Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1946/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100178
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2466
Núm. Roj: SAP M 2466/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0000304
Recurso de Apelación 1946/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 35/2018
APELANTE: D. Alejo
PROCURADORA: Dña. ANA VÁZQUEZ PASTOR
APELADA: Dña. Apolonia
PROCURADORA: Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
____________________________________________________
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas, bajo el nº 35/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Alejo , representado por la Procuradora doña Ana Vázquez Pastor.
De otra, como apelada, doña Apolonia , representada por la Procuradora doña Valentina López Valero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO. Con fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Alejo frente a Apolonia modificando de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 26 de febrero de 2013, la siguiente medida: 1ª.-Se acuerda la reducción del importe de la pensión compensatoria a favor de la esposa a la suma de 550 euros al mes. Sin que se establezca limitación temporal.
Cantidad que deberá abonar el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la demandada y será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
Viniendo obligado al abono de esta cantidad desde la fecha del dictado de la presente resolución.
Manteniendo en todo lo demás las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
Sin hacer imposición en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts. 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985) Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alejo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Apolonia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Alega la parte apelante como motivo único del recurso el error en la valoración de la prueba, pues la reducción de sus ingresos es de tal calibre que exige una minoración y limitación de la pensión compensatoria acorde con su nuevo caudal.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente la apelación interpuesta.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que, aun pudiendo ser procesalmente objeto de revisión en apelación, deviene necesario respetarlas de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En este sentido, reconoce el recurrente todos los datos económicos manejados por la Juzgadora de instancia que han llevado a la misma a entender probada la alteración sustancial de sus ingresos, discrepando únicamente de la decisión final adoptada, es decir, de que se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria únicamente de 700 a 550 euros al mes y no se establezca límite temporal alguno de pago.
Ahora bien, lo que realmente se suplica en el recurso es que 'se estime la demanda presentada [...], en su petitum subsidiario', y 'en virtud de lo anterior' se fije 'la pensión compensatoria en 350 euros al mes, con una limitación temporal máxima de 5 años', mientras que en la citada demanda lo que se suplicaba subsidiariamente era que 'se rebaje la cuantía de la misma [se refiere a la pensión compensatoria] y/o se limite el tiempo de su derecho de percepción', es decir, que se está alterando claramente en el escrito impugnativo lo solicitado en el rector de este procedimiento (y ratificado incluso en el acto de la vista), cuando verdaderamente la sentencia refutada ha venido a estimar la pretensión subsidiaria contenida en éste último, al reducir la pensión (en la demanda no se concretaba cuantía alguna) y al no limitarla en el tiempo (en ella se utilizaban las palabras 'y/o', otorgando al órgano judicial la posibilidad de concederlo o no). De esta forma, por un lado, resulta improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero, y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero), alterar en el recurso las pretensiones accionadas en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu de la propia apelación concretado en el artículo 456.1 de la LEC; y por otro, no se advierte que en este supuesto concurra gravamen alguno para recurrir la resolución del Juzgado a quo ( artículos 448.1 y 456.1 de la LEC, STC 157/2003 y SSTS 432/2010, de 29 de julio, y 582/2016, de 30 de septiembre), al haber estimado la pretensión de la parte actora en la forma que la estructuró en su demanda.
Si bien estas consideraciones se revelan suficientes para desvirtuar sobremanera la refutación que venimos analizando, no pueden dejar de constatarse las que a continuación se recogen, aunque sin ánimo de apurar todas las que este asunto sugiere a la Sala: en primer lugar, la declaración testifical de una de las hijas ha sido valorada por la Juzgadora de instancia en conjunto con el resto de la prueba constante en autos y en atención a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC), por lo que la minusvaloración que de sus manifestaciones efectúa el impugnante en base al interés que aquélla pudiera tener en el pleito, carecen de fuerza para dejar de apreciarla judicialmente en la exigua medida en que se ha hecho; en segundo lugar, el patrimonio que tiene la demandada procede, por un lado, de la inversión efectuada con la venta de la vivienda familiar adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales que se llevó a cabo en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio (piso sito en DIRECCION001 , donde reside), y, por otro, de la herencia de su madre escriturada con anterioridad a la suscripción del referido convenio y al dictado de la susodicha sentencia (piso en régimen de copropiedad y usufructo sito en Madrid), por lo que no se trata de una adquisición patrimonial sobrevenida, como se alega en el escrito impugnativo, sino ya prevista y preexistente al tiempo del divorcio, no integrando en modo alguno la alteración circunstancial requerida en todo proceso modificativo ( artículos 90.3 y 91, in fine, del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC); y en tercer lugar, resulta conveniente advertir que la reducción de la pensión compensatoria no se ha hecho, como presupone el apelante, partiendo de una cuantía de 700 euros mensuales, sino de 700 euros más las actualizaciones de esa cantidad a partir del momento en que fue pactada, esto es, en el año 2012, por lo que la minoración integra un porcentaje mayor del que se maneja en el recurso.
En cuanto a la denuncia por falta de motivación que se desliza en el escrito refutatorio sin haber sido enunciada en el título de la causa impugnatoria, baste decir que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo), debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio), como ha sido el caso. Así, del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental, tanto fáctico como jurídico, y una conclusión decisoria que no comparte el apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. El enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta. En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria.
Resulta evidente con una simple lectura comprensiva de la sentencia impugnada la razón de decidir en el sentido en que se ha hecho por parte de la Juzgadora de instancia, y por tanto el porqué último de la concreción cuantitativa de la reducción y de la improcedencia sustantiva de la temporalidad, sin que el recurso contenga refutación alguna al respecto. Y así, allí se leen, entre otras, las aseveraciones justificativas siguientes: 'ha desaparecido la obligación de abono de la pensión de alimentos de las hijas'; 'la demandada no percibe prestación ni subsidio por desempleo, careciendo de medios económicos propios, siendo sus únicos ingresos los que percibe de pensión compensatoria'; 'no ha trabajado desde el año 1988 y por su estado de salud y edad es previsible que no se va a insertar en el mercado laboral'; y 'carece de capital mobiliario'.
SEGUNDO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de don Alejo , contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de DIRECCION000 bajo el cardinal 35/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1946 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
