Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 651/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100149

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1722

Núm. Roj: SAP B 1722/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168018684
Recurso de apelación 651/2017 -P
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 140/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini
Procurador/a: Mªsoledad Bestue Lozano
Abogado/a: Ricardo Puente Jario
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTUACION BANCRIA S.A.(SAREB), IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN
BADALONA CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , Carlos Jesús
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 166/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 8 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 140/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMªsoledad Bestue Lozano, en nombre y representación de Marí Trini contra Sentencia - 23/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTUACION BANCRIA S.A.(SAREB) .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA s.A. (SAREB) contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 DE BADALONA y en consecuencia DECLARO haber lugar al desahuciio de dichos demandados, condenándoles a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposicion de la parte actora, con imposición de las costas a los demandados.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.., SAREB S.A., presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de BADALONA.

Comparecen DOÑA Marí Trini y DON Carlos Jesús alegando que residen en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de BADALONA, según contrato de arrendamiento de 2 de octubre de 2013, presuntamente celebrado con DON Cipriano .

DOÑA Marí Trini solicita justicia gratuita.

Se suspende el procedimiento. Se solicita la designa de abogado y de procurador del turno de oficio.

Recibidas dichas designas, por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016, se tiene a la Procuradora DOÑA MARÍA SOLEDAD BESTUÉ LOZANO como comparecida y parte en nombre y representación de DOÑA Marí Trini , y se le hace saber que el plazo que le resta para contestar a la demanda es el de seis días.

Se notifica dicha diligencia de ordenación a la Procuradora DOÑA MARÍA SOLEDAD BESTUÉ LOZANO, por LEXNET, el día 4 de mayo de 2016.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre, se declara a la parte demandada en situación procesal de rebeldía.

SAREB S.A. no considera necesaria la celebración de vista.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SAREB S.A. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de BADALONA, contra DOÑA Marí Trini y contra DON Carlos Jesús , declara haber lugar al desahucio de dichos demandados, condenándoles a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Razona, en síntesis, que en el presente supuesto ha quedado acreditado que la actora ostenta la cualidad de propietaria de la finca objeto de autos, tal y como resulta de la documentación aportada con la demanda, mientras que la parte demandada, que ha permanecido en rebeldía, no ha acreditado la existencia de un título válido que justifique su posesión, por lo que la demanda debe ser estimada, condenando a la parte demandada al desalojo de la finca.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Marí Trini presenta recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , al no constar en autos la notificación a la Procuradora de la diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016, y solicita la nulidad de las actuaciones desde la comunicación de la diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016, debiéndose retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal, en el que se deberá notificar con todas las garantías dicha diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016, dando plazo para contestar a la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 154.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.

Y en su apartado segundo se indica que la remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el artículo 162.

Dispone el art. 162 de la L.E.C . Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares: '1.Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquéllos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo, se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale'.

En el presente caso, se dictó diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016, por la que se tuvo a la Procuradora DOÑA MARÍA SOLEDAD BESTUÉ LOZANO como comparecida y parte en nombre y representación de DOÑA Marí Trini , y se le hacía saber que le quedaba un plazo de seis días para contestar a la demanda.

Dicha diligencia de ordenación se notificó a la Procuradora DOÑA MARÍA SOLEDAD BESTUÉ LOZANO por LEXNET, constando en el procedimiento resguardo de notificación de la resolución que contiene dicho traslado, a fecha 4 de mayo de 2016, a las 10:10 horas, al folio 42.

No consta en el presente procedimiento que la Procuradora no haya podido tener acceso al sistema de notificaciones LEXNET.



TERCERO.- Proposición de prueba subsidiaria .

Subsidiariamente, y para el caso de que no se acuerde la nulidad de actuaciones, se interesa la proposición de prueba consistente en contrato de arrendamiento y certificado de empadronamiento.

La prueba que se propone no puede admitirse pues debía haberse propuesto en la primera instancia, al no hallarse la parte demandada en el supuesto previsto en el artículo 460.3 de la L.E.C . ('3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho'), pues, en este caso, la demandada no compareció por causa que sólo a ella le es imputable, pues fue debidamente emplazada para comparecer a través de la Procuradora designada por el turno de oficio, haciéndose constar expresamente que quedaban seis días para contestar a la demanda.

Pero es que, aun cuando entráramos a valorar la documental aportada, se aporta un contrato de arrendamiento presuntamente suscrito el día 2 de octubre de 2013 con DON Cipriano , cuando el dominio de esta finca había quedado inscrito a nombre de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.., SAREB S.A., en fecha 18 de julio de 2013, según Nota simple informativa de Dominio y Cargas del Registro de la Propiedad, número 2, de BADALONA.

Sin que conste la relación de DON Cipriano con la demandante, ni que la demandada haya venido pagando, ni esta persona ni a cualquier otra alguna, cantidad alguna en concepto de renta o contraprestación por la ocupación de la vivienda.

Y hemos dicho en infinidad de ocasiones que el pago de suministros no equivale al pago de renta ni otorga ningún título sobre la vivienda ocupada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BADALONA, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 140/2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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