Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8995/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100141
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:276
Núm. Roj: SAP SE 276/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN nº 8995/2018
JUICIO VERBAL nº 89/2018
S E N T E N C I A nº 166/20
MAGISTRADA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En la Ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso
por la Magistrada Dª . Rosario Marcos Martín, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 8995/18,
interpuesto contra la sentencia de fecha 02/07/21018 dictada en el juicio verbal núm. 89/18 seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa.
Han sido partes en el recurso, como apelante CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador
D. L IGNACIO VALDUERTELES JOYA , siendo apelado D. Pio , representado por el Procurador D. ANTONIO
FRANCISCO CHIA TRIGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27/02/2018 por la representación de D. Pio contra CAJA RURAL DEL SUR, SCC, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, los admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, por promovido demanda de Juicio Declarativo Verbal contra CAJA RURAL DEL SRU, SCC, en virtud de los expuesto en el cuerpo de la presente demanda, y se proceda condenar a la misma al abono de la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (5.694, 20€); condenándose a la demanda a abonar efectivamente la cuantía de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.044, 64 €), correspondiente a la cantidad abonada indebidamente por aplicación de la 'cláusula suelo' más intereses devengados hasta Sentencia; debiéndose a su vez proceder a la disminución y/o amortización del principal del préstamo hipotecario en la cuantía de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.649, 56 €), más intereses y costas'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa dictó sentencia, con fecha 2/07/2018 cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando los pedimentos de la demanda: 1. - CONDENO A CAJA RURAL DEL SUR a pagar a D. Pio la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.044, 64 €) correspondientes a la cantidad abonada indebidamente por aplicación de la cláusula suelo más los intereses devengados hasta sentencia de fecha 02/03/2017; así como a disminuir o amortizar el capital del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes en escritura pública de fecha 7 de enero de 2011 en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.649, 56 €); más el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Sentencia.
2. - Las costas de esta instancia se imponen a la demandada CAJA RURAL DEL SUR.'
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª Rosario Marcos Martín, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de Primera Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Pio contra Caja Rural del Sur condenando a ésta en esencia, a devolver las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de una cláusula suelo contenida en escritura de préstamo hipotecario otorgada el 7 de enero de 2.011, que fue declarada nula en un procedimiento anterior y desestimando la excepción de cosa juzgada que había sido esgrimida por Caja Rural.
Contra dicha resolución se alza Caja Rural del Sur interponiendo recurso de apelación sobre la base de considerar que la excepción de cosa juzgada fue indebidamente desestimada, reproduciendo los argumentos contenidos al respecto en su escrito de oposición. Interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte contraria.
El actor se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.- El recurso no va a tener favorable acogida pues, a juicio de la que resuelve, la excepción opuesta al amparo del art. 400 de la LEC fue correctamente desestimada, ya que el efecto preclusivo que instaura tal precepto se refiere a hechos y fundamentos jurídicos atinentes a una pretensión concreta, no a pretensiones diferentes.
En efecto, establece el T.S. en sentencias como las de 9 de Enero de 2.013 y 21 de Julio de 2.016: '...no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC .
Dicha norma es del siguiente tenor literal: 'Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
'La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
'2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.
Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 19 de noviembre de 2.014 indica :'Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas'.
Es cierto que el actor pudo en el anterior procedimiento solicitar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por Caja Rural del Sur por la aplicación de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés cuya nulidad instaba, devolución que hubiera incluso podido apreciarse de oficio por el Juez sin incurrir en incongruencia, pero también lo es que la pretensión de restitución, aunque ligada íntimamente a la de nulidad, es distinta ( así se desprende de la sentencia de 25 de marzo de 2.015), por lo que su titular puede ejercitarla en procedimiento independiente y, entenderlo de otro modo, implica hacer una interpretación poco acorde con el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D ª Rosario Marcos Martín, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.contra la sentencia dictada el 02/07/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa, en el juicio verbal núm. 89/2018 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
