Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 775/2018 de 15 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100316
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13142
Núm. Roj: SAP M 13142/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0214621
Recurso de Apelación 775/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 664/2017
APELANTE Y DEMANDADO: Dña. Olga
PROCURADOR D.JOSE JAVIER CHECA DELGADO
APELADO Y DEMANDANTE: COFIDIS S.A.
PROCURADOR Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA
SENTENCIA Nº 166/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
664/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de Dña. Olga apelante -
demandado, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO contra COFIDIS S.A. apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: .'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COFIDIS contra D. Isidro y Dª Olga debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.900,46 €.
b) Condenar a los demandados a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Olga , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Olga alega en el Motivo Único del recurso de apelación, la errónea valoración de la prueba, en cuanto al conocimiento de la actora del Auto de medidas provisionales y del divorcio toda vez que D. Isidro comunicó a la actora las resoluciones judiciales y la cancelación del crédito en Julio de 2015, sin que Dña. Olga fuese responsable por el pago del crédito, estando saldado por completo su saldo a fecha 23 de julio de 2015, de medo que las nuevas peticiones de cantidades a Cofidis son ajenas a cualquier obligación a cargo de la apelante al revocarse los consentimientos de los cónyuges según la Sentencia de divorcio comunicada por el Sr. Isidro al demandante en el mail de 11 de Mayo de 2016.
Expuesta la precedente síntesis, la cuestión controvertida objeto del presente recurso se centra en la valoración del documento nº3 del escrito de oposición de la Sra. Olga al monitorio instado de contrario (folios 107 a 111), dentro de cuyo conjunto figura el mail de 11 de mayo de 2016 (folio 110) a efectos de determinar su incidencia en el ámbito obligacional del contrato de crédito celebrado con Cofidis el 5 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se razona sobre la intervención de ambos demandados en el contrato como titulares del mismo, y en consecuencia obligados al pago solidario, como responsables del cumplimiento de sus obligaciones de acreditados, que es en definitiva el fundamento decisorio de la estimación de la demanda.
Sin embargo en respuesta a la oposición de la demandada Sra. Olga , se plantea la posible incidencia del divorcio en su falta de legitimación pasiva, para determinar las responsabilidades de cada contratante a raíz del mismo, y es en este punto donde se introduce la comunicación a la actora de la situación nueva tras las medidas provisionales y el divorcio.
Lo que sucede es que de aquella 'falta de constancia' que la recurrente entiende erróneamente valorada, infiere que de conocerse, como resultado de la repetida comunicación de 11 de mayo de 2016, su consecuencia necesaria sería la separación de responsabilidades obligacionales, quedando exenta y liberada del pago de la deuda la Sra. Olga ; es decir, las 'responsabilidades separadas'. Ahora bien, esa consecuencia peca de una interpretación reduccionista del razonamiento de la Sentencia, que parte de un enunciado como hipótesis: lo que puede estimarse y lo que 'podrá tener influencia'. Y lo que es esencial: qué se comunicó, o para mayor exactitud si de lo comunicado había base suficiente para que la entidad financiera de crédito aceptara lo que no es sino un cambio en la titularidad del crédito, que no sería de dos, sino de un solo acreditado modificándose la obligación que ya no sería solidaria, sino a cargo de un único obligado.
TERCERO.- Solo cabe una interpretación del párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Primero, partiendo de la premisa de la naturaleza solidaria del cumplimiento de las obligaciones por parte de los acreditados y la alegada falta de constancia o ignorancia de la actora, no repercute tanto en aquella naturaleza solidaria como en qué efectos asumiría la entidad financiera, porque lo cierto es que el Auto de medidas provisionales y posterior Sentencia de divorcio, lo que acuerdan es el pago del crédito con Cofidís por ambos cónyuges hasta su completa cancelación (medidas 7ª en las dos resoluciones, folios 93 y 106 respectivamente).
La posible equivocidad de la 'falta de constancia' no se agota en la recepción o no del mail de 11 de mayo de 2016, sino que de lo que se trata es de dos cuestiones: Una, que el contrato sigue desarrollando su contenido obligacional sobre los dos acreditados solidarios porque las resoluciones judiciales sólo acuerdan sus efectos para las relaciones económicas entre los cónyuges: que cada uno pague la mitad. No que la entidad financiera acepte esa división interna. Y otra, que esa obligación permanece intacta hasta la completa cancelación del crédito.
Ambas cuestiones tienen su razón de ser en que cualquier cambio del deudor, aquí lo sería la Sra. Olga , como deudora solidaria, tendría que ser consentido por la entidad acreedora. Y no lo ha sido (ex art. 1205 C.c.) siendo un supuesto de novación subjetiva.
Si se cuestiona qué influencia pudieran tener el Auto y Sentencia de divorcio, que se comunicase a la entidad demandante sobre cantidades posteriores, lo primero a plantear es cómo destruir la solidaridad si la actora no ha consentido en el cambio de deudor. Por eso y en el mejor de los casos, aún comunicados el repetido Auto y Sentencia de divorcio permanecería intacto el pago solidario a reserva de salvar aquel obstáculo.
CUARTO.- En cuanto a la cancelación del crédito, es consecuencia de lo expuesto. El problema no es que el saldo de 1.123,17 €, a fecha 15 de julio de 2015 figure como pago el 22 siguiente y saldo a cero; sino cómo funcionó el contrato íntegro porque la revocación de consentimientos y poderes operará frente al otro cónyuge para actuaciones de futuro, pero aquí no se prestó ningún consentimiento para contratar el crédito, sino que fue un consentimiento propio como cotitular, sin perjuicio claro está y reitera la Sentencia, de los reintegros entre los demandados, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
QUINTO.- conforme al art. 398 L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Olga contra la Sentencia de 1 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, dictada en el procedimiento 664/2017, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0775-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

