesto que su propio perito informó de ello en el apartado 3° de su informe, debiera haberse interpuesto la demanda contra los propietarios de las fincas registra/es en las que se divide el edificio.

Tal como se desprende del poder aportado, mi representado comparece exclusivamente a título particular, como propietario del local arrendado y asegurado por las actoras, pero en ningún caso como representante de la Comunidad de Propietarios. Su calidad de propietario resulta del documento n° 1 de la demanda, por lo que consideramos innecesaria ulterior acreditación' Nótese que el Sr. Luis Francisco en su escrito niega la legitimación pasiva de la demandada Comunidad de Propietarios y además comparece exclusivamente a título personal sin haber sido demandado.

Se dio traslado del mentado escrito a esta representación quien alegó que, aunque la Comunidad de Propietarios no estuviera constituida, como así creíamos, existía comunidad de propietarios y se requería al propio Sr. Luis Francisco para que identificara al resto de los propietarios del edificio.

El Sr. Luis Francisco , quien resultó ser la persona que otorgó escritura de propiedad horizontal, presentó escrito manifestando ser propietario de tres quintas partes del edificio y proporcionando el nombre de otro de los propietarios, D. Jesus Miguel .

Esta parte en fecha 8 de octubre 2015 presentó escrito citando diversas Sentencias así como Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado, en las que se venía a indicar que existe comunidad de propietarios desde el momento en que uno de los pisos o locales de un edificio pase a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los restantes, interesábamos además se diera traslado de la demanda a D.

Jesus Miguel , otro de los propietarios, a fin de no causarle indefensión.

Ese Juzgado mediante Diligencia de Ordenación Procesal de fecha 28 de octubre de 2015, requirió a esta parte para que de alguna manera ampliara la demanda.

En fecha 17 de enero 2017 D. Jesus Miguel procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en la que en el correlativo Cuarto de la misma, indicaba: 'Asimismo, al no estar constituida la Comunidad de Propietarios, y carecer de seguro comunitario, entendemos que mi representado, únicamente respondería de la parte proporcional de la responsabilidad Civil de la vivienda, que, según la escritura del inmueble, resulta un porcentaje de propiedad del 20%.

Por lo tanto, en caso de condena, a mi representado, únicamente le correspondería el importe de 4.010,206 (20% de la Valoración a Valor Real efectuada por el Perito de Liberty), aunque como se ha indicado anteriormente, la causa del siniestro fue la obstrucción del sumidero por parte de la hoy demandante que ocasiono o agravo la inundación.

El Sr. Jesus Miguel no alega su falta de legitimación pasiva, asume pues la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada en tanto en cuanto supuestamente no estaba constituida y solicita en todo caso ser condenado en la suma de 4.010,20 Euros equivalente al 20% de la valoración por ser esa su cuota en la comunidad.

Queda claro pues que ni el Sr. Luis Francisco ni el Sr. Jesus Miguel alegaron la falta de legitimación pasiva por la que precisamente no se les debería haber demandado, falta de legitimación pasiva que sí reconoce la Sentencia y pon la que a la postre se condena en costas a mis mandantes.

Tanto el Sr. Luis Francisco como el Sr. Jesus Miguel negaron en sus escritos de manera directa o implícitamente la legitimación ad processum de la Comunidad de Propietarios.

Condenar en costas a mis mandantes en base a unas tesis que nunca alegaron ni el Sr. Luis Francisco ni el Sr. Jesus Miguel , nos parece un grave error.

Entendemos pues que cuanto menos existen dudas de hecho o de derecho para lo no imposición de costas.

B.- En la Audiencia Previa, y así se indica en el Hecho Cuarto de la Sentencia, esta representación puntualizó y concretó que la demanda se dirigía contra la Comunidad de Propietarios y alternativamente contra cada uno de los comuneros (Sr. Luis Francisco y Sr. Jesus Miguel ) por las cuotas que cada uno tuviese en la comunidad.

Pues bien, a nuestro humilde entender si estima la primera de las peticiones, aunque sea parcialmente, esto es se estima la pretensión de condena de la Comunidad de Propietarios como así ha sido, no debe proceder la condena en costas de mis mandantes por la pretensión alternativa o subsidiaria de la condena del Sr. Luis Francisco y del Sr. Jesus Miguel en tanto en cuanto ésta ha quedado o ha debido quedar imprejuzgada precisamente por la estimación principal, esto es la condena de la Comunidad de Propietarios demandada.

La estimación de la condena a la Comunidad, aunque sea parcial, supone el vencimiento incompatible con la condena en costas de una petición alternativa o subsidiaria no juzgada.

C.- La imposición de costas en todo caso no debería efectuarse en cuanto a las devengadas por la representación y defensa de D. Luis Francisco . Ello es así porque el propio Sr. Luis Francisco compareció motu propio sin haber sido demandado. Faltó a la verdad en su contestación indicando que no había Comunidad de Propietarios cuando -y nos referimos al Hecho Segundo de la Sentencia- fue el propio Sr. Luis Francisco quien procedió a la división horizontal mediante escritura pública de 13 de abril de 1989, lo que de alguna manera compelió a esta parte a citar al menos a otro de los tres copropietarios del edificio.

Si el Sr. Luis Francisco compareció cuando nada se pedía contra el en la demanda origen de esta litis, le hace salir de la órbita del Art, 394 de la LEC de manera que su posición procesal, si bien le permitía actuar, era sobre la base de hacerlo a su costa, en cuanto solo en su beneficio se justificaba la intervención.

Lo cierto es que el Sr. Luis Francisco es propietario de tres quintas partes del edificio entre ellas el local donde se originan los daños, local que tenía arrendado. El Sr. Luis Francisco era perfectamente consciente de la existencia de los daños reclamados, cuestión diferente es que no tuvo a bien comunicárselo al resto de los propietarios de la finca.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, previa la sustanciación definitiva, se dicte una nueva sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia: '...en el único extremo de dejar sin efecto la condena a mis representadas del pago de las costas causadas a D. Luis Francisco y a D. Jesus Miguel .'

TERCERO.- La representación procesal de las partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', y la mercantil 'SAINTCLAIRS ADVICE, S.L.' (actualmente, GRUPO THAT'S AMORE, S.L.), accionaban contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.° NUM000 , de la localidad de Puerto de Andratx, en ejercicio de las acciones subrogatorias del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y la aquiliana o de responsabilidad civil extracontractual; fundamentando sus pretensiones de resarcimiento de los daños (que sufrió el mobiliario y ajuar profesional, de titularidad de la asegurada, que se encontraba ubicado en el sótano del local de negocio, destinado a la actividad de Estética, sito en los bajos de la Comunidad, del que es arrendataria aquélla -documento n.° 1 de la demanda) en que los mismos fueron ocasionados por una fuga de agua provocada por la rotura de una tubería comunitaria, ocurrida el día 24 de marzo de 2014.

En base al informe pericial de tasación adjuntado con la demanda, la actora estimaba el valor a nuevo del mobiliario dañado en 25.108 euros, de los que la compañía de seguros reclamaba la cantidad 18.125 euros abonada a 'Saintclairs Advice, S.L.', correspondiente al valor real de los bienes deteriorados que únicamente están cubiertos por la póliza de aseguramiento (15.915 euros) -al estar excluidos los daños por agua ocasionados a las mercancías situadas a una altura inferior a 15 cm. del suelo o que no estuvieran en palets siempre que la naturaleza de las mismas lo permitieran-, y un complemento por el valor a nuevo de aquéllos (2.210 euros). Instando, por su parte, la perjudicada directa y hoy codemandante, el pago de la suma restante de 6.983 euros (docs. n.° 2 a 4), reclamados por cartas de fechas 14 de mayo y 26 de junio de 2014 (doc. n.° 5).

Posteriormente se amplió la demanda contra dos de los propietarios del edificio, D. Luis Francisco y D. Jesus Miguel , que ostentan en el mismo las cuotas de participación del 60% y 20%, respectivamente.

Dados los correspondientes traslados de la demanda, D. Luis Francisco , arrendador del local siniestrado, invocó la falta de legitimación ad processum de la Comunidad de Propietarios, ya que, según refería, no está constituida; y, asimismo, alegó que la fuga de agua por la avería del grupo de presión del edificio no es la causa adecuada o eficiente de los daños, o cuanto menos al única, al obstruir los bienes almacenados en el sótano el sumidero existente en el mismo. Igualmente, opuso la sobrevaloración que de los objetos estropeados por la aplicación que se hace de los coeficientes de depreciación en algunos de ellos, mientras que en otros no; apuntando que diez de las facturas aportadas de enseres, que datan de fecha posterior al siniestro, son emitidas por importes que no se corresponde con los indicados en el informe pericial.

Colige, finalmente, que en cualquier caso únicamente estarían justificados daños por importe de 15.121 euros, lo que implica un exceso en la cuantificación pericial del 66,05%, determinando un enriquecimiento injusto de las accionantes.

D. Jesus Miguel , por su parte, concordó la causa del siniestro pero alegó que, de la misma manera, los daños son imputables a la perjudicada toda vez que realizó una acumulación de cajas y de género en el reiterado sótano, la cual obstruyó el sumidero; y, asimismo, no se acredita que todos los desperfectos reclamados sean los ocasionados por la fuga de agua. Adjunta informe pericial en el que se tasa los perjuicios en el importe de 20.051 euros (valor real), por lo que considera que, en su caso, solo tendría que indemnizar a las demandantes en la suma 4.010,20 euros, atinente a la participación del 20% de la cuota de propiedad del edificio.

La sentencia de instancia, tras hacer referencia a que el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), dispone que ' el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización', analizó la prueba practicada y comenzó desestimando la puesta en cuestión, por la parte demandada comparecida, de la legitimación ad processum de la Comunidad de Propietarios. Seguidamente, la sentencia entró en el fondo del asunto y consideró probada la relación causal entre la omisión negligente de la Comunidad de Propietarios y los daños ocasionados en el mobiliario y ajuar profesional de titularidad de la mercantil 'Saintclairs Advice, S.L.', si bien en la extensión recortada por la fundamentación jurídica de al resolución de instancia, lo que conllevó a una estimación parcial de la demanda, condenando a ésta a reintegrar a 'Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.' únicamente la cantidad de 10.555 euros del importe abonado a su asegurada en virtud de la póliza de seguros, y a la mercantil interpelante la suma de 5.176,40 euros, correspondiente al valor real de los bienes que no fueron indemnizados previamente por exclusión del riesgo asegurado. Todo ello, absolviendo a D.

Luis Francisco y a D. Jesus Miguel de las pretensiones deducidas frente a los mismos.

Estableciendo finalmente, en el Fundamento jurídico cuarto, con relación a las costas -objeto de actual recurso-, lo que se dirá: ' De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si bien, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, previsto en el apartado 1.° del citado precepto, las correspondientes a los demandados absueltos, habrán de imponerse a las demandantes .'.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en cuanto a las costas y en los términos relacionados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante ataca el Fallo de la sentencia, si bien únicamente en cuanto al extremo de la condena a Seguros Bilbao y a la entidad Grupo That's Amore S.L. al abono de las costas procesales devengadas por la representación y defensa de D. Luis Francisco y de D. Jesus Miguel .

La defensa de los apelados, esencialmente, atribuyen a la parte actora las consecuencias de no haber precisado con corrección, desde un principio, la legitimación pasiva, sin ser de recibo que ' discrecionalmente ' dirigieran la demanda contra los dos comuneros.

Sin embargo, aprecia la Sala que los motivos de oposición invocados en esta alzada por ambos apelados, no solo no cuestionan, sino que vienen a corroborar los principales puntos en que se basa el recurso de apelación, focalizados en que las respectivas tesis mantenidas por las representaciones procesales de D.

Luis Francisco y D. Jesus Miguel desde el momento mismo de la contestación a la demanda, no permitían situar a estos en una posición ajena al litigio, sino que, precisamente sus actos propios procesales propiciaron la ampliación de la demanda contra ellos y su permanencia en autos, incluso -como se ha dicho-, tras sus argumentos de oposición a la demanda. Dichos puntos principales del recurso de apelación seguidamente se transcriben (el subrayado es añadido por la Sala).

La demanda origen de esta litis que tiene entrada en el Juzgado a finales de diciembre 2014 se dirige única y exclusivamente contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 , de Andratx.

Por el Juzgado se intentó emplazar a la Comunidad demandada en varias ocasiones, con resultado negativo.

En fecha 23 de julio 2015 D. Luis Francisco , quien resultó ser propietario de tres quintas partes de la Comunidad demandada, se personó en Autos de motu propio y contestó la demanda que no iba dirigida contra el mismo negando los hechos y en la página 2 de su peculiar contestación, indica: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva o legitimación 'ad processum' de la Comunidad de Propietarios demandada.

El edificio del que forma parte el local arrendado y asegurado por las actoras no tiene constituida comunidad de bienes. Siendo ello conocido por la actora, puesto que su propio perito informó de ello en el apartado 3° de su informe, debiera haberse interpuesto la demanda contra los propietarios de las fincas registrales en las que se divide el edificio.'.

Ese Juzgado mediante Diligencia de Ordenación Procesal de fecha 28 de octubre de 2015, requirió a esta parte para que de alguna manera ampliara la demanda.

En fecha 17 de enero 2017 D. Jesus Miguel procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en la que en el correlativo Cuarto de la misma, indicaba: 'Asimismo, al no estar constituida la Comunidad de Propietarios, y carecer de seguro comunitario, entendemos que mi representado, únicamente respondería de la parte proporcional de la responsabilidad Civil de la vivienda, que, según la escritura del inmueble, resulta un porcentaje de propiedad del 20%.

Por lo tanto, en caso de condena, a mi representado, únicamente le correspondería el importe de 4.010,20 6(20% de la Valoración a Valor Real efectuada por el Perito de Liberty), aunque como se ha indicado anteriormente, la causa del siniestro fue la obstrucción del sumidero por parte de la hoy demandante que ocasiono o agravo la inundación.

El Sr. Jesus Miguel no alega su falta de legitimación pasiva, asume pues la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada en tanto en cuanto supuestamente no estaba constituida y solicita en todo caso ser condenado en la suma de 4.010,20 Euros equivalente al 20% de la valoración por ser esa su cuota en la comunidad.

Cabe añadir, en dicho sentido, que la propia representación procesal del apelado, D. Luis Francisco , sigue sosteniendo en la alzada que, a día de hoy, no existe propiamente una Comunidad de propietarios.

Dice, en concreto, lo siguiente (el subrayado es siempre añadido por la Sala): '...

Las recurrentes seguramente desconocen que mi patrocinado nació en 1932 (tiene por tanto 85 años), y por tanto resulta lógico que ni recuerde si en la escritura que otorgó en 1989 (hace 28 años) para escriturar el edificio, se dijo o no si se constituía una comunidad de propietarios (realmente, lo más probable es que ni siquiera en 1989 fuera consciente de la trascendencia jurídica de tal mención), pues la realidad acreditada en el presente procedimiento ha sido que, aunque las partes determinadas del edificio pertenecen a tres propietarios distintos, ninguno vive en él, ni existe presidente que pueda representar a aquella comunidad, ni se celebran juntas de propietarios, ni se giran cuotas de comunidad, ni se tiene cuenta abierta en banco a nombre de la comunidad, ni tampoco seguro contratado para cubrir riesgos que afecten a los elementos comunes. Siendo por tanto que la realidad del día a día del edificio es la de que no existe comunidad, no es de extrañar que una persona de 85 años, lega en Derecho, desconozca la trascendencia jurídica de una mención contenida en una escritura de 1989.

...' En dicho marco de debate apelatorio, considera la Sala que como quiera que no solo el Sr. Luis Francisco y el Sr. Jesus Miguel no alegaron la falta de legitimación pasiva, sino que vinieron a afirmar que la Comunidad no estaba constituida, poniendo en cuestión en sus escritos, de manera directa o implícitamente, la legitimación ad processum de la Comunidad de Propietarios, no cabe sino concluir que ellos mismos aportaron a los autos en este punto unas notorias ' dudas de hecho o de derecho ' de suficiente entidad como para justificar que, ex art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realizara pronunciamiento en costas en la primera instancia pese a la desestimación de la demanda en cuanto a las personas físicas. Pues mal podemos hacer responsable única a la parte actora del llamamiento al litigio, además de a la Comunidad, a sus miembros, cuando estos mismos han afirmado y siguen afirmando todavía hoy que la realidad es que no existe una Comunidad de Propietarios.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por 'BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y la mercantil 'SAINTCLAIRS ADVICE, S.L.' (actualmente, GRUPO THAT'S AMORE, S.L.), representadas por el Procurador D. José Francisco Bujosa Socías, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 27 de julio de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1363/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento de fondo y el no pronunciamiento en costas respecto de la demanda dirigida contra la Comunidad de propietarios, los cuales no ha sido objeto de apelación.

2) REVOCAR el pronunciamiento que condena a la actora al pago de las costas de los otros dos codemandados, ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento alguno en materia de costas en la primera instancia.

3) No hacer tampoco pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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