Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 253/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100254
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:500
Núm. Roj: SAP CR 500/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00166/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13071 41 1 2017 0001177
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000485 /2017
Recurrente: Gumersindo
Procurador: MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA
Abogado: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
Recurrido: Elisabeth
Procurador: MARIA ESTHER VILLA ARENAS
Abogado:
SENTENCIA Nº 166
Presidenta:
Doña María Jesús Alarcón Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón
Doña Mónica Céspedes Cano
En la ciudad de Ciudad Real, a 12 de Marzo de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
(Modificación de Medidas Supuesto Contencioso) nº 485/2017 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora ESTHER VILLA ARENAS, en nombre y representación de Elisabeth .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Abril de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda de modificación de medidas definitivas promovida por D. Gumersindo , contra D.ª Elisabeth : - Extinguiéndose la pensión alimenticia a favor de la hija común - Extinguiéndose la pensión compensatoria a favor de D.ª Elisabeth .
No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para la resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de este Juzgado y cumpliendo los demás requisitos de admisibilidad establecidos legalmente ( artículo 455.2 LEC 1/2000 ).
Únase la presente al Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones, certificación de la misma'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Gumersindo interpuso demanda de modificación de medidas definitivas por las que solicita la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de 31 años de edad y la pensión compensatoria a favor de la demandada Elisabeth .
Frente a la misma se opuso la demandada estimando que el mero trascurso del tiempo no implica en ningún caso la extinción de la pensión compensatoria sin que concurran ninguno de los motivos que prevé el art. 100 del C. Civil.
La Juzgadora de Instancia estima la demanda y da por extinguida la pensión compensatoria, así como la pensión de alimentos a favor de la hija.
Frente a dicha resolución se alza en apelación Doña Elisabeth alegando en suma que no ha habido una modificación sustancial de las circunstancias que pudieran dar lugar a una modificación de las medidas acordadas en sentencia, por lo que se ha de mantener la pensión compensatoria.
Por la parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .-Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación: 1.- D. Gumersindo y Doña Elisabeth contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1985. Del expresado matrimonio nació y vive la única hija que cuenta en la actualidad con 31 año al tiempo del dictado de la sentencia de instancia.
2.- El 29 de febrero de 1992 se dictó sentencia por la que decretaba la separación matrimonial de los citados cónyuges.
Entr e otras medidas fijó a favor de D.ª Elisabeth a atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al hija menor de edad y a ella por quedar en su compañía y asumir su guarda y custodia y una pensión compensatoria en cuantía del 40% de todas sus retribuciones, sin limitación temporal.
3.- El 17 de septiembre de 1996 se dictó sentencia de divorcio por la que se acordaba establecer una pensión de alimentos a favor de la hija por cuantía del 20% de los ingresos y el mismo porcentaje a favor del ex cónyuge. La sentencia dictada en apelación que es la que viene a establecer las cuantías excluyendo porcentajes determina una pensión compensatoria y de alimentos respectivamente de 30.000 de las antiguas pesetas. Igualmente recogía los ingresos que en aquel momento percibía el demandante que ascendía aproximadamente a unos 120.000 pesetas 4.- Consta igualmente que la demandada es titular de una vivienda al tiempo de la modificación de las medidas, así como que durante el largo periodo desde que se dictó la sentencia de divorcio ha trabajado de forma esporádica.
5.- Igualmente consta que el demandante durante determinados periodos ha estado en situación de desempleo como se deduce de la documental aportada relativa a la averiguación patrimonial, no se ha incorporado pese que así se solicitó la vida laboral del mismo.
De cuanto llevamos expuesto y sin perjuicio de que ciertamente cuando tuvo lugar la inicial separación de los cónyuges la demandada contaba con tan solo 24 años, y que además que el matrimonio tuvo una duración de siete años. Es obvio que tales alegaciones por sí mismas no son suficientes para dar por extinguida la pensión compensatoria a la que fue su esposa, establecida por convenio regulador de los cónyuges. Posteriormente es cierto que cuando se instó el divorcio sí que hubo una modificación en las cuantías de las pensiones y en este caso se hacía referencia a los ingresos del demandante que como decimos no alcanzaban los 120.000 ptas.
De este modo si comparamos la capacidad económica que tenía el demandante y la que mantiene al día de hoy en el que consta que durante determinados periodos de tiempo ha estado en el desempleo ha supuesto una modificación sustancial a lo que hay que tener en cuenta que las percepciones económicas de aquel tiempo se ha de actualizar trascurridos más de 27 años unos ingresos que desde luego no son los que hoy percibe, teniendo en cuenta que el mismo tiene periodos en los que ha estado en desempleo.
Por otro lado, la situación de la demandada ha mejorado como resulta que actualmente es propietaria de una vivienda la cual se encuentra libre de cargas y fue adquirida en 2013. También consta que la misma ha trabajado de forma esporádica, según consta en su vida laboral, Por el contrario no consta que el demandante sea titular de ningún bien inmueble. Tampoco consta que durante este largo periodo de tiempo la demandada haya hecho el más mínimo esfuerzo por la búsqueda de un trabajo estable, aunque insistimos ha trabajado ocasionalmente.
De estas consideraciones fácticas descritas, emanadas de las pruebas practicadas, conducen a entender concurrente la causa extintiva de la pensión compensatoria como así ha acordado la Juzgadora de Instancia si bien por motivos diferentes por entender que ha habido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la determinación de la pensión compensatoria de naturaleza económica, ha habido un empeoramiento del obligado a su pago y mejora de la perceptora, de manera tal que justifica el cese de tal prestación.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.E.C.).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ESTHER VILLA ARENAS, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 (Ciudad Real), en los Autos Civiles de Juicio (Modificación de Medidas Supuesto Contencioso) nº 485/2017 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
