Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 743/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100134
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2449
Núm. Roj: SAP B 2449/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178141321
Recurso de apelación 743/2019 -P
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1040/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sacramento , Isaac
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a:
Parte recurrida: PATRIMONIAL LA PEDRERA DEL MARESME S.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: RAFAEL RAYA MANRESA
SENTENCIA Nº 166/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 12 de marzo de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.
250.1.2) 1040/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de Sacramento y Isaac contra Sentencia - 12/03/2019 y en el que consta como parte apelada ea Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de PATRIMONIAL LA PEDRERA DEL MARESME S.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Patrimonial La Pedrera del Maresme SL contra Isaac y Sacramento y condeno a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca sita en Premiá de Dalt, Passatge DIRECCION000 NUM000 , a plena disposición de la parte actora, con expreso apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso de no cumplir voluntariamente lo ordenado en esta sentencia.
Con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Patrimonial La Pedrera del Maresme, SL., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a don Isaac y doña Sacramento , sobre la finca sita en Premiá de Dalt, Passatge DIRECCION000 , NUM000 , alegando que carecen de título.
2.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
3.- Don Isaac y doña Sacramento recurren la sentencia en apelación alegando: a) el usufructuario de la finca es el padre de uno de los demandados; b) en el testamento del padre, la finca ocupada fue cedida en usufructo a la esposa y sucesivamente al demandado y dicha finca es una de las que se refiere en el testamento. c) Existe título suficiente para ocupar la vivienda.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- La parte demandada alega la existencia de un título consistente en el derecho de usufructo sobre la finca objeto del presente procedimiento a nombre de su padre, don Luis Manuel . Esta alegación se fundamenta en los siguientes documentos: a) Nota simple aportada con la contestación en la que consta la existencia de un usufructo a nombre de don Luis Manuel (padre del demandado).
d) Testamento otorgado por don Luis Manuel , de fecha 23 de julio de 2008 en el que se legó a su esposa el usufructo vitalicio de todos los bienes de la herencia y se estableció que dicho usufructo será sucesivo a favor de su hijo don Isaac únicamente por lo que se refiere a una de las viviendas que le sean adjudicadas al testador como consecuencia del contrato suscrito con la entidad La Pinassa Promocions i Serveis Municipals, S.A.
2.- Sin embargo, en contra de dichas alegaciones debemos señalar: a) El usufructo sobre dicha finca a favor de don Luis Manuel fue cancelado por fallecimiento del mismo según escritura otorgada ante Notario, el 12 de junio de 2017.
b) En la nota simple presentada con la demanda, de fecha 18 de octubre de 2017 figura que la nuda propiedad pertenece a la actora y que el usufructo fue cancelado en virtud de la escritura antes indicada. Esta nota simple es más reciente que la aportada por el demandado en su contestación y en ella consta la cancelación del usufructo alegado.
c) El usufructo que había existido a favor del Sr. Isaac se extinguió por su fallecimiento. La extinción del usufructo ha supuesto la consolidación del pleno dominio de la finca objeto de este procedimiento en favor de la entidad nudo propietaria. En consecuencia, al fallecer el Sr. Isaac se extinguió el usufructo y, por tanto, no existe ningún derecho de usufructo a favor del Sr. Isaac que pueda transmitir por herencia. Así, el testador no puede transmitir en un testamento un derecho de usufructo que no tiene, ni a favor de su esposa ni a favor de su hijo.
d) Por lo expuesto, no se ha acreditado que el demandado tenga o haya tenido alguna vez algún derecho derivado del usufructo de su padre. Por lo que no se ha acreditado que exista ningún título que permita ocupar la finca.
3.- Una vez analizada y desestimada la alegación sobre el usufructo, es necesario examinar el documento 2 acompañado a la demanda consistente en un documento titulado 'Autorización de ocupación de inmueble', de fecha 6 de junio de 2017 en el que la entidad actora otorga autorización expresa y por escrito a don Isaac y doña Sacramento para que ocupen el inmueble objeto del presente procedimiento. Dicha autorización no tiene una duración determinada.
Esta autorización para ocupar la finca comporta que nos encontremos en un caso de precario y, por tanto, la parte actora puede recuperar la posesión de la finca a su voluntad, ya que el único título para ocupar la finca es la tolerancia de la entidad propietaria, tolerancia que la propietaria puede revocar libremente, como sucede en este caso.
4.- El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.
Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.
5.- En definitiva, en atención a lo expuesto, la parte apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- COSTAS.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Isaac y doña Sacramento frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 1040/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 6 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
