Sentencia CIVIL Nº 166/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 599/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100335

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:700

Núm. Roj: SAP CR 700/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00166/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002628
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000546 /2017
Recurrente: Nazario
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: ALBERTO VERA IZQUIERDO
Recurrido: Lidia
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: ALFONSO GOMEZ-MORAN ETCHART
S E N T E N C I A Nº 166/19.
Ilmos Sres.:
PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 546/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de

CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 599/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Nazario , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS
ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO VERA IZQUIERDO, y como parte apelada, Dª Lidia ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Abogado
D. ALFONSO GOMEZ- MORAN ETCHART, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V.
VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dª Lidia y D. Nazario el 28 de diciembre de 1991,con los efectos legales inherentes a tal declaración y la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª La disolución del régimen económico matrimonial.

3ª Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar en CALLE000 , NUM000 de esta ciudad.

4.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Lidia de 200 euros mensuales durante 4 años, pagaderos por el Sr. Nazario por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe, actualizables con fecha 1 de enero de cada año conforme al incremento del IPC. Dada la fecha de esta resolución la primera actualización se realizará con efectos 1 de enero de 2019, teniendo en cuenta el IPC del 1 de julio al 31 de diciembre de 2018.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Nazario se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación, al igual que aconteció en la instancia, ha quedado circunscrito única y exclusivamente al reconocimiento o no de pensión compensatoria en favor de la esposa.

Decimos eso porque pese a lo pretendido por el recurrente, en modo alguno, el ámbito del presente recurso puede afectar y alcanzar a lo que interesa en el apartado primero del suplico del escrito de interposición del recurso, o sea, a que se atribuya al esposo el abono del préstamo suscrito por el matrimonio con Caixabank S.A., dado que, por un lado, no se trata de una materia susceptible de resolución en un procedimiento de divorcio aplicando analógicamente la doctrina jurisprudencial existente respecto al pago de las cuotas de los préstamos, y por otro, no fue una cuestión discutida y controvertida en la instancia lo que veda expandirlo a cuestiones novedosas y ajenas a las resueltas en la instancia.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, lo primero que hemos de rechazar es el motivo de inadmisibilidad que esgrime la parte apelada en su escrito de oposición como alegación primera.

Es verdad que existe un palmario y obvio defecto gramatical en la redacción del escrito de interposición hasta el punto de que presenta una antinomia irreductible entre los motivos, su desarrollo argumentativo y las pretensiones finalmente articuladas en el suplico, incongruencia que se salva simplemente con la supresión del adverbio de negación que contiene, de tal suerte que todo lo expuesto y razonado cobra sentido y lógica.

En ese contexto, por demás evidente, el mero error gramatical y de redacción que no ha impedido a la parte ni conocer los motivos de la impugnación ni poder combatirlos eficazmente no se puede erigir, sin más, en un mecanismo para rechazar el recurso aplicando una interpretación rigorista e inadecuada de lo interesado en el recurso máxime cuando en todo caso sería susceptible de subsanación, lo que ni siquiera interesó la parte apelada al ser plenamente consciente de la intrascendencia material y real de dicho defecto y de su nula sustantividad y virtualidad aplicativa.

En base a ello, y asumiendo la existencia del citado error material que carece de relevancia, el motivo de inadmisibilidad esgrimido ha de ser rechazado.



TERCERO.- La sentencia impugnada reconoce a la esposa el derecho a pensión compensatoria.

Considera, en apretada síntesis, que existe desequilibrio económico en su favor, sin que tenga incidencia real, por no ser vinculante, la existencia de un previo convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el día 10 de abril de 2.017, en el que no se le atribuía pensión compensatoria a su favor, al no haber sido ratificado a presencia judicial y ser archivado el procedimiento seguido de mutuo acuerdo.

Decisión que es impugnada en base a dos argumentos diferenciados. En primer lugar, por la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, defecto que sustenta en la existencia del convenio regulador firmado antes referido, en que no existe desequilibrio económico habida cuenta la situación patrimonial de los otrora esposos al producirse la separación con la anterior y en el hecho de tener que soportar el apelante las cargas del matrimonio (en concreto el préstamo derivado de la adquisición de un vehículo de alta gama). Y, en segundo lugar, en los efectos de la falta de homologación judicial del convenio regulador en materia de libre disposición de partes en negocio jurídico de familia.

Alegaciones que impugna la parte insistiendo en la ineficacia del convenio firmado por su falta de ratificación por ambas partes como porque no fue firmado libremente y es injusto al negar la existencia de pensión alimenticia al hijo menor, no incluir en el mismo el negocio familiar y valorarlos de manera inadecuada.



CUARTO.- Atendiendo a los términos en que se articula el recurso y siendo incontrovertido que ambas partes suscribieron el convenio regulador de 10 de abril de 2.017, convenio que no ratificaron judicialmente y que provocó que el procedimiento de divorcio seguido de mutuo acuerdo se archivase, así como que escasos días después se presentase el presente procedimiento contencioso, resulta esencial para su resolución traer a colación la doctrina jurisprudencial existente acerca de la naturaleza jurídica, validez y eficacia del convenio regulador, en situaciones de crisis matrimonial, cuando no ha sido ratificado por los cónyuges.

A este respecto cobran especial relevancia dos recientes resoluciones.

La sentencia 569/2.018 de 15 de octubre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , aborda parcialmente esta cuestión, y tras reflejar la evolución jurisprudencial, señala que los acuerdos sobre medidas relativos a los hijos comunes, menores de edad, serán válidos, siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, aunque no se hubiesen aprobado judicialmente.

Y la sentencia 615/2.018, de 7 de noviembre, también del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo trata de la eficacia del convenio regulador no ratificado por uno de los cónyuges y aportado en el procedimiento contencioso de divorcio señalando. Señala en su fundamento de derecho tercero que el hecho de que el convenio no sea aprobado judicialmente no significa que sea ineficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico. Por tanto, una vez aportado al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 del Código Civil , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso. Si no justifica ninguna de tales circunstancias, el tribunal no ha de decidir aparatándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio, y haciendo su particular apreciación legal'.



QUINTO.- Partiendo de la citada doctrina jurisprudencial, costando la existencia del mencionado convenio regulador debidamente firmado por ambas partes, pero no ratificado judicialmente, en lo que atañe al presente recurso, insistimos limitada a la existencia del derecho a percibir pensión compensatoria y sobre la que aquel niega su atribución a ninguna de las partes, el debate hay que situarlo en si se ha acreditado que las circunstancias en que se firmó aquel denotan la existencia de algunas de las causas antes mencionadas que permitan inaplicar lo pactado.

A este respecto en la demanda tan solo se invoca que se firmó coaccionada e intimidada, habiendo sufrido insultos, menosprecios y vejaciones encontrándose en tratamiento psicológico. Alegaciones que reitera al impugnar el recurso al tiempo que adiciona la injusticia del mismo en base a lo ya antes expuesto.

Sin embargo, una nueva revisión de lo actuado nos revela que quitando las alegaciones que contiene el recurso la realidad es que todo lo alegado se encuentra huérfano del más mínimo elemento corroborador que los advere. Nada se ha concretado y mucho menos acreditado acerca del vicio del consentimiento esgrimido.

Es verdad que se propuso prueba testifical de los hijos, prueba que fue inadmitida en la instancia y rechazada a su vez en esta alzada bajo la convicción de la falta de utilidad y pertinencia, por sí sola, para acreditar lo reseñado máxime cuando se trata de una invocación genérica, vaga e indeterminada acerca de en qué consistió el vicio padecido sin que el resultado de la misma hubiese variado el del recurso. Por demás, los términos del convenio son claros y nítidos, no se atribuye uso y disfrute del domicilio familiar no se fija pensión compensatoria ni de alimentos al tiempo en que se liquida el régimen económico matrimonial, todo ello partiendo de que los hijos son mayores de edad e independientes económicamente. Además, el convenio se está ejecutando puntualmente. En ese contexto ni se puede cuestionar su comprensión ni su lectura denota, a falta de prueba, un desequilibrio entre las partes que apunte hacía la existencia de ningún vicio.

En definitiva y recapitulando, no existe razón alguna demostrada para privarle de eficacia y validez, razón por la que el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia impugnada.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398.2 de la LECivil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Nazario contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real en los autos 599/2.018 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.

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