Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 592/2017 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100130

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2119

Núm. Roj: SAP B 2119/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168225831
Recurso de apelación 592/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1455/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: Lidia Condal Invernon
Parte recurrida: COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Marta Alemany Castell
SENTENCIA Nº 166/2019
En Barcelona, a 15 de marzo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. don
Antonio Jose Martinez Cendan en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J ., ha visto en grado de apelación
el juicio verbal núm. 1.455/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Granollers, por demanda de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por
el procurador don Ramón Daví Navarro y asistida por el letrado doña Marta Alemany Castell, contra don Jose
Ángel , representado por el procurador don Samuel Rodríguez Tejada y con la asistencia del letrado doña
Lidia Condal Invernón, que pende ante esta Sala por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de mayo de 2017 , y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 1.455/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Granollers, se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Ramón Davi Navarro, Procurador de los Tribunales y de Cofidis S.A. Sucursal en España, frente a don Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisabet Varon Chacón, y CONDENO a don Jose Ángel a pagar a Cofidis S.A. Sucursal en España la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.307,70 €).

No se hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Jose Ángel interpuso recurso de apelación alegando: 1) prescripción de la acción; 2) abusividad de cláusulas; 3) pluspetición; 4) condena a la actora de las costas de la primera instancia.

La demandante se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para resolución el día 13 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Cofidis S.A. reclamó en juicio monitorio la cantidad de 4.524,85 euros, en concepto de saldo deudor de una línea de crédito por importe de 1.500 euros y un contrato de préstamo mercantil asociado a cuenta corriente por importe de 2.284 euros.

2.- Conforme al art. 815.4 de la LEC el Juzgado apreció el carácter abusivo de las cláusulas octava y novena del préstamo personal suscrito el día 2 de septiembre de 2011 (indemnización del 8% por incumplimiento y comisión de devolución de impago), acordando la continuación del procedimiento monitorio por la cantidad inicialmente reclamada en concepto de principal de 4.524,85 euros.

3.- El Sr. Jose Ángel presentó escrito de oposición alegando la prescripción de la acción, la abusividad de la mayoría de las cláusulas del contrato y que no consta el consentimiento expreso en la ampliación de la línea de crédito.

4.- Tras acordarse la transformación del procedimiento monitorio el Juzgado dictó sentencia de juicio verbal. En dicha resolución apreció la prescripción para reclamar los intereses remuneratorios devengados con anterioridad al 2 de octubre de 2012, negó la existencia de otras cláusulas abusivas distintas a las ya declaradas nulas y concluyó en la existencia de consentimiento en las ampliaciones del crédito, estimando parcialmente la reclamación por la suma de 4.307,70 euros sin hacer imposición de las costas causadas.

5.- El Sr. Jose Ángel apela la anterior resolución reproduciendo de forma íntegra sus argumentos impugnatorios del escrito de oposición, al que añade su discrepancia sobre el pronunciamiento de las costas de la primera instancia al entender que le deben ser impuestas a la actora.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

La representación del Sr. Jose Ángel únicamente se limita a reiterar el contenido del escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, con olvido de que el objeto del recurso de apelación no lo es la demanda en su día formulada por la actora sino la sentencia dictada en la instancia, debiéndose en el escrito de interposición fundamentar los motivos por los que discrepa de la valoración fáctica o de la aplicación del derecho efectuado en tal resolución, de manera que si el recurrente se limita a reiterar casi literalmente el contenido de la oposición le bastaría a esta Sala con reiterar la fundamentación de la sentencia recurrida salvo que se apreciasen evidentes errores valorativos o la obtención de conclusiones ilógicas, irracionales o en absoluto derivadas de hecho o de derecho de las pruebas practicadas.

Prescripción de la acción.

Así, respecto de la prescripción de la acción al amparo del art. 121-21 CCCat , se afirma que la actora pretende reclamar una deuda ya prescrita, sin indicar que cómputo de plazos realiza el recurrente para basar tal afirmación.

La sentencia recurrida argumenta que 'La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de micro crédito suscrito el día 9 de abril de 2013 por importe de 2.784 € por el que el demandado se obligaba a devolver el importe recibido en 48 cuotas, esto es, hasta abril de 2017, (documento nº 1 de la petición inicial de monitorio) y de un contrato de crédito suscrito el día 25 de agosto de 2011 por importe de 1.500 € (documento nº 2 de la petición inicial de monitorio), contratos que, según certificaciones emitidas por la propia parte actora y no discutidas ni impugnadas por la parte demandada, arrojarían un saldo deudor a fecha 28 de agosto de 2015, de 2.670 € y de 1.854,85 € respectivamente' y concluye el fundamento de derecho segundo '... solo pueden declararse prescritos los intereses remuneratorios devengados con anterioridad al día 2 de octubre de 2012 (tres años antes de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio), de modo que, según certificación aportada por la propia parte actora, en el caso del contrato de crédito suscrito en abril de 2013 ninguno de los importes reclamados podría declararse prescrito -dado que el primer impago de intereses remuneratorios se produce en mayo de 2013- y en el caso del contrato de crédito suscrito en septiembre de 2011 el importe total de los mismos sería 52,05 € correspondiente a los intereses remuneratorios no satisfechos devengados el día 25/2/2012 por importe de 25,10 € no atendidos en el pago del recibo de fecha 5/3/2012 y los intereses remuneratorios no satisfechos devengados el día 21/4/2012 por importe de 26,95 € no atendidos en el pago del recibo de fecha 2/5/2012 '.

Dicho razonamiento, no combatido por el recurrente, que se limita a citar un precepto legal y a afirmar que la acción se encuentra prescrita, es contundente y plenamente compartido.

Cláusulas abusivas en el contrato.

Afirma el recurrente que 'la inmensa mayoría de las cláusulas' incluidas en los contratos son abusivas por cuanto no son claras, no han sido pactadas y permiten la modificación unilateral por parte de la entidad, citando la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

La sentencia recurrida razona que '... por parte de este Juzgado de Primera Instancia ya se ha llevado a cabo un control previo del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos que fundamentan la presente reclamación y que por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 ya se apreció el carácter abusivo de las cláusulas octava y novena del préstamo personal suscrito el día 2 de septiembre de 2011 entre Cofidis S.A. Sucursal en España -en calidad de prestamista- y don Jose Ángel -en calidad de prestatario-, que imponía al consumidor una indemnización del 8% y una comisión de devolución de impago de cuota de 20 €, acordando la continuación del procedimiento monitorio por la cantidad inicialmente reclamada en concepto de principal (4.524,85€) salvo por la cantidades relativas a la indemnización por incumplimiento (105,10 €) y a las cuotas fijas por impago reclamadas (60 €), todo ello por considerar dichas cláusulas abusivas y, consecuentemente, no aplicarlas.

Por ese motivo, no resulta necesario analizar nuevamente el contenido de la cláusula invocada por la parte demandada relativa al incumplimiento de las obligaciones que da lugar al vencimiento anticipado imponiendo una penalización para ese supuesto, dado que la misma ya ha sido declarada nula y no fundamenta la presente reclamación.

Con relación a la cláusula que contempla la posibilidad, por parte de Cofidis, de modificar las condiciones generales, así como la falta de limitación temporal del contrato, el posible carácter abusivo de las mismas, cuando éstas no determinan el importe reclamado ni la petición ahora formulada, tampoco obstan a la reclamación ahora efectuada ni fundamentan la misma, de modo que el invocado carácter abusivo de las mismas no excusa a la parte demandada de la obligación de devolución del capital prestado; en consecuencia, no existiendo una relación cierta y directa entre la deuda reclamada y el carácter abusivo de la cláusula invocado, máxime cuando la misma tampoco ha sido aplicada, no ha lugar a pronunciarse sobre la misma'.

Dicho razonamiento implica una respuesta clara a la petición del Sr. Jose Ángel , que no concretó, ni en su escrito de oposición ni en el de apelación, qué otras cláusulas de la inmensa mayoría que contienen el contrato considera abusivas, a los efectos de su nulidad e incidencia en la deuda que se le reclama por su incumplimiento de devolver la suma prestada.

Consentimiento expreso en la ampliación de la línea de crédito.

Dice la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho cuarto): 'La excepción planteada por la parte demandada tampoco puede ser acogida en esta instancia, pues consta el consentimiento expreso del demandado reflejado a través de su firma tanto en el préstamo suscrito el día 25 de agosto de 2011 por importe de 1.500 € (documento nº 1 de la impugnación) como en el contrato de crédito suscrito el día 9 de abril de 2013 por importe de 2.784 € para la compra de unos libros (documento nº 2 de la impugnación), sin que por parte de la demandada se haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar la efectividad del consentimiento reflejado' .

Nuevamente nos encontramos con un razonamiento claro y contundente que no resulta desvirtuado en alzada, sin que sea necesario añadir nada más.

Costas de la primera instancia.

Argumenta el Sr. Jose Ángel que 'por el juego del principio del vencimiento objetivo, le deberían haber sido impuestas a la adversa las costas causadas en el presente procedimiento' dado que, a fin de evacuar el traslado conferido por el órgano jurisdiccional y efectuar las alegaciones relativas al carácter abusivo de cláusulas contractuales, conforme al art. 552 de la LEC , se vio obligado a personarse en el proceso representado por procurador y abogado .

Los artículos 394 y 395 de la LEC establecen el principio general de imposición de costas por el vencimiento, como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento con el consiguiente coste económico ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997 ). Si alguna parte ha sido vencida en este procedimiento es precisamente el Sr. Jose Ángel , en cuanto que es condenado al pago del principal reclamado al no haber atendido su obligación principal, esto es, devolver el capital prestado y obligar a la actora a acudir al auxilio de la Administración de Justicia.

Y para las alegaciones genéricas sobre la abusividad de las cláusulas del contrato, en el trámite conferido conforme al art. 815 de la LEC , no era preceptiva la intervención de abogado ni procurador por disponerlo de forma expresa el párrafo cuarto de dicho artículo.

No obstante, la sentencia de primera instancia, considerando que concurre una estimación parcial de las pretensiones de la actora -al desestimar la reclamación del pago de los intereses prescritos-, pudiendo haber acordado una estimación sustancial de la demanda con condena en costas, decidió no imponer las de la primera instancia, decisión que debe ser mantenida.

Realmente, las alegaciones del recurrente sobre esta cuestión constituyen un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado en la primera instancia para que fuera el juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara dichas circunstancias a los efectos de imponer las costas al actor cuando ve satisfechas de forma sustancial sus pretensiones.

Si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular, por no formar parte del debate procesal, la Sala no puede ex novo realizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art.

456.1 LEC ).



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 1.455/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers .

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acuerdo y firmo.

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