Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 979/2016 de 14 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100108

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:149

Núm. Roj: SAP MA 149/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 166/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 979/2016
AUTOS Nº 1664/2015
En la Ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO ESPAÑOL
DE CREDITO S.A. (BANCO SANTANDER,S.A.) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS. Es parte recurrida VENTA DE
MATERIAL ELECTRICO S.A. (VEMATEL) que está representado por el Procurador D. JOSE LUIS REY VAL ,
que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/06/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Venta de Material Eléctrico, S.A.

frente a la entidad Banco Español de Crédito, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de Confirmación sobre Operaciones Financieras suscrito entre ambas partes el 22 de Julio de 2008, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 28.892,18 euros, con más los intereses legales procedentes, sin que proceda el abono de cantidad alguna con origen en el referido contrato, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 5 de de marzo de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil VENTA DE MATERIAL ELÉCTRICO, S.A. (VEMATEL), una dualidad de acciones personales, acumuladas de forma subsidiaria, derivadas del Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés (La Operación) de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por aquélla con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), hoy BANCO SANTANDER, S.A., formulando las siguientes pretensiones: 1.- Con carácter principal, la declaración de la nulidadabsoluta del referido contrato, por infracción de normas imperativas y, subsidiariamente, la nulidad relativa del contrato, por vicio invalidante del consentimiento (error) . Se basa la pretensión de nulidad en que el demandante suscribió el contrato, producto financiero complejo y de alto riesgo, sin conocer ni ser debidamente informado de las características del mismo, con infracción por parte de la entidad financiera de los deberes legales de transparencia e información, lo que determinó la vulneración de normas imperativas de la Ley del Mercado de valores y, en cualquier caso, la prestación de un consentimiento viciado por la concurrencia de error, traducido en el conocimiento equivocado acerca de la verdaderas condiciones de los contratos y de sus consecuencias perjudiciales para el actor, por ignorancia de las mismas. 2.- En ambos casos, la condena de la demandada a la devolución de las cantidades cargadas en su cuenta en virtud del mencionado contrato , ascendentes a la suma de 28.892,18, y al pago de los correspondientes intereses legalesy de las costas del proceso.

La demandada se ha opuesto a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora. La demandada ha opuesto la excepción de caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, ha negado la existencia de error, ya que la mercantil demandante tenía suficientes conocimientos e operaciones de inversión y de financiación, al no ser la primera vez que había contratado instrumentos financieros derivados, entre ellos otro swap, habiendo percibido durante tres años liquidaciones trimestrales positiva, y que, habiéndose producido las primeras liquidaciones negativas en 2009, no podía alegar vicio en el consentimiento tras más de seis años.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Improcedente desestimación de la excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. 2.- Error en la valoración de la prueba sobre el perfil cualificado de la mercantil demandante y sobre la ausencia de error. 3.- Inexistencia de error, el cual, en todo caso, sería inexcusable.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Sobre la excepción de la caducidad de la acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento.

Al amparo de este primer motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la excepción de caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento, opuesta por la parte demandada, pronunciamiento prácticamente inexistente e inferido implícitamente de las consideraciones sobre la cuestión de fondo.

El pronunciamiento judicial impugnado se sitúa en el marco de las consideraciones jurídicas en las que se examinan por la Juzgadora a quo las cuestiones relativas a la información suministrada por la entidad BANESTO a la actora y las características del consentimiento contractual prestado por esta última, en los siguientes términos: En el presente caso se considera que fue la entidad demandada la que recomendó la suscripción del swap y la anulación del anterior para contratar éste, por lo que debe considerarse que asesoró financieramente a la entidad actora, con la que incrementó las relaciones el director entonces de la oficina bancaria, no habiéndose acreditado que le suministrara una adecuada y comprensible del producto ofertado; no se le informó de los riesgos ni se cercioró de que los comprendiera, en su caso, limitándose a decirle que ese era el producto que más le convenía, actuando la empresa sobre la base de la confianza en su banco. Y esa falta de información adecuada determinó que la actora incurriera en error al contratar, produciéndose en el consentimiento por tanto un error que lo invalida. Al no tener pleno conocimiento del producto contratado no ha sido hasta el momento en que empezaron a producirse liquidaciones negativas cuando la actora adquirió conocimiento del producto contratado. El consentimiento prestado no fue por tanto libre, válido y eficaz al no haberse contratado con plena conciencia de lo que significaba el contrato; no hubo una negociación previa y fase contractual en la que, con la debida información necesaria se formase una voluntad negocial con pleno conocimiento de aquello a lo que se obligaba la hoy demandante, y de lo que iba a recibir a cambio. Esa ausencia de información de la entidad al cliente determinó la existencia de un error esencial en el objeto del contrato, invalidante del consentimiento al amparo del art.1266 C civil , que determina la nulidad del contrato, que no caduca, y que determina que los contratantes se devuelvan lo percibido en razón del contrato (Fundamento de Derecho Sexto).

A través de una lectura entre líneas de las anteriores consideraciones, se intuye que el rechazo de la excepción de caducidad de la acción se sustenta en la consideración de la existencia de un error esencial en el objeto del contrato, invalidante del consentimiento al amparo del art.1266 CC , que determina la nulidad del contrato, entendida implícitamente como nulidad absoluta o de pleno derecho, no sujeta a plazo de caducidad.

La parte apelante mantiene: a) que la acción estimada en la sentencia es la de anulabilidad, por existencia de vicio en el consentimiento (error), ejercitada de forma subsidiaria en la demanda; b) que la referida acción es la contemplada en el art. 1.300 CC , respecto de la que opera necesariamente el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art. 1.301 CC , a contar desde la consumación del contrato; c) que en el presente caso ha de entenderse que el contrato quedó consumado en el momento en que se produjo la primera liquidación negativa, realizada en fecha 30 de abril de 2009, tal como ha acreditado documentalmente la parte actora ; y d) que, por ello, ha de tenerse por caducada la acción ejercitada mediante la demanda interpuesta el día 27 de noviembre de 2015, por el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1.301 CC .

El motivo del recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- Inicialmente, ha de expresarse la disconformidad de la Sala con el criterio de la Juzgadora a quo que sirve de fundamento jurídico al pronunciamiento por el que se rechaza la excepción de caducidad de la acción. A la vista de los términos del escrito de demanda, y habida cuenta la motivación jurídica de la sentencia de primera instancia, es claro que el acogimiento de la pretensión de nulidad deducida por la parte actora se sustenta en la apreciación de la existencia de error invalidante del consentimiento prestado por el demandante al suscribir el Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés de fecha 22 de julio de 2008, propiciado dicho error por la deficiente información suministrada por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. acerca de las características del producto financiero complejo ofrecido por la misma a la mercantil VEMATEL; lo que materializa el ejercicio de una acción de nulidad relativa o anulabilidad. Sin que la infracción por la entidad financiera demandada del deber legal de información que le venía impuesto por la normativa reguladora de la materia, Ley del Mercado de Valores, sea contemplada en la sentencia de primera instancia como manifestación de una actuación contraria a una norma imperativa, subsumible en la categoría jurídica de la nulidad de pleno derecho, ex art. 6.3 CC . Lo que viene corroborado por los propios términos de la sentencia apelada, en la que se llega a la conclusión de que la ausencia de información de la entidad al cliente determinó la existencia de un error esencial en el objeto del contrato, invalidante del consentimiento al amparo del art.1266 CC , que determina la nulidad del contrato (Fundamento de Derecho Sexto).

La doctrina jurisprudencial respecto de las modalidades o grados de invalidez de los contratos distingue entre la inexistencia y la nulidad radical y absoluta, según que al contrato falte alguno o algunos de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 CC o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra n que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, caso de la denominada nulidad relativa o anulabilidad ( STS de 14 marzo 1983 , por todas) En este orden de cosas, es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial en el sentido de establecer que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que 'adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , 'concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales 'no hay contrato' ( SSTS de 18 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 6 de septiembre de 2006 , 28 de septiembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 9 mayo 2007 ).

2.- Establecida la aplicación, al caso, del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art.

1.301 CC , ha de examinarse si, al tiempo del ejercicio de la acción de nulidad por la parte demandante, había transcurrido el expresado plazo legal de caducidad. Lo que nos impone, como operación previa, la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad, viniendo referido el dies ad quem al momento de la interposición de la demanda, 14 de julio de 2015.

Sobre este punto, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, reiterada recientemente, entre otras, en la STS núm. 371/2017, de 9 junio , en la que se establece que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero (RJ 2015 , 608), seguida después de otras muchas de la sala ( 376/2015, de 7 de julio (RJ 2015 , 4487 ), 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015 , 5013 ), 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre (RJ 2016 , 848 ), 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero (RJ 2017, 677), entre otras), se había interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, ' la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error' , considerando que en particular , en casos de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, el Tribunal Supremo identifica ese momento 'con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa (sentencia 153/2017, de 3 de marzo (RJ 2017, 663) )' .

La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial antes expuesta nos llevaría a concluir lo siguiente: a) consta en el proceso, por las alegaciones de la propia parte demandante, justificadas documentalmente, que la primera liquidación negativa practicada por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en el marco del Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés de fecha 22 de julio de 2008 , fue la realizada en fecha 30 de abril de 2009 , por importe de 2.088,75 euros (doc. 5 de la demanda), precedida de liquidaciones favorables para la demandante y seguida de otras de igual signo negativo, cuales las practicadas en sucesivas fechas de 30 de julio y 30 de octubre de 2009, 29 de enero, 30 de abril, 30 de julio y 29 de octubre de 2010, 30 de enero, 10 de mayo y 29 de julio de 2011, por los respectivos importes de 2.666,30 euros, 3.060,54 euros, 3.166,80 euros, 3.211,54 euros, 3.219,88 euros, 3.021,31 euros, 2.818,20 euros y 2.608,70 euros; b) también consta que la demanda fue interpuesta el día 17 de noviembre de 2015. De lo que se infiere que, en el momento del ejercicio de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento prestado por la demandante, siempre en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, había transcurrido cumplidamente el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1.301 CC y, por ello, se había producido la extinción de la acción ejercitada en la demanda y acogida en la sentencia apelada.

En estos términos se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones. Así, la sentencia recaída en el Rollo de Apelación nº 436/2016 .

3.- Sin embargo, recientemente se ha producido un cambio en la doctrina jurisprudencial sobre la determinación del dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap, mediante la STS del Pleno de la Sala de lo Civil nº núm.

89/2018, de fecha 19 de febrero de 2018 , en la que se establecen los siguientes pronunciamientos: 1.- La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción respecto de los dos primeros contratos de swaps celebrados por las partes, pero no respecto del tercero. La demandada ahora recurrente sostiene que, al no declarar caducada la acción respecto del último contrato, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

Entiende la recurrente que debe partirse del esquema argumental de la propia demandante, cuya acción se basa en la existencia de vicio del consentimiento derivado de un error con respecto de lo contratado.

Argumenta que, puesto que la demandante fundamenta su error en la creencia de que se encontraba ante alguna especie de seguro de tipos de interés sobre el que desconocía completamente el riesgo que comportaba su suscripción, lo coherente es entender que, en consecuencia, con la recepción y aceptación de las primeras liquidaciones periódicas derivadas de los contratos, la actora tuvo ocasión de advertir que no era un seguro y de ver materializado el riesgo que afirma que desconocía.

A partir de ese momento, alega la recurrente, la demandante habría estado en condiciones de advertir el error en que presuntamente había incurrido. Sostiene, en definitiva, que, dado que la actora había soportado liquidaciones negativas como consecuencia de los dos contratos ya suscritos con anterioridad y que la primera liquidación negativa del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2006 data del 20 de noviembre de 2007, cuando se interpuso la demanda el 30 de enero de 2014 también habría transcurrido el plazo de ejercicio de la acción en relación con este tercer contrato.

La recurrente pone de relieve finalmente que el tercer contrato de swap suponía la cancelación de los otros contratos anteriores y que la demandante no puso ninguna objeción a las liquidaciones. Añade que no cabe declarar la nulidad de un contrato extinguido y cuyos efectos han cesado.

2.- En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia» en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia (Fundamento de Derecho Tercero).

La aplicación de esta novedosa doctrina, no obstante, no altera en este caso el sentido de las conclusiones alcanzadas mediante la aplicación del precedente criterio jurisprudencial sobre la determinación del día inicial del cómputo del plazo de la acción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda.

Efectivamente, en el supuesto enjuiciado consta que en el contrato de swap celebrado el día 22 de julio de 2008, objeto de la acción de nulidad, se determina un plazo contractual de tres años, al establecerse la fecha de vencimiento el 30 de julio de 2011, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato.

Puesto que la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2015, había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato. Concluyéndose que, igualmente, que en el momento del ejercicio de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento prestado por la demandante había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 1.301 CC y, por ello, se había producido la extinción de la acción ejercitada en la demanda y acogida en la sentencia apelada.

Por lo que ha lugar a la estimación de la excepción de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada e indebidamente rechazada en la sentencia de primera instancia. Lo que provoca la consecuencia jurídica de la desestimación de la demanda.

Lo expuesto nos releva del examen de los restantes motivos del recurso de apelación, al haber decaído el interés jurídico en la resolución de los mismos.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art.

394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 1664/2015, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil VENTA DE MATERIAL ELÉCTRICO, S.A. (VEMATEL), de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.