Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 3/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100161
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1760
Núm. Roj: SAP O 1760/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA: 00166/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0010751
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2019
Recurrente: Laura
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: ROBERTO MORALES ALVAREZ-HEVIA
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 3/2020
En OVIEDO, a dieciocho de Mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por,
los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 166/20
En el Rollo de apelación núm. 3/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 730/19
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Laura , demandante
en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
y asistida por el Letrado DON ROBERTO MORALES ALVAREZ-HEVIA; y como parte apelada SERVICIOS
FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON
ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y asistida por el Letrado DON JAVIER GILSANZ USUNAGA; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de Dña. Laura , contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, debo condenar declarar y DECLARO la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO suscrito entre las partes, de fecha quince de octubre de 2004, POR USURARIO, debiendo la demandada estar y pasar por la presente declaración, quedando, en consecuencia, obligada la parte actora a abonar la cantidad efectivamente dispuesta, debiendo la entidad demandada, en su caso, restituir a la parte actora las cantidades por ella satisfechas que hayan excedido del total del capital prestado, lo que será determinado en ejecución de Sentencia mediante liquidación que en la misma se aporte por la entidad demandada, y todo ello con más los intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin efectuar condena en costas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 395 LEC .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.04.2020; si bien como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el día 12.05.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra este recurso exclusivamente en la cuestión relativa a las costas procesales causadas en la primera instancia, dado que habiéndose allanado la demandada a la pretensión deducida en la demanda con anterioridad a la contestación, la Juzgadora de Primera Instancia no apreció mala fe procesal en la citada a estos efectos de imposición de costas, pese a haber mediado la existencia de un requerimiento previo extrajudicial con dos meses de antelación a su presentación, al que no se hace referencia en la recurrida.
Recurre tal pronunciamiento la actora, en cuyo escrito de interposición funda la impugnación en invocar que en este caso, acreditado como está que medió un requerimiento previo por su parte en fecha 11 de julio de 2019, ejercitando idéntica pretensión de nulidad por usura del contrato de tarjeta y solicitando de la entidad financiera demandada, además de la documentación, la devolución de las cantidades abonadas que excedieran del principal prestado, al mismo se opuso la demandada en la contestación que le fue remitida en el mes de septiembre de 2019, pese a reconocer la existencia de un interés del 21,99% TAE, para dos meses después en noviembre del mismo año allanarse a cuanto le había sido interesado en el requerimiento previo, situación que estima es por ello plenamente subsumible en el párrafo segundo el art. 395 de la L.E.Civil, y que justifica la imposición de costas de primera instancia.
SEGUNDO.- La impugnación así articulada y con ello el presente recuso se acoge.
Ello es así porque el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395, siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigida frente a él demanda de conciliación, o lo que es lo mismo, ejercitando idéntica pretensión a la articulada en la demanda posterior.
Esta Sala tiene declarado con absoluta reiteración que la mala fe tanto doctrinal como judicialmente se viene equiparando con el comportamiento consciente y voluntario de incumplir o, bien lo que es lo mismo, con la conciencia de la falta de razón. Por ello a efectos de imposición de costas en estos supuestos de allanamiento para su apreciación en la parte demandada que posteriormente se allana, es necesario que la conducta extraprocesal de la misma haya sido la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes y ello porque, en esta materia de imposición de costas en supuestos de allanamiento, ha de partirse del principio de causalidad, entendido, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el art. 395.1 precitado para su imposición con el mero incumplimiento o desconocimiento por la parte demandada de la pretensión deducida en la demanda, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas.
Es por ello que la imputación de responsabilidad, en sede de costas procesales en estos supuestos de allanamiento, requiere la cumplida acreditación por la parte actora de la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda desatendidas por la parte demandada posteriormente allanada, pues ésta es la única forma de poner de manifiesto que la presentación de aquella fue necesaria ante la conducta remisa de la misma al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en pugna.
Ello se explica porque la regla general de no imposición de costas en el allanamiento trata de dar respuesta a aquellos supuestos en los que el demandado, dispuesto al reconocimiento extrajudicial de los derechos de que se trate, se vea sorprendido por la presentación de una demanda, sin que haya mediado reclamación previa.
La apreciación por ello en cada caso exigirá en supuestos como el de autos de existencia de requerimiento previo, examinar si éste es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, a estos efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar a la demanda se allana, si entre el mismo y la pretensión deducida en la demanda existe identidad y si ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar esa negociación extrajudicial en relación a la misma.
Pues bien en este caso ambos requisitos concurren, en cuanto la pretensión en ambos es idéntica, ya en el requerimiento previo se daba a la demandada dos meses para avenirse a la misma antes de la presentación de la reclamación judicial, y ésta agotó el citado plazo rechazando la misma, a la que dos meses después, tras la presentación a la demanda sin razón sobrevenida alguna se allana, debiendo por ello concluirse que en este caso concurre el requisito de la mala fe que le hace acreedora a la imposición de costa de primera instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Laura , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, en autos de juicio ordinario número 730/2019, seguidos a su instancia contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de imponer las costas causadas en la primera instancia a esta última.En lo demás se confirman sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación en el plazo que resulte legalmente de aplicación cuando se levante la suspensión de plazos decretada con ocasión del Estado de Alarma, momento en que se iniciará el computo del mismo, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
