Sentencia CIVIL Nº 166/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1057/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100171

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5485

Núm. Roj: SAP M 5485/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0167032
Recurso de Apelación 1057/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 983/2016
APELANTE: D./Dña. Fidela
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
APELADO: MADBAR CONSULTING SL
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 166/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 983/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de D./Dña. Fidela
apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
y defendida por Letrado, contra MADBAR CONSULTING SL apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Madbar Consulting SL, representada por la procuradora doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, contra doña Fidela , representada por el procurador don Fernando María García Sevilla; Dos.- declaro que doña Fidela ocupa la vivienda en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, siendo la posesión, por tanto, a título de precario, por lo que ha lugar al desahucio por precario de la demandada de la citada vivienda; Tres.- y condeno a doña Fidela a dejar libre, vacía y expedita la mencionada finca, a disposición de la demandante y a costa de la demandada, con apercibimiento de lanzamiento; Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de la costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART, en representación de MADBAR CONSULTING SL, interpone demanda contra Fidela , en la que se ejercita acción de desahucio por precario del inmueble del que la actora es propietaria, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid. Se dirige la demanda contra la misma, en su condición de ocupante de la vivienda sin título y sin pagar contraprestación. Se aporta como documento nº 2 de la demanda, la escritura pública de compraventa de fecha 30 de octubre de 2015, así como la certificación registral acreditativa de su condición de propietaria, como documento nº 3, en la que no consta la existencia de contrato de arrendamiento sobre la finca y sí se recoge la existencia de una ocupante en la misma. Se acompaña como documento nº 4 de la demanda, requerimiento de desalojo a la demandada.

En fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , en la que se estima la demanda, se declara que Dª Fidela ocupa la vivienda de autos sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, siendo la posesión a título de precario, por lo que accede al desahucio por precario de la demandada y le condena a dejar libre, vacía y expedita la referida vivienda a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento e imponiendo las costas procesales a la demandada.



SEGUNDO .- Por el Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, en representación de Fidela , se interpone recurso de apelación. Sobre la cuestión previa, relativa a la exigencia que se hace en la sentencia de estar al corriente del pago de las rentas para interponer recurso de apelación, tal y como establece el art.

449 de la LEC , la admisión del recurso sin necesidad de consignar rentas hace innecesario resolver sobre dicha cuestión. En cuanto a la prueba documental solicitada en esta alzada en el tercer otrosí y contenida como fundamento cuatro del recurso, debemos remitirnos a lo acordado en la resolución de inadmisión de dicha prueba, argumentos que damos por reproducidos.

Como principal motivo de la apelación se alega error en la valoración y apreciación de la prueba. Como tiene declarado la Sala en numerosas sentencias, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Se insiste por la recurrente que, con el documento nº 8 de la contestación a la demanda, queda acreditado que ocupa la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento, de fecha 1 de enero de 2011, suscrito a su favor con su madre Noemi , que era la anterior propietaria de la vivienda. También aporta como documento nº 9 de la contestación a la demanda, certificación del administrador de la Comunidad de Propietarios de la finca en la que éste manifiesta que ha abonado las cuotas comunitarias desde el 1 de enero de 2012 hasta el 23 de abril de 2015, así como gastos en la vivienda (recibos de luz desde el 11 de febrero al 15 de abril de 2015, factura de reparación de la caldera de 20 de noviembre de 2012 y de 15 de enero de 2014, pago del seguro del hogar por el periodo de 5 de marzo de 2011 a 5 de marzo de 2012, facturas de reparación de ventanas de fecha 5 de enero de 2011). Según la recurrente con dichos documentos queda acreditado que es arrendataria de la vivienda y está pagando los gastos correspondientes.

La sentencia por el contrario tiene por acreditada la propiedad de la mercantil actora sobre la vivienda de autos, tal y como consta en la escritura pública de compraventa de fecha 30 de octubre de 2015, así como de la certificación del Registro de la Propiedad, aportados como documentos nº 2 y 3 de la demanda, en la que no consta la existencia de contrato de arrendamiento sobre la finca. También considera probado que la demandada ocupa dicho inmueble sin título y sin pagar ninguna contraprestación, al negar validez al contrato de arrendamiento que ésta dice haber suscrito con su madre y que ha aportado como documento nº 8 de la contestación a la demanda. Niega que la demandada haya abonado rentas y las cuotas comunitarias han sido sufragadas por la mercantil demandante desde que adquirió la vivienda, en octubre de 2015.

A la vista de la documental aportada y una vez visionada la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y la considera adecuada y no arbitraria. En primer lugar, consideramos conforme a derecho la argumentación contenida en la sentencia sobre la condición de propietaria de la mercantil actora sobre la vivienda objeto de autos, por cuanto consta escritura pública de compraventa de la finca a su favor, de fecha 30 de octubre de 2015. También consta inscrita la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se alega en el recurso una trama o contubernio para hacerse con la propiedad del inmueble sin la autorización de su entonces propietaria (la madre de la demandada Dª Noemi ) y sin haber abonado cantidad alguna por la misma. Pese a lo cual no se ha interpuesto procedimiento declarativo al objeto de que se declare su nulidad. Además, estos hechos se contradicen con el contenido del acta de manifestación aportado en el acto de la audiencia previa, de fecha 28 de septiembre de 2015, en el que la propia Noemi declara expresamente 'que el precio fue libremente negociado y acordado entre las partes y que fue aceptado por ella en función de las circunstancias del inmueble y de su voluntad de vender por dicho precio', tampoco reconoce como propia la denuncia que se ha presentado de forma fraudulenta en su nombre por la citada operación de compraventa. Así se manifiesta quien la demandada niega autorizara la venta de la vivienda de autos, muy al contrario, da plena validez al referido contrato. Reconoce haber suscrito la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Santa Coloma de Gramanet D. David Pobes Layunta, el 31 de octubre de 2014, por el que Dª Noemi vendía la finca a OBRA NOVA GLOBAL SL. Esta última posteriormente la transmite a la mercantil actora, mediante la escritura pública de fecha 30 de octubre de 2015, aportada como documento nº 2 de la demanda. En la escritura se dice expresamente que la finca está libre de arrendamientos, pero que está ocupada por la demandada a título de precario, sin derecho consentido por la vendedora, a quien se manifiesta haber requerido de desalojo por ésta. A tenor de lo expuesto, debemos tener por acreditado que la mercantil demandante tiene la condición de propietaria de la vivienda de autos.



TERCERO. - Compartimos la falta de valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2011, que se dice suscrito entre la demandada y su madre, ya que ésta última niega su existencia.

En el acta de manifestación de fecha 28 de septiembre de 2015, Dª Noemi dice textualmente '9. No existía ni ha existido contrato de arrendamiento alguno de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid con su hija Fidela , la cual ocupaba sin título el inmueble objeto de la operación y a quien ya le había reclamado por diversas vías la desocupación del inmueble, ofreciéndole incluso la posibilidad de la compra del mismo, la cual rehusó.' De lo expuesto, consideramos acreditado que no existió en ningún momento contrato de arrendamiento de la vivienda de autos entre la demandada y su madre. Se pretende aportar con el recurso de apelación documentación que lo contradice, fechada el 29 de septiembre de 2017, posterior a la sentencia recurrida y que, por ello, no pudo ser valorada en la misma y que tampoco lo puede ser en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 271-1 , 460-1 y 456 de la LEC .

Sobre el resto de prueba aportada con la contestación a la demanda, como documento nº 9 y que hemos referido anteriormente, vienen a acreditar la ocupación de la demandada de la vivienda de autos, pero no la existencia de un contrato de arrendamiento sobre la misma, como se pretende. Tampoco el pago de cuotas comunitarias por agua y derramas hasta el 1 de septiembre de 2015, tal y como manifiesta el Administrador de la Comunidad en el documento de fecha 5 de enero de 2017.

Para la Sala hay dos cuestiones fundamentales para negar validez al contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2011, aportado como documento nº 8 de la contestación a la demanda, a parte de la propia negativa de la supuesta arrendadora. Dicho documento no accede al Registro de la Propiedad hasta abril de 2016, momento en que Dª Fidela había dejado de ser propietaria de la vivienda y lo era Madbar Consulting SL. Además la duración del contrato era de 30 años (cláusula 2ª) y se pacta una renta de 650 euros mensuales (cláusula 3ª), que no consta acreditado que se haya abonado en la cuenta corriente de la arrendadora. Prueba fundamenta y de fácil acreditación, mediante los justificantes de las transferencias. No queda acreditada la existencia de título que legitime a la recurrente para ocupar la vivienda, ni el pago de contraprestación alguna por parte de esta, por lo que debemos declarar, tal y como hace la sentencia recurrida, que la recurrente ocupa la vivienda en precario.

Se alega también en el recurso que estamos ante una cuestión compleja que excede del estrecho marco del juicio de desahucio pero, además de que no es así porque estaríamos ante una valoración de la legitimación, que puede discutirse en este procedimiento y ha sido resuelta en el anterior fundamento jurídico, la existencia de cuestión compleja no se alegó en la contestación a la demanda y es por tanto un hecho nuevo introducido en esta alzada por la parte apelante. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como la reciente de 8 de noviembre de 2017 , en el sentido de que la introducción en la alzada de una cuestión nueva, supone un desequilibrio en las partes que ven necesariamente mermado su derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, y ya por este motivo debería ser desestimada tal alegación. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS entre otras resoluciones en sentencia de 3 de abril de 2007 en la que recoge 'Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 - que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate..., cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión.

A tenor de lo expuesto, es adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que obliga a su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, en representación de Fidela , frente a la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1057-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1057/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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