Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 377/2017 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100246
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9560
Núm. Roj: SAP M 9560/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0007505
Recurso de Apelación 377/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 291/2016
APELANTE: D. Jose Ramón y otros 3
PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO- IMPUGNANTE: Dña. Rosalia
PROCURADOR D. BRAULIO MATELLANO MARTIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBALD. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio verbal número 291/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dª.
Valle , D. Juan Carlos , D. Jose Ramón y Dª. Zaida y de otra, como Apelado-Demandante: Dª. Rosalia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha cuatro de abril de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Rosalia representado por el Procurador Sr. Matellano Martín, contra Dª Valle Dº Juan Carlos , Dº Jose Ramón y Dª Zaida , representado por el Procurador Sra.
Pinto Ruiz, debo declarar y declaro que el INVENTARIO DE BIENES de la herencia de Dº Ambrosio será: ACTIVO - Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Campillo de Arenas (Jaen), - Cuenta corriente nº NUM001 del Banco Mare Nostrum PASIVO - No existe.
El INVENTARIO DE BIENES de la herencia de Dª Carina será: ACTIVO - Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Campillo de Arenas (Jaen), - Cuenta corriente en la entidad Bankia.
- Ajuar domestico vivienda de Jaen.
PASIVO - IBI de la vivienda de Campillo de Arenas (Jaén) abonados por Dª Zaida .
- Gastos y comisiones de la cuenta bancaria que forma parte del activo que hayan sido abonados por Dª Zaida .
Se nombra administrador de la herencia a Dª Zaida , al cual se la releva de la obligación de prestar fianza, debiendo ejercer su cargo de conformidad con las normas del libro IV, Titulo II, Capítulo I, sección 3º de la LEC.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma e impugno la Sentencia recurrida, dando traslado nuevamente a la parte demandada que se opuso a dicha impugnación. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5/07/2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2/04/2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de un incidente de inclusión-exclusión de bienes en el inventario de la herencia ( artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en relación al procedimiento para la división de herencia 1105/2015 del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, procedimiento que afecta a la división de la herencia de los cónyuges D. Ambrosio y Dña. Carina .
En la sentencia dictada por el Juzgado el 4 de abril de 2016 se recoge el inventario de bienes tanto de la herencia de D. Ambrosio como de Dña. Carina ; sentencia que ha sido recurrida en apelación, por Dª.
Zaida , Dña. Valle , D. Juan Carlos y D. Jose Ramón , e impugnada por Dña. Rosalia .
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por Dña. Zaida , Dña. Valle , D. Juan Carlos , y D.
Jose Ramón .
En el inventario de bienes de la herencia de D. Ambrosio se incluye en el activo una cuenta corriente nº NUM001 en Banco Mare Nostrum, manteniéndose en el recurso de apelación que esta cuenta bancaria nunca fue de la titularidad de D. Ambrosio sino de su cónyuge Dña. Carina , a lo que muestra su conformidad la apelada Dña. Rosalia , por que procede excluir esta cuenta bancaria del activo de la herencia de D. Ambrosio .
En el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina se incluye una cuenta corriente en la entidad Bankia, sosteniéndose en el recurso que debe excluirse del inventario de la herencia por no ser la causante titular de dicha cuenta bancaria.
Dña. Carina era titular de la cuenta corriente NUM002 abierta en la entidad Bankia, pero es un hecho acreditado y admitido por la parte apelada que al fallecimiento de la causante esta cuenta bancaria carecía de saldo, por lo que procede excluirla del activo del inventario de la herencia de Dña. Carina .
Por consiguiente, ambos extremos del recurso de apelación deben ser estimados, abordándose con posterioridad el referido a las costas procesales de la primera instancia.
TERCERO. Impugnación de la sentencia formulada por Dña. Rosalia .
En primer lugar se debe señalar que la impugnación de la sentencia es totalmente admisible como ajustada a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En un primer punto de la impugnación se pretende que se incluya en el activo de la herencia de D.
Ambrosio una cuenta corriente abierta en Banco Mare Nostrum, que tenía carácter ganancial, y que a su fallecimiento mantenía un saldo de 6984,50 euros.
Efectivamente consta, y así se admite por la parte apelante principal, que a su fallecimiento, D. Ambrosio era titular de la cuenta corriente NUM003 abierta en la entidad Banco Mare Nostrum, con un saldo de 6984,50 euros, de carácter ganancial, por lo que procede incluir en el activo del inventario de bienes de la herencia de D. Ambrosio esta cuenta bancaria.
En un segundo punto de la impugnación se alega que la cuenta corriente de la entidad Bankia a incluir en el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina es la número NUM002 , pero como hemos dicho al examinar el recurso de apelación principal esta cuenta bancaria carecía de saldo al fallecimiento de la causante, por lo que procede excluirla del activo del inventario de bienes de la herencia.
Se pretende también en la impugnación se incluya en el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina la cuenta bancaria NUM004 abierta en la entidad Banco Mare Nostrum con un saldo al fallecimiento de la causante de 413,27 euros, a lo que muestra conformidad la parte apelante principal, por lo que procede incluir en el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina esta cuenta bancaria.
CUARTO.- Se pretende también en la impugnación que se incluya en el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina la cantidad de 30.275 euros como donaciones inoficiosas o colacionables.
Esta pretensión tiene su causa en la cuenta corriente de la entidad Bankia NUM002 de la que era titular la causante Dña. Carina .
El uno de mayo de 2010 se recibe en esta cuenta una transferencia bancaria por importe de 30.275 euros desde una cuenta de Caja Granada, ordenada por la misma Dña. Carina , pero coincidiendo la ordenante de la transferencia bancaria con la titular de la cuenta parece bastante claro que su importe no puede obedecer a ninguna donación colacionable o inoficiosa.
Lo que si resulta acreditado es que Dña. Zaida realizó diversas extracciones en efectivo de la cuenta bancaria, concretamente el día 20 de mayo de 2010 la cantidad de 3000 euros, el 28 de mayo de 2010 la cantidad de 4000 euros, el 31 de mayo de 2010 la suma de 2500 euros, el 17 de junio de 2010 la cantidad de 2650 euros, y el 28 de junio de 2010 la cantidad de 2500 euros, y además de estas extracciones en efectivo se transfirieron el 7 de julio de 2010 la cantidad de 5082,71 euros a Jose Ramón y 5100 euros a Zaida .
Y aquí es donde entra en juego la doctrina de los Tribunales que cita la sentencia recurrida, pues es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.
El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, al declarar que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.
Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...
Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.
En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014 , SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015 .
De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.
En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia'.
En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010'.
En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.
En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Sección vigesimoquinta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2008 y 16 de abril de 2018, y de la Sección undécima de la misma Audiencia Provincial de uno de febrero de 2017.
Criterio doctrinal que ha sido asumido que este Tribunal en sentencia de 7 de noviembre de 2017.
QUINTO.- La parte apelante principal se opone a la inclusión en el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina de la cantidad de 30.275 euros como bienes colacionables, e ignorándose si las extracciones en efectivo realizadas y las transferencias efectuadas pudieran obedecer a una donación de la causante, o por el contrario pudieran implicar disposiciones no autorizadas por ésta, o pudieran suponer disposiciones autorizadas por ella para atender a determinados gastos, lo precedente, aplicando el criterio doctrinal expuesto en el fundamento anterior, es denegar la inclusión en el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina de estas supuestas donaciones colacionables, sin perjuicio de que en el proceso declarativo correspondiente se pueda pretender la computación como donaciones colacionables de las extracciones en efectivo y las transferencias bancarias ejecutadas, o la existencia en el activo de la herencia de Dña. Carina de un crédito derivado de aquellas disposiciones en la cuenta bancaria.
En consecuencia, consideramos correcta la decisión al respecto sostenida en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Debe añadirse que la determinación de los lotes hereditarios no es objeto de este incidente de inclusión-exclusión de bienes en el inventario de la herencia, y que conforme dispone el artículo 1321 del Código Civil, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregaran al que sobreviva, sin computárselo en su haber, excluyéndose del ajuar a entregar las alhajas, objetos artísticos, históricos, y otros de extraordinario valor.
SEPTIMO.- La sentencia recurrida no impone las costas del incidente a ninguna de las partes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de las pretensiones, pronunciamiento que es totalmente correcto.
OCTAVO.- Procede por cuanto se ha expuesto estimar parciamente tanto el recurso de apelación principal como la impugnación, y revocar en parte la sentencia recurrida en los extremos expresados.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial imposición, ni de las costas del recurso de apelación principal ni de la impugnación a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Zaida , Dña. Valle , D. Juan Carlos , y D. Jose Ramón , como la impugnación formulada por Dña. Rosalia , ambos contra la sentencia que con fecha cuatro de abril de 2016 pronunció su Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para: A) Excluir del activo del inventario de bienes de la herencia de D. Ambrosio la cuenta corriente nº NUM001 del Banco Mare Nostrum.B) Incluir en el activo del inventario de bienes de la herencia de D. Ambrosio la cuenta corriente NUM003 abierta en la entidad Banco Mare Nostrum, con un saldo de carácter ganancial de 6984,50 euros.
C) Excluir del activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina la cuenta corriente en la entidad Bankia.
D) Incluir en el activo del inventario de bienes de la herencia de Dña. Carina la cuenta en Banco Mare Nostrum NUM001 , con un saldo de 413,27 euros.
Con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.
Sin especial imposición a ninguna de las partes ni de las costas del recurso de apelación principal ni de la impugnación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
