Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1522/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100160

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1600

Núm. Roj: SAP V 1600/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001522/2017 J
SENTENCIA NÚM.: 166/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación
número 001522/2017, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GRUPO BERTOLIN SAU, representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y de otra, como apelados
a ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DE
LA CONSTRUCCIÓN -AIDICO- INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO BERTOLIN
SAU.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 12-6-17 , contiene el siguiente FALLO: ' Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de GRUPO BERTOLÍN, S.A.U., frente a la Administración Concursal y la concursada, AIDICO, con imposición de las costas a la parte actora. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO BERTOLIN SAU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de GRUPO BERTOLÍN S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia en fecha 12 de junio de 2017 .

La sentencia desestima su demanda dirigida contra ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN (AIDICO) INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN EN CONCURSO interesando compensación de créditos.

El fundamento único de la demanda es la preclusión de la posibilidad de interesar la compensación de créditos prevista en art. 58 LC , al encontrarnos en fase de liquidación, sin haber realizado observaciones al plan de liquidación, y habiendo dejado transcurrir los plazos para impugnar la lista de acreedores.

Se alza la demandante alegando infracción del art. 58 LC en relación con el art. 97 y 1196 CC . Niega que se interese la modificación de los textos definitivos, siendo que, concurriendo los requisitos legales, la compensación produce efectos ipso iure ( STS 18/1/2013 ), sin que haya precluido la posibilidad de alegación y declaración con cita de varias sentencias, entre otras la nuestra de 27/5/2014 .

Se opone la administración concursal de la concursada argumentando que la emisión de facturas rectificativas puede interpretarse como renuncia a la compensación, siendo que es intempestivo el ejercicio de esta pretensión en este momento.



SEGUNDO .- Sobre la tempestividad de la compensación de créditos en el concurso.

En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2014 (Roj:SAP V 2477/2014 ) afirmábamos sobre la cuestión que '...la Ley no limita temporalmente la compensación -posterior al concurso- si los presupuestos concurrían anteriormente a la declaración de aquel'.

Esta misma consideración se hacía por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 25 de noviembre de 2010: 'Lo único que se requirió a la actora por la Administración concursal en el momento inicial fué la comunicación de los créditos que pudiese ostentar frente a la concursada, y eso es lo que aquélla hizo.

Por todo ello resulta injusto impedir la materialización de una compensación que cumple todos los requisitos exigidos legalmente y que no perjudicaría la 'par condictio creditorum' más de lo que lo hubiese hecho en un momento anterior, esto es, en el lapso de tiempo que en la sentencia apelada se considera oportuno.

En definitiva, a pesar de encontrarse el concurso en fase de liquidación, cabe estimar la compensación legalmente posible y viable.' No puede excluirse la posibilidad legal de la compensación de créditos por la necesidad de garantizar el principio de pars conditio creditorum 'pues el acreedor o bien no lo era antes de declararse el concurso (en el supuesto de que la compensación extinguiese totalmente su crédito), o lo era tan sólo por la cantidad resultante a su favor tras compensar los créditos, que es con la que debería figurar en el informe de la administración concursal.' SAP Sevilla, Sección 5ª, de 16 de noviembre de 2011 .

Es potestad del deudor (en esta relación recíproca BERTOLÍN) recurrir a la compensación como medio de extinción de la obligación. Por ello, tiene la carga de comunicar su crédito, pero no de emplear este instrumento extintivo en ese momento. Puede activarlo al ser compelido al pago (vía excepción para extinguir en la cantidad concurrente), o puede activarlo vía incidente (como es el caso), adelantándose al requerimiento de pago que se dirija contra él ( SAP Barcelona, sección 15ª, 11 de octubre de 2012 ).

Por ese motivo es irrelevante: 1º Que no se hiciera manifestación al comunicar los créditos o que se no impugnara la lista de acreedores o inventario en la medida en que la compensación presupone la constancia de los respectivos créditos en el inventario y en la lista de acreedores. Presupone la existencia de los créditos (cuantificados) para examinar, a continuación, si estos eran vencidos, líquidos y determinados con anterioridad a la declaración de concurso.

2º Que no se hiciera observación alguna al plan de liquidación. Este tiene por finalidad establecer la guía para realización de activos y, excepcionalmente, de extinción de obligaciones (dación en pago o para pago). La institución de la compensación no supone un instrumento de realización (en sentido de transformar en numerario los activos) sino una forma de extinción de obligaciones concurrentes recíprocas, lo que queda ajeno a la reglamentación del plan.

3º El hecho de que la acreedora haya procedido a la emisión de facturas rectificativas, tiene la relevancia tributaria que señala la Ley del IVA, pero no puede suponer la renuncia al crédito en relación con el concursado.



TERCERO.- En relación con la compensación pretendida al amparo del art. 1195 , 1196 CC y art. 58 LC .

El Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de diciembre de 2011 y de 18 de febrero de 2013 , señalaba como ' los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas.

Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.' En este caso concurren sin discusión los presupuestos previstos en art. 1195 y 1196 CC : i) reciprocidad subjetiva principal; ii) concurrencia de deudas, siendo estas vencidas, liquidas y exigibles. Además, tampoco es dudoso que todo ello concurría con anterioridad a la apertura de este concurso.

a) Se encontraba identificado el crédito de GRUPO BERTOLÍN en el importe de 444.715,74 euros tal y como se comunicó y se reconoció en la lista de acreedores, tratándose de créditos de los que no es discutida su exigibilidad con anterioridad a la declaración del concurso (declarado en Auto de 10 de diciembre de 2014).

Esta cantidad se ha reducido en los textos definitivos en 66.539,07 euros por las cuotas rectificativas de IVA (que se reconoció as AEAT), de lo que resulta 378.176,67 euros.

b) Igualmente se reconoce en el inventario un crédito a favor de la concursada por importe de 73.098,50 euros.

Es posible que tenga razón la administración concursal al afirmar que lo oportuno hubiera sido llevar a cabo en primer lugar la compensación para, a continuación, proceder a la emisión de facturas rectificativas de IVA por el importe no percibido de este modo. Sin embargo, se ha procedido primeramente a hacer la rectificación sobre base imponible completa, 444.715,74 euros, y luego reducción del crédito mediante la presente compensación. Ello supone una repercusión por IVA a AEAT de 66.539,07 euros, frente a 63.844 euros (según cálculos ofrecidos por AC).

La trascendencia tributaria de la compensación no es una cuestión que se haya de dilucidar aquí, sin perjuicio de las correcciones que pudieran a la vista del contendido el art. 80 tres de la Ley del IVA (que es interpretado por la AEAT en consulta V1656-14 del siguiente modo '...salvo que se acuerde la conclusión del concurso por las causas contenidas en el artículo 176.1, apartados 1 º, 4 º y 5º de la Ley Concursal , la entidad consultante no tendrá que modificar nuevamente la base imponible, en el caso del cobro, por compensación, de la deuda acordada en el concurso.').



CUARTO .-La estimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo establecido en elartículo 398 LEC, la no expresa imposición con ocasión de la alzada. Del mismo modo, tampoco procederá hacer condena en costas en la primera instancia, tratándose de una cuestión controvertida la petición de compensación un año después de la emisión del informe una vez emitidas las facturas rectificativas de IVA; habiéndose opuesto razonablemente la administración concursal en interés de la masa.

Todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo establecido en laDA 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GRUPO BERTOLÍN SAU respecto de la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 3 de Valencia con fecha 12 de junio de 2017 , que se revoca, y en su lugar, se declara compensado en la cantidad concurrente el crédito reconocido a favor de la demandante 378.176,67 euros y el de la concursada por importe de 73.098,50 euros.

Consecuentemente, el crédito a favor de GRUPO BERTOLÍN SAU queda fijado en 301.328,32 euros, eliminándose del inventario el crédito contra ella.

No se efectúa condena en costas en esta alzada ni en primera instancia, con reintegro al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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