Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 408/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100148

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:635

Núm. Roj: SAP TF 635/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000408/2018
NIG: 3802342120180002555
Resolución:Sentencia 000166/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000177/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Marcelino ; Abogado: Jose Carlos Simancas Rosales; Procurador: Francisco Jose Gomez
Afonso
Apelante: franjuama SL; Abogado: Jonay Jesus Rios Torres; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias
De Benito
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 177/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos, por D. Marcelino , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Gómez Afonso, y asistido por el Letrado D. José
Carlos Simancas Rosales, contra la entidad mercantil, Franjuama S.L., representada por el Procurador de los
Tribunales D. José Luis Salazar de Frias y de Benito y asistida por el Letrado D. Jonay Jesús Rios Torres, ha
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez, por sustitución, Dª. María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el día catorce de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ AFONSO, en nombre y representación de DON Marcelino , frente a la Mercantil FRANJUAMA, S.L., y en su virtud, CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (5.996,14 euros), más los interese legales devengados desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde esta resolución. Y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, asistida del Letrado D. Jonay Jesús Rios Torres, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, asistida del Letrado D. José Carlos Simancas Rosales, señalándose para fallo el día veinticuatro de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor reclama, en base a un documento de reconocimiento de deuda, los honorarios que mantiene le son debidos por la entidad demandada como precio de los servicios (asesoría y contabilidad) prestados. Recurre la demandada, quien reitera su pretensión absolutoria, e impugna la sentencia manteniendo: a) la incongruencia de la misma que no da respuesta a la oposición fundada en la existencia de unos efectivos trabajos del actor; b) el error en las norma aplicada, artículo 1.124 del Código Civil , que, realmente, funda en el error en la apreciación de la prueba, lo que también que alega como tercer motivo del recurso; c) el error en la causa del procedimiento, y de nuevo el error en la valoración de la prueba; y d) el pronunciamiento referido a las costas. El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la confirmación de la resolución recurrida, si bien debe ser así por los motivos que se expresan en la presente resolución.



TERCERO.- Dando respuesta a los motivos del recurso que se fundan en la infracción de las normas legales, en primer lugar, debe de partirse de que estamos en un proceso declarativo, sin que en ningún momento se haya presentado el documento de reconocimiento de deuda con carácter de título ejecutivo, por lo que el citado documento, sometido a contradicción, deberá ser valorado en su condición de tal; y en segundo lugar, debe afirmarse que el actor, lejos de ejercitar la acción prevista en el artículo 1.124 se limita a instar una acción contractual para exigir a la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, derivada de un contrato de arrendamiento de servicios.

Sobre tales premisas, el actor afirma: A) La existencia de una relación contractual, aun cuando no exista contrato escrito, en tanto mantiene que llevaba la contabilidad de la demandada y otros asuntos de la misma desde 1991 y hasta 2016, por encargo del administrador único de aquella. En definitiva, no cabe sino apreciar la efectiva existencia del arrendamiento de servicios contratado por quien era el representante de la demandada con el actor. Tal hecho, no sólo queda acreditado por las manifestaciones del administrador único, Sr. Urbano , sino también por la testigo de la demandada, Sra. Almudena , y cabe incluso afirmar que no es negado por la demandada en tanto reconoce que así fue desde el momento en que, en su recurso, viene a mantener un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte del demandante.

B) Que la entidad demandada dejó de abonarle la cantidad que reclama, lo que acredita mediante el reconocimiento de deuda firmado por el administrador, Sr. Urbano . La demandada no niega el documento, pero afirma que el mismo fue emitido por quien no tenía la representación de la sociedad. De la prueba practicada queda acreditado que, si bien, el citado administrador presentó su renuncia en 2016, no fue hasta marzo de 2017 en que cesó en su cargo societario, por lo que el reconocimiento de deuda está emitido por quien tenía la representación de la demandada. En este punto, lo cierto es que, de acuerdo a lo manifestado por el actor y los testigos de ambas partes en el acto del juicio, concretamente a preguntas de la defensa de la demandada, efectivamente la sociedad puso en duda la actuación del actor y el trabajo por él realizado, lo que motivó que le negara al administrador la posibilidad de realizar pagos a éste, bajo la premisa de no realizar ningún pago que no fuera estrictamente necesario. Ante ello, puede apreciarse la disconformidad de la demandada con la actividad del actor, pero no cabe negarla, y tampoco cabe ya, en esta alzada, fundar su oposición al pago en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por el actor de las obligaciones con ella contraídas. En definitiva, lo que se acredita es precisamente la expresa negativa de la demandada de seguir abonando al actor sus honorarios, y, es más, es por ello, que el administrador, según manifiesta él mismo, deja de pagar al demandante, pero le reconoce la deuda por cuanto se corresponde a trabajos realmente realizados a la entidad y que le son debidos. Consecuentemente, el documento de reconocimiento de deuda alcanza todo el valor probatorio de la deuda que se reclama, más allá de por su valor documental o formal, por haber sido ratificado por el representante de la sociedad, quien reconoce, más allá del documento, su contenido, que es la deuda, y su causa, los trabajos realizados por el actor. El testigo, administrador único de la demandada, además afirma y mantiene que por el demandante se aportó toda la documentación que reflejaba su trabajo y que la misma está en poder de la demandada. Ello unido a que el propio actor reconoce que hacía lo que este administrador le permitía o mandaba, lo que puede justificar el actual desacuerdo de la sociedad con el administrador y el actor, no justifica el dejar de abonar los honorarios de los trabajos realizados en favor de la entidad a instancias de quien actuaba legalmente en representación de la misma.

En base a lo anterior, el actor acredita documental y testificalmente la existencia de la deuda que reclama, por lo que es la demandada la que debe acreditar las causas que le exoneran de la obligación de pago, y ciertamente, no cabe ya en esta alzada, tras haber negado la existencia de la obligación como contraprestación, afirmar ahora un incumplimiento o cumplimiento defectuoso, por cuanto ello sería alterar el debate de la primera instancia, lo que no es admisible de acuerdo a los principios que rigen la apelación.



CUARTO.- En relación a las costas de la primera instancia, no se advierten las dudas de hecho no de derecho que la parte afirma para que no se aplique el principio general del vencimiento. No obstante, y aún desestimado el recurso de apelación, confirmándose la sentencia, pero por los motivos que en esta se expresan, no procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Luis Salazar de Frías y de Benito en nombre y representación de Franjuama S.L.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Verbal n.º 177/2018.

3º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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