Sentencia CIVIL Nº 166/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 100/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100146

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:536

Núm. Roj: SAP GR 536/2020


Encabezamiento


10
(Rollo 100/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 100/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE LOJA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 570/2018
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 166
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a 26 de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 570/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de D. Rogelio , representado/a en esta
alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan
Pimentel Torres, contra D. Victorio , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª
María Jesús González García y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Fidel Jiménez Sánchez González.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 18 de diciembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimo la demanda y condeno a la parte demandada a reponer el terreno a su estado anterior, a consolidar el terreno en el sentido de realizar obras que impidan en lo sucesivo el desmoronamiento del talud, procediendo a indemnizar los daños sobre la propiedad colindante (pérdida de terreno y afectación de arbolado), todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Las costas se imponen al demandado'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Se vuelve a reiterar en esta alzada la excepción de prescripción de la acción, de acuerdo con el art.

1968.2 del Cc para el supuesto de obligaciones derivadas de culpa o negligencia. No ignora la Sala la abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazos de ejercicios cortos y la propia demanda se revela opuesta a la actividad que se censura como presunción de abandono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamente subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del cómputo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es solo desplazar contra la excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto (vid STS, 14-3-1989, 25-6-1990, 12-7-1991, 15-3-1993, 20-6-1994, 8-6-1995, 25- 7-1997, etc).

En el supuesto de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del término de prescripción se difiere al conocimiento del definitivo resultado de los daños causados, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes, o hechos diferenciados la serie proseguida, entendiendo que aquel 'definitivo resultado' se ofrece como algo latente y vivo que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, características que los diferencia de los denominados daños permanentes ( STS de 13-2-2003, 22-6-2007 y 30-11-2001, así como la de ésta Sala de 5-12-2013 y 21-3-2014).

Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con el rechazo por la sentencia apelada de la excepción de prescripción. Nos encontramos claramente en un supuesto de daños continuados, a la vista del reportaje fotográfico incorporado al dictamen pericial del demandante, donde puede observarse la agravación de los daños del barranco y de las zonas limítrofes desde el mes de octubre de 2011 y marzo de 2018 en que se realiza nueva visita a la finca.

Por consiguiente, no es hasta esta fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento de los daños causados, que todavía pueden ser incrementados, por lo que, al tiempo de presentación de la demanda (octubre 2018), no había transcurrido el plazo de un año establecido en el Ar. 1968,2 del Cc.



SEGUNDO.- A continuación, para seguir un orden lógico, hemos de analizar la alegada incongruencia de la sentencia. La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91). Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se factulta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre e mismo objeto, concediéndole o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).

En méritos a lo expuesto, no observamos que la sentencia dictada haya incurrido en vicio de incongruencia, toda vez que el fallo recoge casi literalmente lo solicitado en el suplico de la demanda, condenando al demandado a reponer el terreno a su estado anterior, a consolidar el mismo realizando las obras que impidan el desmoronamiento del talud y a indemnizar los daños causados sobre la propiedad colindante, que se terminarán en ejecución de sentencia, estableciendo las bases de lo que debe comprender, la pérdida de terreno y la afectación del arbolado.



TERCERO.- En el fondo del asunto se alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 del Cc, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos exigido para la responsabilidad por culpa extracontractual.

Son conocidos los requisitos de la responsabilidad aquiliana: la acción u omisión, el daño, la relación de causalidad entre uno y otro, y la culpa o negligencia remitiéndonos en cuanto a ésta a los criterios jurisprudenciales expuestos en el fundamento jurídico 3º de la sentencia.

No existe controversia sobre el primero de ellos, en cuanto que ha sido reconocido por el propio demandado, que en el mes de agosto de 2017 llevó a cabo una actuación sobre el barranco natural próximo a la línea divisoria de ambas fincas, consistente en la intervención sobre el margen este del barranco mediante máquina retroexcavadora, para el acopio de tierra del talud de ese lado, lo que provocó un incremento de la verticalidad del mismo, así como la eliminación de raíces y otros materiales que facilitaban la debida compactación.

En cuanto al daño, aunque en virtud del acuerdo de deslinde de fecha 12 de junio de 2010 suscrito por ambas partes, se reconocía que la antigua acequia, convertida en posterior barranco, forma parte de la finca propiedad del demandado, el perjuicio por el que se reclama consiste en los derrumbamientos que tal actuación ha producido y que se refleja en la caída de un poste para el suministro de energía eléctrica al actor y sus hermanos, así como la previsible pérdida de algunos olivos ubicados en las cercanías del barranco. En este sentido, aunque no forma parte de la propiedad del demandante el aludido barranco, el perjuicio presente y futuro que pueda derivarse de la actuación del demandado le otorga legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa.

De acuerdo con lo argumentado en la sentencia, el presupuesto de la relación de causalidad ha quedado evidenciado a la vista del informe pericial del ingeniero agrónomo Sr. Jesús Carlos y la declaración de los testigos. En el citado dictamen pericial se afirma que como consecuencia del corte vertical ejecutado y de la poca consistencia del terreno se están abriendo grietas y produciéndose desprendimientos en el interior, con la previsible afectación de los olivos próximos al borde del barranco, lo cual se ha visto agravado posteriormente con motivo de las lluvias caídas, provocando un grave derrumbe de ese margen del barranco, con caída del poste eléctrico, quedando al aire las raíces de los olivos próximos. Asimismo lo refieren los testigos Sres.

Alexis y Amador , que señalaron que el barranco hacía una vaguada en forma de uve y que tenía hierba en sus márgenes. Que la pared la ha dejado vertical y no ha aguantado, al igual que el poste eléctrico 'porque se ha tocado', incluso señalando que existía peligro para personas y animales.

En la determinación del nexo de causalidad no consta acreditado que hayan influido otros factores, como pretende el perito del demandado, Sr. Bartolomé . No se ha probado que la pavimentación de parte del camino incremente el aporte de agua al barranco, dado que tal actuación se realizó mucho tiempo antes y no se ha constatado que de esto se derivara mayor erosión del barranco. Incluso el testigo, Sr. Amador , se referió a ello señalando que la rebabilla tiene un solo dedo de altura y no influye nada. Del mismo modo hemos de proceder respecto de la escorrentía aperturada en forma de acequia en la parcela del actor, pues aunque no consta su antigüedad no se ha probado que haya originado desprendimientos. Como bien sostiene la sentencia 'la presencia de este reconocido elemento interferente, consistente en la actuación demandada, y la inmediata repercusión sobre el terreno, desdibuja toda causalidad con otros eventos distintos de éste'. Tampoco el incremento de la pluviosidad en el periodo octubre de 2017 a marzo de 2018 explica lo sucedido, pues con anterioridad hubo años de mayor aporte de aguas de lluvia y no originó los daños ahora contemplados.

Por último, hemos de inadmitir los motivos del recurso que denuncia infracción por no aplicación del art. 552 del Cc y el art. 45 de la Ley de Aguas, en cuanto a la servidumbre natural de aguas, que obliga a los predios inferiores a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso, impidiendo al dueño del predio inferior hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que las agraven.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal de obligación derivada de culpa extracontractual, donde ya hemos negado la influencia en el nexo de causalidad de las actuaciones realizadas en la finca del actor, a las que antes nos hemos referido. No se ha planteado aquí, ni en demanda ni en reconvención acción real alguna, como pudiera ser la negatoria de servidumbre o de agravación de la servidumbre legalmente establecida.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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