Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 269/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100194
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:293
Núm. Roj: SAP AB 293:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 269/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Mod. Medidas cont. nº 291/18
APELANTE: Clara
Procuradora: Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez
APELADO: Lorenzo
Procurador: Dª. María-José Collado Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 166/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas cont. nº 291/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D. Lorenzo contra Dª. Clara; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de abril de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador. D/ña Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de D/ña. Lorenzo frente a D/ña. Clara procede modificar las medidas estipuladas en el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio de fecha 25 de enero de 2017, acordando: 1º. Fijar la pensión alimenticia que debe abonar D/ña. Lorenzo a favor de los hijos en 220 euros mensuales (110 euros para cada hijo). Dicha cantidad, se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tales efectos por la madre, y se incrementará anualmente de acuerdo con la variación que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, fijándose como fecha de actualización la de esta resolución. Mantener la contribución a los gastos extraordinarios en los términos estipulados en el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio.- 2º.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Clara, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Muñoz Millet, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Pedro-Jesús Martínez Utrilla se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Clara, recurso de apelación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018 de la magistrada juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete que, estimando la demanda de modificación de medidas formulada en nombre y representación de Lorenzo frente a ella, modificó las estipuladas en el convenio regulador que aprobó la sentencia de 25 de enero de 2017, que decretó el divorcio de los litigantes, rebajando la pensión alimenticia que debía abonar el demandante a favor de los hijos de 400 € (200 € para cada hijo) a 220 euros mensuales (110 euros para cada hijo), sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
SEGUNDO.- En la referida sentencia, después de explicar que toda modificación de medidas debe basarse en un cambio de circunstancias relevante y no meramente transitorio, ni de escasa entidad, ni buscado intencionadamente u ocasionado por negligencia del obligado, que es, además, quien debe probar cumplidamente dicho cambio de circunstancias, se analiza la situación del caso de autos, y se concluye que efectivamente se ha producido un cambio por las siguientes consideraciones:
A) Porque los gastos que le suponen a la demandante la custodia de los hijos no son distintos a los que tenía que asumir cuando se decretó el divorcio, pues los de vivienda ya los tenía que afrontar, otros se refieren a actividades lúdicas o extraescolares (excursiones y celebraciones) no valorables para la pensión de alimentos, otros como los de cuidadora no los acredita, y además reconoce que recibe la ayuda para el comedor escolar.
B) Porque la situación laboral y económica de la demanda ha mejorado, pues reconoció en el interrogatorio que al momento de suscribirse el convenio no trabajaba y en la actualidad trabaja como comercial con unos ingresos mínimos de 727 euros mensuales más comisiones que oscilan entre los 100 y los 180 euros mensuales.
C) Porque la situación del demandante ha venido a peor, pasando de tener unos ingresos de unos 1.000 euros mensuales por su trabajo, a la situación de desempleo con una prestación reconocida desde diciembre de 2017 a junio de 2018 de 790 euros mensuales al momento de interponerse la demanda, para terminar con una prestación por ayuda familiar reconocida a partir de julio de 2018 de 279'60 euros al mes, y ello aun cuando pueda llegar a cobrar el subsidio de 426 euros.
D) Porque no puede decirse que la actitud del demandante sea de desinterés o desidia en la búsqueda de empleo, pues está inscrito como demandante de empleo, y de hecho desde que pasó a la situación de parado ha trabajado algunos meses (julio y agosto), con unos ingresos que ascendieron a 545 y 377 euros.
TERCERO.- En el recurso se dice, en primer lugar, que el cambio constatado en la sentencia recurrida es meramente transitorio, y, por ello, inhábil para justificar la modificación de medidas, pero eso no puede compartirse pues, aunque es cierto que el demandante podría encontrar trabajo en cualquier momento, ello no parece muy factible en vista del largo periodo de desempleo que lleva sufriendo (de hecho ha agotado la prestación) y de la situación general del mercado laboral en España.
Además, en cualquier caso, si se reincorpora a la población activa, la demandada podrá solicitar la correspondiente modificación de medidas.
CUARTO.- Es segundo lugar, se dice que el cambio en cuanto a la situación del demandante es voluntario, porque no ha aportado carta de despido de su trabajo, debiendo entenderse, por ello, que lo dejó voluntariamente.
Pero no es eso lo que resulta de su interrogatorio ni de la documentación aportada en el acto de la vista por su letrado. El demandante estaba contratado en un 'contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción' que se dio por terminado, por lo que es claro que la situación de paro del demandante no fue ni voluntaria ni debida a su negligencia.
Tampoco puede sostenerse que el mantenimiento de esa situación se deba a la voluntad del demandante o a su falta de busca proactiva de un empleo. Ya se han mencionado las circunstancias del mercado laboral en España, y no es de recibo sostener que los miles de desempleados que hay en nuestro país lo sean de forma voluntaria, y menos aún si lo que están percibiendo no es una prestación de desempleo sino el mucho más exiguo subsidio, como sucede con el actor. A falta de otras pruebas, habrá que pensar que la situación del demandante se debe a esa situación general y no a su voluntad o negligencia.
QUINTO.-También discrepa la recurrente de que la situación existente cuando se decretó el divorcio fuera la reflejada en la sentencia. La discrepancia la centra en dos extremos:
a) Sostiene que, cuando se firmó el convenio, ella no estaba en paro, sino trabajando, pero ello choca con lo que la propia demandada refirió en el interrogatorio. La explicación de la diferencia entre lo dicho y lo que consta documentalmente (que es lo que se esgrime en el recurso) se puede encontrar en el hecho de que la demandada fue despedida poco después de la firma del convenio, y antes del dictado de la sentencia, por lo que es posible que cuando ratificó judicialmente el convenio ya estuviera en paro, o bien que cuando firmó el convenio ya supiera que su contrato de trabajo se iba a extinguir. Lo relevante es que de sus palabras resulta que la situación que se tomó en consideración para el convenio es que ella estaba en paro.
b) Dice que no gana las comisiones que se indican en la sentencia, de entre 100 y 180 € mensuales, a pesar de que eso es lo que refirió en el interrogatorio. También en este caso puede explicarse la diferencia entre lo dicho por la demandada y lo que consta documentalmente, pues en la vista explicó de manera espontánea que las comisiones se las pagaban 'en B', es decir, de manera extraoficial y sin rastro documental.
SEXTO.- Y por último, alega la recurrente que la sentencia es injusta porque la rebaja de ingresos del demandante se repercute íntegramente sobre la pensión de alimentos, manteniéndose así íntegramente la renta libre del demandante para atender a sus propias necesidades. Pero tampoco ello puede compartirse, porque los cálculos que se realizan en el recurso lo son sobre la base de lo que el demandante cobraba por la prestación por desempleo (790 €), y no sobre lo que realmente cobra en la actualidad, que serán los 279,60 € iniciales o los 426 € del subsidio.
SÉPTIMO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Clara, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete, CONFIRMAMOSla referida resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

