Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 439/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100397
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:472
Núm. Roj: SAP CS 472/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 439 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 169 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 166 de 2.018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 169 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Vanesa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martínez Romero, y como apelado, Don
Juan Carlos , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Crus Sorribes y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Ruth García Tortosa.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Cruz Sorribes en representación de D. Juan Carlos contra Dª Vanesa y declaro: -La extinción del condominio sobre la vivienda sita en Benicarló, CALLE000 , NUM000 y Plaza de garaje nº NUM001 sita en el mismo inmueble, fincas registrales número NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 y finca NUM006 , inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Benicarló 9 con referencia catastral NUM010 y NUM011 respectivamente.
-La declaración de su naturaleza indivisible.
-La liquidación del citado bien inmueble mediante su adjudicación a cualquiera de los condueños y para el caso de no alcanzarse acuerdo en la persona que se lo adjudicare, se procederá a la venta de los mismos en pública subasta.
-Se determina que el precio de los inmuebles es de 132.156,15 euros.
- Se Establece un crédito a favor de D. Juan Carlos contra Dª Vanesa de 24.928,55 euros.
Sin imposición de costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Vanesa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda planteada de adverso y se reconozca el crédito ostentado por Doña Vanesa , frente al Sr. Juan Carlos , ascendente a 16.001,36 €, importe este que deberá ser descontado del crédito que este mismo ostenta frente a la Sra. Vanesa .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Juan Carlos se presentó el 20 de febrero de 2.015, demanda de juicio ordinario contra Dª Vanesa , solicitando en el suplico: 1º) Se declare haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan demandante y demandada sobre las viviendas sitas en Benicarló, CALLE000 nº NUM000 . 2º) Se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 29.000 euros. 3º) Se conceda la posibilidad de que uno de los condueños se adjudique la vivienda indemnizando al otro, o en su defecto, se proceda a la venta en pública subasta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en la comunidad. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Demandante y demandada, mientras fueron pareja de hecho, adquirieron por mitad indivisa una vivienda con su correspondiente trastero y garaje en la localidad de Benicarló. El demandante pagó en concepto de precio su parte proporcional y además, por cuenta de la demanda, la suma de 29.000 euros que a ésta correspondía satisfacer. En consecuencia, ejercita la parte actora la acción de división de cosa común, solicitando se condene a la demandada a abonarle la suma de 29.000 euros.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose en parte a la pretensión de la actora, mostrando su conformidad con la acción de división, solicitando que de la cantidad reclamada por el actor ascendente a 29.000 euros se deduzca la suma de 15.576,82 euros que la demandada invirtió en concepto de mejoras en la referida vivienda.
En el acto de la audiencia previa la parte actora manifestó que reconocía que de la cantidad reclamada en la demanda debía deducirse únicamente la suma de 2.217,47 euros, correspondientes a los gastos por impuestos de bienes inmuebles, gastos de notaría y los de contratación de agua y luz satisfechos por la demandada, por lo que la cantidad que debía ser condenada la demandada ascendía a 27.891,26 euros en lugar de los 29.000 euros reclamados en la demanda.
La parte demandada en el acto de la audiencia previa interesó que a la cantidad indicada en la demanda se debía añadir el importe del IBI satisfechos con posterioridad, por lo que el total de la cantidad satisfecha por la demandada ascendía a la suma de 16.001,36 euros.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando la extinción del condominio mediante la adjudicación del inmueble a uno de los condueños y, en su defecto, proceder a su venta en pública subasta, estableciendo un crédito a favor del actor en la suma de 24.928,55 euros, sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su parcial revocación, reconociendo un crédito a favor de la demandada de 16.001,36 euros, que deberá ser descontado del crédito que ostenta el actor.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el presente recurso de apelación se centra únicamente en determinar qué cantidad debe deducirse de la suma de 29.000 euros reclamada por el demandante. La sentencia de primera instancia llega a la conclusión que la demandada realizó una serie de mejoras en el inmueble objeto de división que ascienden a la suma de 8.142,91 euros, en lugar de los 16.001,36 euros, como interesa la parte demandada apelante. Por tanto, debía deducirse la mitad de dicha suma de 8.142,91 euros, es decir, la cantidad de 4.071,45 euros, por lo que el crédito que ostenta el actor asciende a 24.928,55 euros.
La parte apelante argumenta, como fundamento del recurso, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia 'extra petita' al haber cuestionado parte de las facturas aportadas por la demandada a su escrito de contestación a la demanda cuando la parte actora en el acto de la audiencia previa no impugnó los documentos aportados por la parte demandada.
La argumentación de la parte recurrente no se comparte, por cuanto si bien la parte actora en el acto de la audiencia previa no impugnó dichos documentos, debe entenderse que no los impugnaba en cuanto a su autenticidad, no en cuanto a su valor probatorio, por cuanto la propia parte actora manifestó en dicho acto que de las cantidades que indicaba la demandada sólo reconocía la suma de 2.217,47 euros, correspondientes a los gastos por el pago del IBI, gastos de notaría y los derivados de la contratación del suministro de agua y luz, no aceptando el resto de cantidades correspondientes a las facturas aportadas por la demandada, lo que reiteró en el acto del juicio. Por tanto, es evidente que la actora sí que se opuso en el acto de la audiencia previa a que se descontara la cantidad pretendida por la demandada a excepción del importe de 2.217,47 euros, por lo que el juzgador de primera instancia, ante esa oposición de la demandante, entró a valorar las facturas aportadas por la demandada llegando a la conclusión que debían descontarse la mitad de la suma de 8.142,91 euros que son las mejoras efectivamente introducidas por la demandada en la vivienda litigiosa.
Del examen de las facturas aportadas al escrito de contestación a la demanda debe coincidirse con los fundamentos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, que las mejoras efectivamente satisfechas por la demandada en el inmueble objeto del presente litigio ascienden a la citada suma de 8.142,91 euros y no las que reclama la parte demandada, a excepción de los importes por los gastos de contratación de los suministros de agua y luz, ascendentes a 142,85 euros y 148,02 euros (folios 98 y 101 de los autos) que procede incluir por dos motivos, el primero por cuanto la propia parte actora en el acto de la audiencia previa consideró que debían deducirse dichos importes, y en segundo lugar, por cuanto dichos gastos de contratación, a diferencia de los consumos, constituyen en realidad una mejora de la que puede aprovecharse el adquirente del inmueble.
En consecuencia, sumados dichos importes de 142,85 y 148,02 euros a la cantidad reconocida en sentencia de 8.142,91 euros, hacen un total de 8.433,78 euros, cantidad satisfecha por la demandada en concepto de mejoras, debiendo deducirse la mitad de la misma, dada la participación de cada comunero en la comunidad, por lo que resulta la cantidad de 4.216,88 euros, que restados a los 29.000 euros reclamados por el actor, resulta la suma de 24.783,12 euros, que es el crédito que finalmente debe reconocerse al demandante, en lugar de la cantidad de 24.928,55 euros que se indica en la sentencia recurrida, lo que conlleva la parcial estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Vanesa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinarós en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 169 de 2.015, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida en el único sentido de establecer como crédito a favor del demandante la cantidad de 24.783,12 euros, cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, en lugar de la cantidad de 24.928,55 euros que se indica en la sentencia recurrida. Cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

