Sentencia CIVIL Nº 166/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10352/2018 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100202

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:722

Núm. Roj: SAP SE 722/2020


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142120180002093
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10352/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 80/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: Celia Procurador: FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ
Abogado: ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA
Apelado: Teofilo
Procurador: JOSE MARIA GRAGERA MURILLO
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 166/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia Sev. 23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10352/18-F
JUICIO Nº 80/18
En la Ciudad de Sevilla a 15 de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Teofilo , representado por
el Procurador D. José Mª Grajera Murillo, que en el recurso es parte apelante contra Dª Celia , representada
por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO// CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuestas por el procurador Sr. Gragera Murillo en nombre y representación de Teofilo contra Celia , DECLARO HABER LUGAR A LA DISOLUCIÓN DE SU MATRIMONIO// Se atribuye el uso y disfrute domicilio conyugal a la parte actora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales//Se concede a la parte demandada derecho de pensión compensatoria a cargo del actor de 600 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta que designe el beneficiario y que se actualizará anualmente cada 1 de enero con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente que lo sustituya//No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palacios Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal de la demandada Sra. Celia alegando tanto falta de motivación en la resolución recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad a favor del actor Sr. Teofilo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y pensión compensatoria fijada a favor de aquella (ascendente a 600 euros mensuales actualizables conforme al IPC); interesando su revocación con atribución del uso y disfrute de la vivienda de referencia a favor de la precitada Sra. Celia por ser el interés mas necesitado de protección o con carácter subsidiario se atribuyese sucesiva y alternativamente a cada una de ambas partes hoy litigantes por períodos de seis meses comenzando por ésta última y aumento de la pensión compensatoria hasta la suma de 828,96 euros mensuales. Por otro lado y contra la misma resolución, se alza la representación procesal del Sr. Teofilo alegando, asimismo, la falta de motivación y una errónea valoración o apreciación de la prueba en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Celia en aquella suma y no atribución del uso y disfrute del vehículo matrícula ....-GJN ; interesando su revocación con reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 400 euros mensuales y atribución expresa al ahora apelante del vehículo de referencia en la forma interesada.



SEGUNDO.- En lo que respecta a las pretensiones revocatorias articuladas a través de sendos recursos referidos a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Celia con cargo al Sr. Teofilo y cuyo aumento y reducción respectivamente se interesa; y con independencia de que no se aprecia la falta de motivación alegada en la resolución recurrida (al margen de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas, lo que no está reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a cada una de las alegaciones de las partes habiéndose resuelto de acuerdo a las pretensiones de las mismas); conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Celia de 75 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada al cuidado del marido, hijos y hogar durante los mas de 50 años de matrimonio y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Teofilo (hecho este reconocido expresamente por éste último) que se encuentra jubilado y percibe dos pensiones ascendentes a 1600 euros mensuales aproximadamente. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (la Sra. Celia tras abandonar la vivienda que fue familiar en el verano de 2017 se trasladó con su hijo Enrique de 47 años en la actualidad y con problemas de salud a la vivienda de la playa residiendo en la localidad de DIRECCION000 , mientras que el Sr. Teofilo reside en la vivienda que fue familiar en esta ciudad abonando los gastos derivados de uso, suministros y demás gastos corrientes); esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 600 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar éste último a aquella para paliar dicho desequilibrio con carácter indefinido, asumiendo, en esencia, el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida; y ello sin perjuicio de su modificación, limitación o extinción si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que ambas pretensiones revocatorias articuladas a través de los respectivos recursos hayan de ser rechazadas.



TERCERO. - En lo que respecta a los motivos de apelación referidos al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar otorgada al Sr. Teofilo hasta la liquidación de la sociedad consorcial y cuya atribución expresa se interesa por la ahora apelante al ser el interés mas necesitado de protección o con carácter subsidiario se atribuyese sucesiva y alternativamente a ambas partes hoy litigantes por períodos de seis meses; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución; estimándose por esta Sala, tras reiterarnos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada, la concurrencia de un interés más necesitado de protección de la precitada Sra. Celia de 75 años de edad con su situación previamente analizada, residiendo en la segunda vivienda y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio excepción hecha de la compensatoria ahora reconocida, mientras que el Sr. Teofilo de 77 años de edad percibe una pensión por jubilación ascendente a 1600 euros aproximadamente poseyendo ingresos suficientes para procurarse su alojamiento. Así las cosas, partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia y que la sentencia del Pleno del T. Supremo de 30 de marzo de 2012 entre otras muchas, ha establecido en relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, que no cabe extender la protección de los hijos menores de edad mas allá de la fecha en que alcanzasen la mayoría de edad (como ocurre en el caso de autos al ser todos mayores de edad ); esta Sala, teniendo en cuenta que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado, estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad sucesiva y alternativamente por períodos de un año a cada una de las partes hoy litigantes comenzando por el precitado Sr. Teofilo , y ello con independencia de que nada impide a cualquiera de dichas partes instar el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial; sin que, por otro lado, proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto al uso y disfrute del vehículo ....-GJN , ya que al disolverse la sociedad ganancial, dicho bien juntos a otros constituyen una comunidad postganancial debiendo ser éste marco en el que los hoy litigantes habrán de acordar lo que estimasen oportuno (no olvidemos, que en el caso de autos la Sra. Celia ha mostrado su plena conformidad a tal atribución a la contraparte siempre que asuma los impuestos demás gastos derivados de su uso), De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión revocatoria articulada con carácter subsidiario a través del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Celia y la desestimación de las articuladas a través del recurso interpuesto por la representación del Sr. Teofilo .



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celia y desestimando el interpuesto por la representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 (Familia) con fecha 25 de junio de 2018, debemos de revocar la misma y en su virtud se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad sucesiva y alternativamente por períodos de un año a cada una de las partes hoy litigantes comenzando por el Sr. Teofilo , manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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