Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 6/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100165
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:573
Núm. Roj: SAP GR 573/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 6/2020 - AUTOS Nº 230/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 HUESCAR
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 166/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ MAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de de mayo dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 6/2020 - los autos de Divorcio nº 230/19 del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de HUESCAR, seguidos en virtud de demanda de DÑA. Patricia , contra D. Plácido .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Cortinas Sánchez, en representación de Dº Patricia contra D. Plácido , y en consecuencia, se acuerda: 1).- La disolución del matrimonio por causa de divorcio, contraído entre las partes el día 11 de julio de 1993, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, y de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia matrimonial.
Así mismo, el artículo 95 del mismo cuerpo legal, establece que la sentencia firme, producirá respecto a los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
2) Se fija en concepto e pensión compensatoriaa sufragar por D. Plácido a favor de Dº Patricia , la suma mensual de 150 euros, más las actualizaciones correspondientes del IPC, que deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta corriente que se designe al efecto por la esposa en los cinco primeros días de cada mes.
Dicha pensión compensatoria se establece por periodo de 3 años desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Patricia , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la actora se alza contra la sentencia de divorcio respecto del matrimonio que formó con el demandado, impugnando el pronunciamiento sobre pensión compensatoria a cargo de éste, por cuantía de 150 euros mensuales y por período de tres años, solicitando el incremento hasta la suma de 300 euros mensuales sin limitación de plazo. Se fundamenta el recurso en las escasas perspectivas de una plena inserción de la apelante en el mercado laboral, dada su edad, de 54 años, su estado de salud tenido en cuenta por la propia sentencia, así como la desahogada situación económica del demandado, como trabajador de la construcción, con un sueldo atribuido de 2.000 euros mensuales y disponibilidad de la vivienda familiar, que ocupa, la cual le pertenece en pleno dominio con carácter privativo; por último, invoca la dedicación pasada a la familia con dos hijos mayores de edad que en la actualidad han alcanzado independencia económica. La sentencia valora el sueldo del demandado, que sitúa en 1.300 euros mensuales, junto con la percepción por la actora de un subsidio de 430,27 euros, su estado de salud, así como la principal dedicación de ésta a la familia durante la mayor parte del matrimonio, según la hoja de vida laboral obrante en las actuaciones; mientras que, en cuanto a la duración, considera no descartable la posibilidad de plena incorporación de la Sra. Patricia al mercado laboral, a pesar de su edad, y dada su experiencia como trabajadora agrícola.
SEGUNDO: Que, centrada en tales términos la materia objeto de la presente controversia, vemos cómo la resolución se limita a la valoración del grado de desequilibrio que se reconoce existente entre ambos cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial. No pudiendo compartir la Sala enteramente la valoración probatoria de la sentencia de instancia, la que procede rectificar en base a las amplias facultades revisoras que ofrece la segunda instancia, de conformidad con el art. 456 de la LEC. Para lo cual tenemos en cuenta lo que reiteradamente establece la jurisprudencia, con cita, por todas, de la STS de 20 de febrero de 2014, según la cual, 'la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.° 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.° 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.° 523/2008 )' (...) en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación'.
Así pues, la valoración de las circunstancias que, una vez determinado, modulan el desequilibrio determinante de la cuantía y oportunidad de limitación temporal de la pensión compensatoria, obedecen no solamente a la disparidad de medios económicos, sino, además y conjuntamente, al resto de factores susceptibles de integración en los supuestos contemplados por el art. 97.2 del CC. Siendo así que, por lo que al presente caso respecta, tenemos que considerar, en primer lugar, la disponibilidad real de medios económicos que se atribuye al Sr. Plácido ; así, según resulta del examen de la declaración conjunta de IRPF, correspondiente a la anualidad de 2018, sus ingresos netos mensuales no son de 1.300 euros, como se reconoce en sentencia, sino de 1.575,50 euros, resultado de dividir los rendimientos netos declarados (18.906,24 euros) entre doce mensualidades; a lo que habría de añadirse su participación en la devolución de 1.212,52 euros, que arroja el resultado de dicha declaración tributaria. En segundo lugar, tenemos que añadir a la capacidad económica del demandado la disponibilidad en pleno dominio de la vivienda familiar, que ocupa desde la salida de la esposa; lo que objetivamente le reporta la ventaja de no tener que destinar ingresos a procurarse habitación, contrariamente a lo que ocurre con la actora, la cual no dispone de vivienda propia. En tercer lugar, no compartimos tanto la experiencia laboral de la Sra. Patricia como sus posibilidades de plena inserción en el mercado laboral; pues, por una parte, la cifra de días de alta que se cuantifican en la fe de vida laboral viene compuesta en su mayor parte por períodos de cobro del subsidio de desempleo, con correlativos cortos períodos anuales de los 35 días que se intercalan como imprescindibles para el cobro de dicho subsidio, mientras que, por otra parte, la edad de la esposa, de 54 años, en unión a las dificultades de salud que reconoce la sentencia, nos mueve a representarnos como muy difícil o imposible la incorporación plena al mercado laboral. Y, por último, tenemos en cuenta la dedicación preferentemente y, por largos períodos, exclusiva de la esposa a los cuidados de la familia, incluida la crianza de los dos hijos ya independientes económicamente; como, por otra parte y como no se discute, así lo pone de manifiesto la dedicación continua y a tiempo completo del esposo a su trabajo en el sector de la construcción.
Todo lo cual, nos mueve a considerar que, si bien la Sra. Patricia tiene posibilidades de aumentar sus ingresos por incremento de la prestación de sus servicios laborales, más allá de lo necesario para el cobro del subsidio de desempleo, no por ello se puede dar por cierta la expectativa de alcanzar la plena incorporación al mercado laboral en condiciones de pleno rendimiento, teniendo en cuenta su edad, experiencia efectiva y estado de salud. Considerándose, en razón a todo ello y en valoración conjunta de las aludidas circunstancias, la procedencia de reconocimiento de una mayor cuantía de la pensión compensatoria, la que se considera ajustada en la suma de 200 euros; así como del plazo de duración, que se amplía a siete años. Esto último, en atención a las aludidas posibilidades de prestación de empleo por cuenta ajena y, muy especialmente, en razón a la proximidad, a la extinción de dicho plazo por el que se concede, del derecho al cobro de pensión por jubilación; momento en el que podrá considerarse extinguida la situación de desequilibrio, habida cuenta, además, de la cercanía a su propia jubilación con la que, ya entonces, habrá de contar el propio obligado.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huéscar, en autos nº 230/2019, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de incrementar el importe y el plazo de la pensión compensatoria fijada hasta la suma de 200 euros al mes, y por período de siete años desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 038619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
