Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 13/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100092
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4814
Núm. Roj: SAP M 4814/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0025616
Recurso de Apelación 13/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 177/2016
APELANTE: D. Juan María y Dña. Flora
PROCURADOR Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO
APELADO: D. Apolonio
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
SENTENCIA Nº 166/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/2016procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes DÑA. Flora y D. Juan María ,
representados por la Procuradora Dña. Lucía Manchón Sánchez-Escribano; y de otra, como demandado-
apelado D. Apolonio , representado por el Procurador D. Antonio Palma Villalón.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo nombre y representación de Doña Flora y Don Juan María contra Don Apolonio , absolviendo íntegramente al demandado de los pedimentos contra el aducidos y con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.- Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre la capacidad de Dª Rosana para otorgar testamento.
La acción declarativa de la nulidad del testamento fue ejercitada por los hermanos de la causante Dª Flora y D. Juan María y en defensa de su pretensión adujeron, en esencia, que su hermana de Dª Rosana , tía de Don Apolonio , falleció en Madrid el día 28 de Diciembre de 2015, en estado de soltera, sin dejar descendientes ni ascendientes, y bajo testamento abierto que tenía otorgado en esta Capital, el 14 de Diciembre de 2011, ante el Notario Doña Ana María Carrión Abedul, con el número 14.704 de su protocolo, en el que instituyó heredero universal a su sobrino Don Landelino , sustituido por sus descendientes, sin perjuicio de la legítima que pudiera corresponder a la madre de la testadora, si entonces vive. Y que al tiempo de firmar el citado testamento Dª Rosana estaba aquejada de una grave enfermedad incapacitante, esquizofrenia paranoide, crónica e incurable que afectaba de forma determinante a las funciones cognitivas que condicionan la capacidad de conocer y determinarse libremente, de manera que en aquellas fechas la testadora era psíquicamente incapaz de gobernarse por sí misma .
La sentencia de instancia desestima la demanda. Sus fundamentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) La cuestión esencial exige determinar si la testadora Doña Rosana disfrutaba en el momento de otorgar testamento abierto el 14 de Diciembre de 2011, y por tanto mucho antes, no solo a la sentencia que declara su incapacidad sino también a la demanda que da origen a aquella, de la capacidad necesaria para llevar a cabo dicho acto y, a la que se refieren los arts. 662 , 663 , 664 , 666 y 696 del CC , en relación a la extensa jurisprudencia existente al respecto y al principio general de 'favor testamenti 'y la presunción 'iuris tantum', tanto respecto de la capacidad legal del testador para otorgar testamento, como del juicio de capacidad formulado sobre el particular por el Notario autorizante al amparo del artículo 696 'in fine 'del CC ; b) de la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta acreditado que, Doña Rosana fue diagnosticada por primera vez a los 26 años de edad ,de una esquizofrenia tipo paranoide crónica, y que tuvo a lo largo de su vida diversos ingresos hospitalarios por motivos psiquiátricos.
En las fechas próximas al otorgamiento del testamento, el 14 de diciembre de 2011 consta únicamente un ingreso en el Hospital Central de la Defensa, servicio de aparato digestivo, el 21 noviembre 2011, ajeno a su enfermedad psiquiátrica, por lo que no consta ningún ingreso por motivos psiquiátricos desde que se le dio el alta el 31 agosto 2011, y que incluso en el informe de alta de este último ingreso consta que 'la paciente a la exploración, está lúcida, consciente, orientada, auto y alopsiquicamente, abordable y colaboradora, sin alteraciones de la psicomotricidad, con un discurso espontáneo, fluido, coherente, reiterativo, estructurado, centrado en su problemática y verbalizando preocupación respecto a su salud y la razón de su ingreso, manifestando asimismo ideación delirante autorreferencial y de perjuicio centrada en personal del centro de día al que acude', sin que por tanto pueda deducirse que tuviera ningún brote ni estuviera descompensada.
Asimismo de la valoración conjunta de la testifical de los doctores Don Roberto , Don Roman , Don Rubén ,Doña Tomasa y Doña Elisabeth , en relación a la pericial de Doña Enma y Doña Eufrasia , resulta acreditado que, los ingresos por motivos psiquiátricos, se producían cuando tenía un brote, bien motivado por descompensación en la medicación o bien por soledad y tristeza en fechas señaladas tales como Navidades, verano etc. De la valoración conjunta de las periciales de la perito designada de oficio Doña Enma y de la parte demandada Doña Eufrasia , que no han sido desvirtuadas por el resto de la prueba, resulta suficientemente acreditado que, la enfermedad que padecía la testadora es una enfermedad crónica, que cursa normalmente con episodios de crisis, al margen de los cuales existía un delirio encapsulado que se manifestaba por rechazo a sus familiares más directos, y que permanecía siempre ,aun cuando sufriera oscilaciones. Y de la valoración de las testificales de Doña Frida , Doña Guillerma ,Doña Joaquina y Doña Leonor e incluso de la testifical del Dr. Rubén , que manifestó recordar que la testadora hablaba de un sobrino con el que estableció una relación más especial ,y que le mencionaba en varias ocasiones, resulta sobradamente acreditado que, Doña Rosana tenía una especial relación de afectividad y cariño por el demandado, y que manifestaba ese cariño de forma pública y notoria, diciendo de forma reiterada a vecinos y conocidos, que todos sus bienes iban a ser para él ; y c) debe concluirse que, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar de una manera indudable y concluyente que, Doña Rosana no tuviera capacidad suficiente para otorgar el testamento, ni que el hecho de designar heredero al demandado estuviese fundado en un motivo ajeno al cariño que le profesó de forma continuada a lo largo de su vida. La parte actora pretende justificar esa designación de heredero exclusivamente en los sentimientos negativos que tenía la testadora hacia el resto de su familia, pero esas alegaciones no pueden aceptarse no sólo por lo ya expuesto acerca de las respuestas que dieron las peritos a las preguntas que formuló esta juzgadora, sino porque el hecho de que no deseara designar herederos a sus hermanos no significaba que tuviera que designar heredero a su sobrino, ya que precisamente fundada en esos sentimientos negativos hacia su familia, en que se ampara la parte actora, y careciendo de herederos forzosos, podía haber dejado sus bienes a cualquier tercero, o entidad ajena a su familia, cosa que no hizo.
El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes se articula en tres motivos que se introducen con las siguientes formulas: 1.-' Inaplicación por el juzgado del art 663.2º del Código Civil 2.- Error en la apreciación de la prueba.
3.- Subsidiariamente, no condena en costas. Existencia de serias dudas de hecho.' Y en el terminan solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
El apelado interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO .- Motivo primero. Inaplicación por el juzgado del art 663.2º del Código Civil .
Se alega por el apelante que la sentencia recurrida infringe el art. 663.2 LEC que dispone que no puede otorgar testamento el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, por cuanto es indubitado que Dª Rosana habitualmente no se hallaba en su cabal juicio desde 30 años antes de otorgar testamento.
El motivo el recurso deviene inatendible pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en interpretación de este precepto y correlativos, oportunamente extractada en la sentencia apelada y que se reitera a los solos efectos de resolución del motivo del recurso, ( SSTS del 27 de enero y 12 de mayo de 1998 ) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la consciencia de sus propios actos; que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un intervalo lúcido, que la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria y que la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre.
Efectivamente, es doctrina consolidada la de la presunción de la plena capacidad de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente para con su persona, así como para contratar o disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa , salvo prueba concluyente en contrario ( STS 7/10/1982 , 10/4/1987 , 13/10/1990 , 30/11/1991 , 22/6/1992 , 10/2/1994 , 27/11/1995 , 4/5/1998 ).
Así, la STS de 19 de noviembre de 2004 , Sentencia: 1011/2004, Recurso: 1511/2000 precisa ' que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 )' La STS de 14 de febrero de 2006, ref. 2694/1999 , razona que 'el artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad'.
La STS de 07/07/2016 Nº de Recurso: 836/2014 que 'Nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamento, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ').
Y la STS de 15 de marzo de 2018, 2093/2015 afirma que 'El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006'.
Desde el plano de la constitucionalidad la STC nº 174/2002 de 9 de octubre destaca que ' el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración universal de los derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE )'.
Lo que determina reconducir el motivo al error en la valoración de la prueba que, a su vez, constituye el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Motivo segundo. Sobre el error en la valoración de la prueba.
En el desarrollo argumental del motivo del recurso alega el apelante que el juez yerra en la valoración de la prueba pues como declararon los testigos peritos doctor Roberto , quien trató a la enferma durante más de 30 años, el Dr. Roman y la Doctora Tomasa , que trató a la paciente durante 14 años, así como los peritos Dr. Florencio y Dr. Francisco , el delirio encapsulado y su enfermedad le permitían dar una sensación de normalidad que podía perfectamente haber pasado desapercibida al Notario; que los informes periciales de la Psicóloga Dª Eufrasia y de la Doctora Enma adolecen de carencias, así que no conocieron personalmente a la paciente, no la trataron ni diagnosticaron y elaboraron sus conclusiones con la información facilitada; que las declaraciones testificales de unas vecinas que mantuvieron muy poco trato con Dª Rosana no podian ser tenidas en consideración; que los informes coetáneos al otorgamiento del testamento ( informe de 8 de marzo de 2011, 18 de julio de 2011, 31 de agosto de 2011, 25 de noviembre de 2011, 19 de diciembre de 2011 y 11 de mayo de 2012 ) acreditan que tanto antes, como después y en momentos coetáneos a este la paciente estaba asediada por sus ideas delirantes,: y que el juez ha omitido examinar las declaraciones de los testigos peritos D. Roberto , D. Roman , D. Rubén , Dª Tomasa , de cuyos testimonios se deduce que la enferma que padecía esquizofrenia paranoide y un delirio de perjuicio familiar 'encapsulado', irreductible a la medicación y que constituía el verdadero elemento permanente de la enfermedad.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado y la valoración conjunta de la prueba practicada nos lleva a compartir la conclusiones de la sentencia apelada al estimar, al igual que hizo el juez de instancia, que los demandantes no han probado de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental de la testadora en relación al otorgamiento del testamento objeto de impugnación. Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados.
En este sentido, la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento pues como resulta del contenido de los informes médicos próximos a la fecha del mismo ( 14 de diciembre de 2011) y destaca la sentencia apelada después de realizar un minucioso análisis de los ingresos, desde que se le dio el alta el 31 de agosto de 2011 no presentó ningún ingreso por motivos psiquiátricos previo a la fecha del testamento. A ello se suma que, contrariamente a lo que se expuso en la demanda (hecho séptimo), así que 'el 19 de diciembre de 2011, solo cuatro días después de otorgar el testamento, Dª Rosana causó un nuevo ingreso, siendo internada en los servicios psiquiátricos del Hospital Gómez Ulla, no obteniendo el alta hasta el 31 de enero de 2012', dicho ingreso de 19 de diciembre, al igual que el de 21 de noviembre de 2011, no fue por motivos psiquiátricos sino ingresos programados desde Consulta de Digestivo, el primero para completar estudio ante los hallazgos de TC abdominal de probable adenocarcinoma de ciego, del que procede destacar que a la exploración, se mostró' lucida, consciente, orientada auto y alopsíquicamente, normoprosexica. Abordable, colaboradora, con escasa resonancia afectiva. No alteraciones de la psicomotricidad. Discurso espontaneo, fluido, coherente, reiterativo, estructurado, centrado en su problemática y verbalizando preocupación respecto a su salud y la razón de su ingreso, ideación delirante autorreferencial y de perjuicio centrada en personal centro de día al que acude' ( folio 224 actuaciones ) ; y el ingreso de 19 de diciembre de 2011, lo fue también de forma programada para intervención quirúrgica en relación con neoplasia de colon y en cuya exploración se constata ' consciente, orientada auto y alopsíquicamente, colaboradora y demandante de atención. Atención focalizada en la preocupación por el proceso neoplásico digestivo y las complicaciones que sobre su imagen personal y funcionalidad se pudieran derivar de la intervención. Impresiona de adecuado funcionamiento cognitivo' (folio 45), así como en el informe de alta de 8 de enero de 2011 en el que se expone que 'se explica cirugía, llegando a proponer resección alta de recto con ileostomía de protección. Programada intervención quirúrgica por neo colon y lesión displásica de alto grado a 8cm de recto. La paciente en pleno control de sus facultades cognitivas y volitivas y entendiendo las consecuencias que se podrían derivar de sus decisiones expone su deseo de que se extirpe la lesión en colon derecho, y que se pueda resecar sin obligar a colocar bolsa de colostomía, la lesión perirrectal ' (folio 46) , lo que impide estimar probado que a la fecha del testamento, sus facultades cognitivas e intelectivas estuvieran anuladas, y careciese de eficacia el juicio de capacidad notarial, para lo que se muestra insuficientes las manifestaciones de los testigos peritos sobre la apariencia de normalidad, que no discriminan sobre la posibilidad de una cierta y real normalidad.
A ello se suma que, como pone de manifiesto el apelado, el 22 de enero de 2013 (doc.4 de la contestación) los demandantes a través del letrado D. Jaime Sanz-Diez de Ulzurrun Escoriaza, el mismo que ha interpuesto esta demanda, remitieron un correo a Dª Rosana requiriéndole para su personación en la Notaria al objeto de intervenir y consentir en la división y adjudicación de los bienes de la herencia de su madre Dña. Rosana , advirtiéndole que de negarse se verían obligados a iniciar acciones legales, requerimiento que mal se compadece con la falta de capacidad que se defiende en la demanda.
El motivo se desestima.
CUARTO - Motivo tercero. Subsidiariamente, no condena en costas. Existencia de serias dudas de hecho.
Efectivamente, el artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser desestimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no le sean impuestas las costas en los siguientes términos: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
Sentado lo anterior, esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12 , citando a la AP Salamanca, Sentencia de 29/9/2004 , que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa'. En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12ª de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas 'han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.
La aplicación de la anterior doctrina lleva a esta Sala a confirmar la sentencia apelada por los siguientes motivos: 1.- En relación con las dudas de derecho o dudas jurídicas, el término de comparación habrá de ser la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales) pudiéndose concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
En el presente caso el apelante no invoca ninguna resolución, por lo que el motivo decae.
2.-En relación a las dudas de hecho se requiere, conforme a la doctrina expuesta, que sean serias, objetivas, realmente importantes y de consideración; de cierta intensidad, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión transcrita, no siendo admisible equiparar las dudas con las incertidumbres subjetivas que puedan albergar las partes sino que han de ser constatables y vinculadas a la controversia que haya de ser resuelta.
Pues bien, el apelante ampara las dudas fácticas en la existencia de abundante prueba e informes contradictorios; sin embargo, su petición no es coherente con su planteamiento cuando en el suplico del recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de su demanda y la imposición de costas a la parte contraria, sin considerar entonces que la cuestión debatida pudiera presentar serias dudas de hecho, dudas que solo advierte en el caso de ser desestimada su pretensión. En otro orden, las dudas que se invocan no se aprecian objetivas ni de intensidad cuando los propios demandantes requirieron a su hermana ya fallecida a la emisión de una declaración de voluntad a la que nunca debieron conminar si tenían dudas razonables, las que ahora invocan, sobre su capacidad para emitirla.
QUINTO- .- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a los apelantes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Flora y D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2018 ,correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario número 177/2016.2.- Imponer a los apelantes las costas del recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior resolución fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.

