Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 582/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100163
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6223
Núm. Roj: SAP M 6223/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0181017
Recurso de Apelación 582/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2015
APELANTE: INVERSIONES CASTILNOVO S.L.
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
APELADO: Dña. Catalina
PROCURADORA Dña. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Dña. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1120/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de INVERSIONES
CASTILNOVO S.L. como parte apelante, representada por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO
MUGUIRO contra Dña. Catalina como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARÍA
CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en representación de Inversiones Castilnovo, S.L., contra Dª Catalina , y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de INVERSIONES CASTILNOVO S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- Inversiones Castilnovo, S.L. ('Castilnovo') promovió un edificio en Alcorcón, del que vendió una vivienda y anejos a D.ª Catalina . El contrato de compraventa se resolvió judicialmente con efectiva restitución de prestaciones. Sin embargo, D.ª Catalina no devolvió el aval entregado por Castilnovo, conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante, ' Aval '). Castilnovo sustenta su pretensión en (1) una acción de cumplimiento de la obligación de devolver el Aval y en (2) una acción indemnizatoria en concepto de comisiones causadas por la permanencia del Aval (820,37 € trimestrales) y por intereses legales de la cantidad retenida por el banco desde el requerimiento de devolución del Aval (102 500 €), así como las costas.2. B) Sentencia recurrida .
- En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (¬a) la normativa aplicable solo prevé la cancelación de la garantía en el momento de expedición de la cédula de habitabilidad y acreditación de la entrega de la vivienda; (¬b) no se demuestra la recepción del burofax requiriendo la devolución del Aval; (¬c) D.ª Catalina adjuntó el Aval con su primer escrito procesal, solicitando su entrega a Castilnovo; (¬d) con imposición de las costas a la demandante vencida.
3. C) Apelación de Castilnovo .
- La apelante interpone el recurso que sustanciamos exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales . Basa la impugnación en un único motivo : infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la demanda no ha sido desestimada íntegramente.
Entiende que la pretensión de restitución del Aval debe reputarse estimada porque la demandada ha devuelvo voluntariamente el Aval junto con el escrito de contestación a la demanda. Esta devolución supone materialmente un allanamiento parcial y, en cualquier caso, se trata de una estimación parcial de la demanda.
Puntualiza que no existe en la Sentencia recurrida ninguna alusión a una posible temeridad de la demandante, luego tampoco sería aplicable el apartado 2 del artículo 394.
4. D) Oposición a la apelación de D.ª Catalina .- La apelada combate el recurso contraargumentando que la desestimación es total porque de la resolución judicial se desprende que la demandada no incumplió en ningún momento su obligación de restituir el Aval. Entiende que tampoco cabe hablar de allanamiento parcial, figura procesal que no recoge la Sentencia recurrida y que la revisión de esta consideración exigiría interponer recurso contra el fondo y no solo contra el pronunciamiento relativo a las costas. Interpreta que, en su caso, la restitución del Aval supondría una desestimación sustancial de la demanda vista la importancia de la pretensión económica acumulada. Finalmente, concluye que la demanda era improcedente obligando a D.ª Catalina a contratar servicios profesionales de abogado y procurador, causando costas procesales.
II PRETENSIONES NO TOTALMENTE RECHAZADAS 5. En primer lugar, aunque es sabido que el allanamiento parcial no beneficia al demandado condenable en costas (v. STS 1ª 145/2008, 13.2 y juris. cit.), la pregunta sería si el allanamiento parcial beneficia al demandante cuando se desestiman el resto de las pretensiones.
6. En verdad, no apreciamos allanamiento , siquiera parcial. El allanamiento «requiere la existencia de un acto formal y trascendente de comunicación formal de aquietamiento a las pretensiones de la parte demandante, que no ha existido en este caso, sino simplemente una aceptación parcial de los argumentos» ( STS 1ª 363/2012, 14.6 ); exige «una constancia inequívoca e indiscutible» ( STS 1ª 249/2008, 1.4 y juris. cit.).
7. En este sentido, la actitud procesal de la demandada no puede reputarse allanamiento en sentido técnico porque, en su escrito fundamental, niega el incumplimiento de su obligación de restituir el Aval.
También lo aprecia así la Sentencia recurrida, en una consideración de fondo, por las razones que expone, que no han sido impugnadas. Precisamos que la demanda se fundamenta en el cumplimiento de la obligación de devolver el Aval, no en una acción de restitución por falta de título para retenerlo.
8. En realidad, respetando la fundamentación de la demanda y los hechos probados de la Sentencia recurrida, la devolución voluntaria del Aval constituye, como circunstancia objetiva, un supuesto de satisfacción extraprocesal en cuanto a la acción de cumplimiento de la obligación de devolver el Aval.
9. La satisfacción extraprocesal parcial dentro de una misma pretensión carece de relevancia en orden a la continuación del proceso y a la condena en costas. Diversamente, la satisfacción extraprocesal completa respecto a una misma pretensión determina, respecto a tal pretensión, «la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas» ( art. 22.1 LEC ).
10. Respecto a las demás pretensiones no satisfechas , el proceso continuará.
11. Ahora bien, el pronunciamiento sobre costas procesales no es escindible, aun en el supuesto de acumulación objetiva de acciones . El pronunciamiento sobre costas es indivisible y debe considerar el conjunto de las pretensiones interpuestas en la demanda.
12. Por ejemplo, en los casos de demandas en las que se ejercita la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando la pretensión de condena al pago de las mismas, en relación con el demandado, se imponen las costas también «si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase» ( art. 440.3 últ. LEC ).
13. Con todo, consideramos que la Sentencia recurrida debió haber tomado razón de la restitución del Aval, con reducción del objeto litigioso, se entienda como allanamiento parcial o más bien como carencia sobrevenida parcial de objeto. Aunque la demandada resistió formalmente todas las pretensiones, materialmente (por acto concluyente) vino a reconocer la prosperabilidad de la obligación de restituir el Aval, pues no cabe interpretar de otro modo la restitución del Aval al contestar la demanda.
14. En un supuesto similar de reducción de objeto no tenido en cuenta por la sentencia, el Alto Tribunal declaró: «habiéndose producido, como en el presente caso ha sucedido, un allanamiento parcial del demandado a la pretensión del actor, necesariamente deducible de las alegaciones de la demanda y la contestación, así como de las manifestaciones realizadas por el demandado en su confesión judicial, dicha circunstancia debió haber determinado el correspondiente efecto en el Fallo de la sentencia impugnada.
[...] No ha sucedido así. [...] Sin embargo se concluye desestimando totalmente la demanda, cuando parece evidente que la consecuencia más lógica de aquellas premisas debería haber sido su admisión parcial» ( STS 1ª 133/2001, 20.2 ). Parecidamente, «no obstante tratarse de una sentencia absolutoria, procede la estimación del motivo en cuanto la Sala a quo no tiene en cuenta el allanamiento parcial a la demanda del demandado» ( STS 1ª 455/1996, 8.6 ).
15. Esto conlleva la improcedencia de la condena en costas, por aplicación literal a contrario del artículo 394 , apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones».
III COSTAS 16. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación del recurso ( art. 398.2 LEC ).
17. Por efecto devolutivo de la estimación del recurso, no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes ( art. 394.1 LEC a contrario ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Castilnovo, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid nº 96/2017, de 4 de abril, procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL; y en su virtud dictar el siguiente pronunciamiento: las costas de ambas instancias no han de imponerse a ninguno de los litigantes.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0582-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

